Sentencia CIVIL Nº 199/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1407/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100345

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1109

Núm. Roj: SAP MA 1109/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SÉIS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL N.º 243/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.407/2017
SENTENCIA N.º 199/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Régimen Económico Matrimonial N.º 243/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número 6 de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de doña Andrea , representada en
el recurso por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Rasores y defendida por la Letrada doña Eloisa
Torres Cuellar, contra don Evaristo , representado en el recurso por la Procuradora doña María Angustias
Martínez Sánchez-Morales y defendido por la Letrada doña Gema Fuentes Aranda; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el
citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (Formación de Inventario), N.º 243/2015, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Rasores, frente a don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Sánchez, DEBO ACORDAR Y ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio por doña Andrea y don Evaristo , y a efectos de su liquidación, los siguientes bienes y derechos incluidos en el activo y pasivo de la propuesta de inventario formulada por la actora en su escrito de 6-2-2015. Se atribuye la administración de todos los bienes gananciales conjuntamente a la Sra.

Andrea y el Sr. Evaristo , de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil para la copropiedad ordinaria, debiendo ventilarse en lo sucesivo las discrepancias que puedan surgir en la administración y hasta la efectiva liquidación de tales bienes por las reglas que establece el Código Civil para la copropiedad ordinaria (arts. 392 y siguientes ) y por los procesos declarativos correspondientes ante los Juzgados de 1ª Instancia no especializados en familia.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la admisión de la documental adjuntada por el apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Andrea , en 6 de febrero de 2015 presentó, frente a don Evaristo , solicitud instando formación de inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida entre la misma y el demandado. Se argumentaba por la referida demandante que el matrimonio que en su día había contraído con el demandado, se declaró disuelto por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en fecha 11 de abril de 2014, que fue revocada en parte por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de julio de 2014 (documentos 3 y 4 de la solicitud), y que, por tanto, conforme al artículo 1.392 del Código Civil, en virtud del divorcio quedó disuelta la Sociedad de gananciales, que afirmaba, era el régimen económico por el que se había regido el matrimonio, acompañando a la demanda, a los efectos de la primera de las fases procedimentales liquidatorias de la Sociedad, esto es la de formación de inventario que es la que instaba, la correspondiente propuesta de inventario. Admitida la demanda, y convocadas las partes a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante la ahora Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, que se celebró finalmente el día 20 de enero de 2017, en el referido acto procesal, al que comparecieron ambas partes, la demandante se ratificó en su solicitud y en la propuesta acompañada con la misma, y la parte demandada aportó propuesta de inventario contradictoria con la presentada por la parte adversa, tan sólo en cuanto a la pretensión de inclusión en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales de un crédito a favor del hermano del esposo, por importe de 6.194,52 euros, que se afirmaba correspondían a un préstamo supuestamente efectuado por el citado hermano, en el año 1.991 a los entonces esposos, para la adquisición de un vehículo marca Citroën modelo BX matrícula Y-....-FD , aportando en justificación de tal pretensión documento privado fechado el 13 de agosto de 2016, que se manifestaba confeccionado y emitido por el hermano del demandado. Esta Partida, fue la que quedó como controvertida en la Diligencia, pues las discrepancias que se pusieron de manifiesto en dicho acto procesal, relativas al valor del vehículo ganancial reflejado en la propuesta de inventario de la actora, marca Ford, modelo Focus, y al importe del mobiliario ganancial, y determinación del valor correspondiente a la fianza del arrendamiento del inmueble, como con acierto se afirma por la Juzgadora a quo, habrán, de resolverse en fase posterior del Procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, concretamente en fase de avalúo de las Partidas que integran el Inventario. Concluida la Diligencia, ante la controversia suscitada, se convocó a las partes a la vista que contempla el artículo 809.2 de la L.E.C, tras cuya celebración, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2017, por la Juzgadora de Instancia se dicto Sentencia en 7 de marzo de 2017, cuyo Fallo estima parcialmente la solicitud deducida por doña Andrea frente a don Evaristo , y, en virtud de ello acuerda fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio en su día contraído por doña Andrea y don Evaristo , a efectos de su liquidación, los bienes y derechos incluidos en el Activo y Pasivo de la propuesta de inventario formulada por la actora en su escrito de 6 de febrero de 2015; acordando, también atribuir la administración de todos los bienes gananciales, conjuntamente a la Señora Andrea y al Señor Evaristo , de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil para la copropiedad ordinaria, debiendo ventilarse en lo sucesivo las discrepancias que puedan surgir en la administración y hasta la efectiva liquidación de tales bienes por las reglas que establece el Código Civil para la copropiedad ordinaria (artículos 392 y siguientes), y por los procesos declarativos correspondientes ante los Juzgados de Primera Instancia no especializados en familia; todo ello sin especial imposición de las costas procesales. A este Fallo llega la Juez de Instancia, tras exponer, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, los preceptos legales que estima de oportuna aplicación en orden a la resolución de la cuestión litigiosa suscitada, así como una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, tras lo cual, razona textualmente: " En el presente caso por la parte demandada se aportó al acto de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia documento privado fechado el 13-8-2016 confeccionado por el hermano del demandado y rubricado presuntamente por éste en el que se expresa que en el año 1991 por el hermano del demandado se efectuó préstamo de indeterminado importe con el fin de sufragar a los esposos el importe de adquisición de vehículo marca Citröen modelo BX matrícula Y-....-FD bajo la condición de que el total prestado le fuese devuelto a la menor brevedad posible, especificándose en dicho documento privado que a fecha de 13-8-2016 el importe adeudado respecto del total prestado cuya cuantía exacta no ha determinado la parte demandada ascendía al total de 2640 euros, habiendo sido impugnado dicho documento por la parte actora quien en el acto de la vista aportó como más documental documento emitido por la DGT relativo a la baja voluntaria del controvertido vehículo cuya titularidad ostentaba el hermano del actor don Benigno ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga (más documental) hecho este último no discutido por el demandado.

La pretensión ha de ser desestimada, y ello con base a la propia documental aportada por la parte demandada, por su evidente indeterminación y aparente confección ex profeso para el presente procedimiento, por demás que el supuesto importe adeudado a fecha de emisión del documento privado (13-8-2016) no coincide con el importe del crédito contra la sociedad de gananciales, pues se especifica en dicho documento el total de 2640 euros adeudados respecto de un total prestado que se desconoce, como se desconocen las concretas condiciones bajo las cuales fue prestado el montante para la adquisición de un vehículo por los contendientes que, sin embargo y de la documental aportada por la actora en el acto de la vista ha tenido como único titular el hermano del actor, esto es el supuesto prestamista que, sin embargo fue el único adquirente del vehículo que consta legalmente según la documental relativa a la Jefatura Provincial de la DGT en Málaga, en la que en el año 2013 se dio de baja al citado vehículo de forma voluntaria, lo que únicamente puede hacerse por el titular del vehículo, que, según consta en Autos es el hermano del demandado. Todo ello implica que ni tan siquiera pueda darse por acreditada la adquisición del controvertido vehículo por los esposos, pues así lo confirma la documental emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico, así como el hecho de la indeterminación absoluta no sólo de la fecha de adquisición del vehículo por los esposos, sino de la fecha de suscripción del supuesto préstamo por los contendientes con el hermano del demandado, que ni tan siquiera se menciona en el documento privado fechado el 13-8-2016, así como del total capital prestado por el hermano del actor y forma concreta de devolución de dicho importe, siendo revelador el hecho de que afirmándose por la defensa letrada en el acto de la vista oral que dicha devolución se realizó desde el año 1991 al año 2012 mediante ingreso en cuenta no exista justificante alguno de ingreso en cuenta bancaria ni del importe total adeudado ni del concreto importe de las mensualidades correspondientes a las cuotas de devolución del préstamo de cuantía indeterminada alegado, siendo sospechoso y demostrativo de la inexistencia de dicho préstamo que los únicos justificantes bancarios que, esta vez sí pudo aportar el demandado, sean de fecha inmediata posterior a la presentación de la demanda de divorcio (Septiembre de 2013), sin que por demás en los justificantes bancarios aportados conste la identidad de quien realiza el ingreso en metálico en cuenta bancaria de titularidad del hermano del demandado y el concreto concepto por el que se realiza con determinación concreta del mismo.

En cualquier caso toda la documentación bancaria posterior a abril de 2014 aportada tan sólo podría dar lugar de haber resultado acreditado el controvertido préstamo, cosa que no se ha logrado, dado lo expuesto, que el demandado pudiera en su caso entablar acción para reclamar de la demandante las concretas cantidades abonadas en relación al supuesto préstamo en cuanto al 50 % correspondiente a la demandada, quien tal y como se ha expuesto negó la existencia de dicho préstamo y su suscripción, que en ningún caso ha resultado acreditada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC que dispone que 'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', y así correspondía al demandado acreditar y probar tanto la existencia de la adquisición por ambos contendientes del vehículo y la realidad del préstamo económico realizado por el hermano del demandado, cuestiones que han quedado huérfanas de toda base probatoria en Autos, por lo que no procede la inclusión de dicha partida en el pasivo de la sociedad ganancial. Así pues, desestimada la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la única partida controvertida, se concluye que el inventario de la sociedad de gananciales correspondiente al extinto matrimonio formado por los demandados está formado por las partidas contenidas en la propuesta de inventario aportada por la actora, tanto en el activo como en el pasivo, estándose en cuanto a su valoración y avalúo al procedimiento de liquidación de gananciales previsto en el artículo 810 de la LEC ". Frente a lo así razonado y decidido se alza en apelación el demandado, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho, no ha sido por mero capricho expositivo de esta a Sala, o de forma baladí, sino a fin de determinar y concretar el verdadero debate litigioso planteado por las partes, los hechos aducidos por cada una de ellas en apoyo de sus respectivas pretensiones y la respuesta que se da por la Juzgadora a quo a la concrete cuestión litigiosa planteada, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por la parte apelante, poder ofrecer a los mismos una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Viene a aducir el recurrente, aunque no lo refiera así expresamente en su argumentación, que la Juzgadora a quo incurre en error de valoración de la prueba al no tener como hecho probado la celebración, en 1.991, y en forma verbal, de un contrato de préstamo entre el recurrente y la que fuese su esposa con el hermano del esposo, don Benigno , préstamo que estaba destinado a la adquisición de un vehículo marca Citröen por el matrimonio, con obligación de devolver al hermano el importe del préstamo, permaneciendo el vehículo a nombre de su hermano hasta que tuviese lugar la devolución del préstamo, en cuyo momento pasaría el vehículo a nombre del recurrente, en lo que estuvo conforme la Señora Andrea , y que también incurre en error valorativo, al no considerar que dicho préstamo se estuvo devolviendo mediante pagos que se ingresaron en la cuenta de don Benigno , vigente el matrimonio, concretamente desde 1.991 a 2012, momento a partir del cual, debido a una precaria situación económica, no se efectuaron devoluciones a don Benigno , prueba de lo cual es el certificado emitido y firmado por don Benigno aportado a la litis y en el que se especifica el importe pendiente de devolución, y los justificantes de pagos mensuales efectuados tras el Divorcio aportados en el acto de la Vista, y que si no se han aportado los justificantes de pagos realizados entre 1.991 y 2012, es porque la entidad bancaria en la que se llevaron a cabo los mismos, por la anigüedad, no ha podido facilitarlos; como también incurre en error de valoración de prueba al no consignar en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, como hechos probados los pagos que el recurrente estuvo llevando a cabo en favor de su hermano, y al no considerar que del informe de la DGT aportado en la Vista, cabe colegir que la baja del vehículo se dio en Málaga, Ciudad en la que residía el apelante en aquél momento, lo que a su juicio, evidencia que en realidad el vehículo era suyo, aunque, por la razón expuesta, no figurase a su nombre sino al de su hermano, siendo prueba de que el vehículo pertenecía al matrimonio y era utilizado por los mismos, pese a figurar a nombre de don Benigno , el hecho de que el vehículo fue entregado para su desguace en Málaga y los recibos de seguro de los años 2009 a 2011, estimando así de aplicación a estos hechos que, en contra de lo razonado en la Sentencia, a su juicio, sí están probados, las previsiones del artículo 1.367 del Código Civil, y, en base a todo ello, es por lo que suplica, la revocación de la Sentencia en el sentido de que se integre en el Inventario, como partida del Pasivo de la Sociedad de Gananciales, el préstamo en cuestión, con condena en costas a la parte adversa; pretensión revocatoria esta a la que se opone la parte demandada, a la sazón parte apelada que interesa la confirmación de la Resolución apelada. Pues bien, la pretensión revocatoria que se articula por el recurrente, desde la perspectiva articulada, esto es, desde la perspectiva de error en la apreciación probatoria no puede encontrar acogida pues como esta Sala tiene declarado de forma reiterada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio conferido a una prueba documental privada, debe hacerse con suma cautela, siendo solo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de la documental es ilógica o disparatada; de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, una vez revisado por esta Sala en función propia de esta alzada, la ausencia de error alguno en la apreciación probatoria expuesta por la Juzgadora a quo en la Sentencia, resultando inviable, conforme a lo razonado anteriormente, el que el apelante, cual pretende, imponga como dogma, que se aprecien las pruebas en el sentido que al mismo interesa en su propio interés, o que determine cuál es la mecánica que habría de haber seguido la Juzgadora de Instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas, y menos imponer qué prueba sí y qué prueba no debe tenerse en consideración en orden a la resolución de las cuestiones litigiosas, y menos aún la forma en que ha de apreciarlas, compartiendo esta Sala en su integridad los razonamientos de la Sentencia, y por ende la exégesis valorativa que en la misma se expone, hasta el punto tal de bastar una mera remisión a los mismos, teniéndolos por reproducidos en la presente Sentencia, para desestimar el recurso de apelación, dado que los argumentos del recurrente no han logrado desvirtuarlos, sin que por esta remisión incurra este Tribunal de alzada en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues como es doctrina reiteradamente mantenida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, de cita excusada por ser sobradamente conocida, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24), pues, si la Resolución de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no es precisa en el supuesto que nos ocupa, pues, reiteramos, los razonamientos de la Sentencia, son completamente acordes al resultado probatorio, y acordes a derecho.

En cuanto a la velada alegación que parece aducirse por el recurrente, relativa a una supuesta infracción del artículo 209 de la L.E.C al no figurar ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los hechos que el apelante considera como probados, no llega la Sala a comprender el alcance de tal alegato, y menos a los efectos revocatorios que se pretenden, porque dicha norma, se refiere a la forma y contenido de las Sentencias, y sus previsiones se cumplen claramente en la Resolución apelada, siendo que a lo que se refiere la parte recurrente realmente, no es a una supuesta infracción procesal de la Sentencia por vulneración del artículo 209 de la L.E.C, sino al juicio valorativo que en dicha Resolución expone la Juzgadora de Instancia, actividad o función judicial que nada tiene que ver con lo previsto en el referido precepto procesal, juicio valorativo que afirma no compartir, por lo que al margen de que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora en la Sentencia, puedan ajustarse o no al resultado probatorio, que en el caso, como ya hemos expresado sí resultan ajustadas, lo cierto y verdad es que la Resolución apelada no infringe, en modo alguno el precepto de naturaleza procesal en cuestión. Por último señalar al recurrente que las alegaciones aducidas en el recurso relativas a la entrega del vehículo para su desguace en Málaga y al pago del seguro en los años 2009 a 2011, ni están probadas, ni, en cualquier caso podrían ser consideradas a los efectos revocatorios pretendidos, por cuanto que de ello, en ningún caso, cabría inferir, no ya solo la existencia y realidad préstamo que se afirma por el Señor Benigno y cuya inclusión en el Inventario como parida integrante del Pasivo se pretende por el mismo, sino tan siquiera la adquisición por parte del matrimonio, razones las expuestas que, en definitiva y sin necesidad de mayor motivación, conducen al perecimiento íntegro del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada, que resulta ajustada al resultado probatorio y, consecuentemente, acorde a derecho.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Evaristo frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Liquidación de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 243/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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