Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1097/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100167
Núm. Ecli: ES:APH:2019:167
Núm. Roj: SAP H 167/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1097/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte
Autos de: Ordinario núm. 656/2016
Apelante: Indalecio
Apelado: Mariola
________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 199
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 656/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Vázquez Parreño y asistida por
el/la Letrado/a Sr./a. Jiménez Casanova), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la
Procurador/a Sr./a. García Aznar y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Columé Hernández).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Indalecio , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DÑA. Mariola de las pretensiones contra la misma ejercitadas, imponiendo las costas a la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones. '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- A los fines de resolución del recurso formulado deben establecerse los siguientes antecedentes fácticos, teniéndolos por demostrados: 1.- Mediante escritura pública otorgada con fecha 5 de Marzo de 2.009, los litigantes adquirieron -de por mitad y en proindiviso entre ellos- vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad onubense de Isla Cristina.
2.- En orden a financiar la compra de ese inmueble, mediante escritora pública formalizada con igual fecha concertaron préstamo hipotecario, asumiendo calidad de coprestatarios solidarios.
3.- En lo que respecta a las cuotas de amortización de ese préstamo, el demandante-recurrente ha abonado la integridad de las devengadas entre Julio de 2.013 y Septiembre de 2.016 (ambas mensualidades inclusive) lo que, a razón de 640 euros cada una de esas 39 mensualidades, supone global de 24.960 euros, cuya mitad asciende a 12.480 euros.
4.- Además también constan íntegramente abonados por el recurrente los recibos de I.B.I.
correspondientes al referido inmueble y a las anualidades de 2.013 a 2.016, por global importe de 1.699,73 euros, cuya mitad asciende a 849,86 euros.
5.- La suma de ambas mitades ofrece resultado (13.329,86 euros) cuantitativamente coincidente con el principal reclamado mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, que no consta abonado por la demandada (ausencia de abono de hecho reconocida por ésta al ser interrogada durante el acto del Juicio).
SEGUNDO.- Establecidas esas premisas fácticas (sobre las que, aparte resultar de la documentación aneja a la demanda, no ha existido en verdad debate), y habiéndose por tanto acreditado que con relación al inmueble de anterior cita se constituyó comunidad de bienes entre los litigantes (ostentando cada uno de ellos cuota del 50%), la resolución del debate planteado pasa ineludiblemente por la aplicación de los siguientes preceptos: 1.- Párrafo primero del art. 393 del Código Civil , conforme al cual 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas'.
En consecuencia, conforme a este precepto la demandada, en cuanto cotitular dominical de un 50% sobre dicho inmueble, tenía que haber contribuido en igual proporción (50%) tanto al abono de las antes referidas cuotas de amortización del préstamo (máxime ser coprestataria) como al de los asimismo reseñados recibos de I.B.I.
Y de esa obligación resulta deuda con la contraparte coincidente con el principal aquí perseguido, lo que 'prima facie' conllevaría la procedencia de estimar íntegramente la demanda, sin que evidentemente pueda constituir óbice al respecto que la demandada no haya disfrutado del inmueble durante el intervalo cronológico al que se contrae la reclamación objeto de litis, al no haber renunciado durante ese ínterin ( art. 395 'in fine' del Código Civil ) a la cotitularidad dominical de la que legalmente ( art. 393, párrafo primero, del Código Civil ) deriva su obligación contributiva, derivación legal incompatible con toda posibilidad de -frente a lo argumentado por la demandada- apreciar que la reclamación del demandante suponga un enriquecimiento injusto.
2.- Art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con cuyo tenor corresponde a la parte demandada demostrar 'los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Por tanto, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y una vez que (como es el caso) la parte actora ha demostrado los hechos en que su pretensión se sustenta (en el presente supuesto, cotitularidad dominical al 50%, y abono íntegro de importes cosustanciales a dicha cotitularidad, reclamándose a la demandada el 50% del global abonado), correspondía a la demandada acreditar la existencia de circunstancias que obstaran a tal reclamación. Y a este respecto se han aducido las siguientes: a.- Anterior declarativo ordinario (cuya real existencia reconoció el propio actor al ser interrogado durante el Juicio celebrado en el presente proceso), en que se decretó la extinción de la referida comunidad de bienes mediante la venta en pública subasta del inmueble objeto de la misma.
Sin embargo, esa mera tramitación previa (conocida obviamente por la demandada, en cuanto incluso conocedora del proceso de ejecución posteriormente incoado por mor de aquel) no constituye óbice a la reclamación formulada en el presente proceso por las siguientes razones: - Al no constar (pues fue circunstancia negada por el actor en sede de interrogatorio de parte) que en ese declarativo se reclamara cantidad alguna, más concretamente las cantidades aquí reclamadas (y la acreditación al respecto correspondía a la demandada de acuerdo con el mencionado precepto adjetivo, al ser -se itera- conocedora de la previa tramitación de ese anterior declarativo y tratarse de hecho obstativo a la presente reclamación dineraria, no habiendo sin embargo peticionado práctica probatoria con relación al mencionado particular).
- En cuanto, además, la Sentencia dictada en ese anterior declarativo, decretando la extinción de la comunidad de bienes mediante venta en pública subasta del inmueble al que se contraía, no conllevaba por sí misma tal extinción, que sólo se produjo cuando, como consecuencia de esa subasta, alguien se adjudicó la plena titularidad dominical del inmueble.
- Finalmente porque, ejercitándose en ambos procesos acciones distintas y diferenciadas (cese de la indivisión en un caso, y exigencia al comunero de su cuota parte en gastos comunes en el presente proceso), no existía obligación de -en el anterior declarativo- ejercitar la reclamación de cantidad aquí instada de consuno con la acción de división de cosa común, no habiendo pues precluido -como consecuencia de la tramitación de ese anterior declarativo y so pretexto de lo establecido en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tal posibilidad de reclamación dineraria.
b.- El hecho (también reconocido por el demandante en sede de interrogatorio de parte) de haberse instado la ejecución de la Sentencia dictada en ese anterior declarativo y de, al haber quedado desierta la subasta celebrada, haberse adjudicado el aquí actor la plena titularidad del inmueble en ese proceso de ejecución.
Y es que, constándole a la demandada haberse tramitado asimismo ese anterior proceso de ejecución (de hecho, hace expresa referencia al mismo en su escrito de oposición al recurso), era a la demandada a la que -conforme al precepto adjetivo citado- correspondía demostrar (lo que sin embargo no ha efectuado, no habiendo tampoco peticionado práctica probatoria al respecto) que el demandante devino pleno titular dominical (momento en que efectivamente se extinguió la comunidad de bienes, así como la obligación contributiva de la demandada ex. art. 393, párrafo primero, del Código Civil ) con anterioridad a la fecha hasta la que alcanza la reclamación dineraria formulada en el presente proceso.
TERCERO.- En consecuencia, no habiéndose acreditado por parte de la demandada (a quien correspondía la carga al respecto) la existencia de circunstancias obstativas a la prosperabilidad de la reclamación efectuada por el actor (que es conforme a derecho, de acuerdo a los preceptos anteriormente citados), con estimación del recurso formulado procede revocar la Sentencia recurrida, en el sentido de estimar íntegramente la demanda rectora de este proceso, condenando a la demandada a abonar el principal mediante la misma perseguido (13.329,86 euros) más -como se pedía- intereses legales devengados desde la fecha de formulación de la demanda, condenando expresamente a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, ante la estimación plena de la demanda y al no estimarse que concurra circunstancia que posibilite exoneración al respecto ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- La estimación del recurso implica que no proceda condenar al abono de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Ayamonte, que se REVOCA en el sentido de, estimando íntegramente la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar la cantidad de 13.329,86 euros, más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, así como al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

