Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 188/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100234
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1380
Núm. Roj: SAP GR 1380/2019
Encabezamiento
11
(Rollo 188/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 188/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1055/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 199/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Constanza en su propio nombre y
derecho y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de Dª Cristina , representado/a en esta alzada por el/
la Procurador/a/ D/Dª Rocío Nieto Martínez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Dolores López Albuera,
contra Dª Dolores , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Silvia Molino
Guerrero y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Antonio Luque Maza.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 27 de febrero de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DOÑA Constanza en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de la causante Doña Cristina , frente a DOÑA Dolores , con expresa imposición de costas a la parte actora.
Llévese el original de esta resolución al Libro Registro de sentencias de este juzgado, quedando en los autos testimonio de la misma'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 27-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1055/17, seguido por demanda de Dª Constanza , por sí y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Dª Cristina , frente a Dª Dolores , sobre nulidad de escritura de compraventa, cancelación de inscripción y reintegro a la masa hereditaria, se interpuso por la representación de la señora demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 188/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción por no aplicación del Art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B)Error en la valoración de la prueba, en relación con la falta de causa en la compraventa y en relación a la capacidad del vendedor (vicio del consentimiento). C)Infracción por no aplicación del Art. 1269 y 1270 del Código Civil.
SEGUNDO.- Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que respecto del dolo, 'la alegación y ampliación debe rechazarse de plano, por no estar justificada por no tratarse de un hecho o alegación cuyo interés o relevancia se pusiera de manifiesto a raíz de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda (ex art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La pretendida infracción procesal que se invoca no puede admitirse, desde el momento en que la propia sentencia apelada ha desestimado la existencia de dolo ( Art. 1269 del Código Civil), cuando, tras citar la STS de 30-4-02, finaliza argumentando que 'no ha resultado acreditado, según se desprende de la valoración racional y conjunta de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, la existencia de engaño, maquinación o maniobra alguna por parte de la demandada que generara el vicio en el consentimiento'. Ello, en los términos del Art. 1269 del Código Civil, es el dolo. Y se rechaza, por lo que este inicial motivo no ha de prosperar, sin que se atisbe indefensión alguna en la apelante en relación con el mismo.
SEGUNDO.- Segundo motivo.- Debemos señalar, en relación con el mismo, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11). A partir de aquí, debemos señalar, en primer término, que la figura del fideicomiso de residuo que nuestro Código Civil no regula, a diferencia de algunos ordenamientos autonómicos como el navarro, el catalán y el balear que sí se ocupan de él, el fideicomiso de residuo. Ahora bien, aunque el fideicomiso de residuo no esté expresamente previsto y tratado en el Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo aceptan al amparo del texto del art. 783.2 que después de declarar que el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fiduciario establece la salvedad de que el testador haya dispuesto otra cosa; a este dato habría que sumar el principio de soberanía de la voluntad del testador. Por su parte, la jurisprudencia la ha acogido también en varias ocasiones (así, y entre otras, las SSTS de 12 de febrero de 2002 , 14 de marzo de 2003 y 28 de enero de 2008). Dice la STS de 7 de noviembre de 2008 :'E1 fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones fideicomisarias -aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de conservar bienes por parte del heredero fiduciario- al permitir el artículo 783 del Código Civil que el testador autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia, en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que 'el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa'. Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la restitución -generalmente a la muerte del fiduciario- pase a otras personas a las que llama sucesivamente a la herencia.
La condicionalidad de los llamamientos aparece clara en los supuestos, como el ahora contemplado, de fideicomisosialiquid supererit, pues en tales casos los amplios poderes de disposición conferidos al fiduciario determinan que en el momento en que haya de materializarse la transmisión al heredero fideicomisario pueda o no quedar algo de la herencia del fideicomitente.' El fideicomiso de residuo es, en suma, y en palabras de la doctrina 'un tipo de sustitución fideicomisaria sin el elemento conservativo de los bienes, que es meramente natural pero no esencial de ésta.' Dos tipos de sustitución fideicomisaria se perfilan en la doctrina y en la jurisprudencia; uno primero en el que el testador faculta al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, supuesto en el que el heredero fideicomisario solo recibirá en su día, lo que quede o reste, si algo queda (si quid supererit, si algo queda); en la otra hipótesis, el causante restringe los poderes de disposición de tal forma que los fideicomisarios siempre han de recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos, por expresa voluntad de aquel (de eo quo supererit, de aquello que deba quedar). El reconocimiento jurisprudencial de estas modalidades es reiterado: SSTS de 7 de enero de 1959, 25 de abril de 1983, 13 de marzo de 1989, 6 de febrero de 2002, entre otras varias.
Las facultades de disposición atribuidas por el fideicomitente al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos puede ser variada. En la práctica, las más frecuentes son, por ejemplo, la autorización para disponer a título oneroso en caso de situación de necesidad del fiduciario, o bien para disponer a título oneroso en cualquier causa, o para disponer intervivos a título gratuito, o para disponer por actos mortis causa, hipótesis esta que es conocida como 'sustitución preventiva de residuo' dado que su finalidad es prevenir la eventualidad de un fallecimiento abintestato del sustituido.
Pues bien, se alega que existe una falta de causa en el contrato de compraventa de la vivienda que heredó D.
Justiniano . Ya sabemos que pretender que hubo una simulación contractual por ausencia de causa (cuando sostiene la ausencia de precio) exige la carga de probar la simulación a quien la alega, dada la presunción de certeza y de licitud de la causa establecida en el Art. 1277 del Código Civil, aunque, también es sabido, que la jurisprudencia permite probar a 'causa simulationis' a través de pruebas indirectas o indiciarios ante la dificultad manifiesta de demostración por el natural empeño de las partes contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios del negocio simulado ( STS 17-11-00, 11- 2- 05, 18-3-08...). Sin embargo, en el caso examinado, se acredita, de un lado, que la c/c NUM000 , de Bankia es de la titularidad de la Sra. Dolores y no de su hija, Sra. Carlota . Así se expresa en el oficio de Bankia de 16-5-18, en el que en la relación de cuentas que constan, no figura la del que se libró el talón para la compra del piso de D. Justiniano . De lo que es fácil deducir que el dinero para la adquisición del piso en cuestión era de la Sra. apelada, con cargo a la cuenta de que la misma es titular (con otra de sus hijas, Dª Carlota ), y se ingresó en la c/c de titularidad de D. Justiniano . Si a lo anterior se agrega, de otro lado, que en absoluto el precio puede ser considerado irrisorio por cuanto ascendía a 50.000 €, mediante cheque protocolizado en la escritura pública de compraventa e ingresado en la cuenta del vendedor D. Justiniano , y cuando a los 3 años la demandada lo vende en 70.000 €, la conclusión es clara.
Además, el extremo relativo a la capacidad del vendedor, tampoco ha de prosperar si se tiene en cuenta que D.
Justiniano en modo alguno se ha acreditado por quien tenía la carga probatoria, que careciera de la capacidad necesaria para válidamente consentir la compraventa, antes al contrario, consta plenamente acreditada su capacidad, como se demuestra en la propia escritura de 21-2-14, en la que el Notario certifica la capacidad necesaria (como previamente en el poder otorgado por D. Justiniano a su hija Dª Dolores , en 15-10-13), o en el testamento otorgado por dicho señor ante Notario el 15-10-13, o en el contrato concertado por el propio señor para su ingreso en el centro Entreálamos. Y particularmente, en el certificado médico emitido por D. Lucas en 19-9-13 donde consta que se encontraba 'apto para decisiones en su vida privada'. O, también, cuando en 17-7-13 suscribió el documento de adjudicación de la herencia de Dª Cristina , etc. ello unido a que, no existiendo declaración judicial de incapacidad, supone que debe presumirse la capacidad plena, como en el caso examinado acontece, lo que, en fin, nos lleva a rechazar este motivo.
CUARTO.- Finalmente en relación con la alegada infracción por no aplicación de los Arts. 1269 y 1270 del Código Civil, a la vista de lo que ha quedado expuesto, su rechazo es palmario. No hubo simulación, ni dolo, ni maquinación, ni incapacidad de D. Justiniano para contratar, ni desde luego ausencia de causa (precio), lo que unido al extremo básico de que la disposición testamentaria de la Sra. Cristina en favor de su marido, señala que instituye heredero de sus bienes a su esposo D. Justiniano , con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo, en favor de sus sobrinos (...) pudiendo disponer el fiduciario de los bienes fideicomitidos por actos intervivos a título oneroso o lucrativo, sin limitación alguna lleva al fracaso del motivo. A partir de lo expuesto, el recurso ha de decaer, con paralela confirmación de la apelada sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 27-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

