Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 141/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100255

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:255

Núm. Roj: SAP TE 255:2019


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 141/2019

S E N T E N C I A 199

En la ciudad de Teruel, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento civil nº 364/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por DON Eutimio y DOÑA Josefa contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 364/2018 , interpuesta por la representación procesal de doña Josefa y don Eutimio contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo:

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula quinta relativa a 'Gastos' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de julio de 2004, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

DECLARAR que es la entidad demandada la obligada a abonar los aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como los de gestoría y tasación de inmueble.

CONDENAR a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, eso es, la cantidad equivalente a 1.038,78 euros, más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor.

Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula sexta relativa a los 'Intereses de demora' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de julio de 2004, siempre y cuando superaren en dos puntos el interés ordinario.

Tercero.- NO HA LUGAR A DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la cláusula cuarta relativa a 'Comisiones- Comisión de apertura' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de julio de 2004, por no considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, no procediendo a la eliminación de la escritura, teniéndola por puesta.

NO HA LUGAR A CONDENAR a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de dicha cláusula.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito'.

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpusieron recurso de apelación don Eutimio y doña Josefa, así como Caja Laboral. Cada una de las partes se opuso al recurso formulado de contrario.

TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedaron para el dictado de la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se alzan ambas partes frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula relativa a 'Gastos' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de julio de 2004 y condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora los aranceles de notario y registrador de la propiedad, gastos de gestoría y tasación, en total 1.038,78 euros, y declara, asimismo, la nulidad de la cláusula sexta relativa a los 'intereses de demora', absolviendo a la entidad demandada de la petición de nulidad de la cláusula cuarta relativa a 'Comisiones-Comisión de apertura'. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.

Los actores don Eutimio y doña Josefa invocan como motivos de su recurso: a)incorrecta estimación de la restitución de las cantidades soportadas en exceso derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, alegando que tras la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora del contrato, la consecuencia directa, entre otras, es que la cifra a que asciende la responsabilidad hipotecaria es necesariamente menor. Para calcular el importe que se reclama como perjuicio causado tuvieron en cuenta en el escrito de demanda unos datos contenidos en la escritura pública y el cálculo que detalla de los que resulta una responsabilidad hipotecaria de 200.000 €, de forma que, calculando el impuesto con el mismo tipo impositivo, sobre la base de la responsabilidad hipotecaria sin intereses abusivos, resulta que debieron abonarse únicamente un total de 2.000 €, por lo que procede la restitución a la parte actora de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse de 320 €, en tanto que cantidades soportadas en exceso por aplicación de la cláusula nula. b)La condena al abono de los intereses procede desde el día en que fueron abonados los gastos por los demandantes. c)Necesaria imposición de costas a la parte demandada.

La demandada Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, impugnó el pronunciamiento de instancia por el que le condena a satisfacer la totalidad de los gastos de notaría, gestoría y tasación; la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada; al tiempo que se opuso al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO. Quiere hacer constar este tribunal, en primer lugar, la extrañeza que le causan dos de las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación formulado por los actores Sres. Eutimio y Josefa, en concreto la petición de que el abono de los intereses por las cantidades que debe satisfacer la Caja demandada a los actores por la nulidad de la cláusula gastos tenga lugar desde el día en que fueron satisfechos, y la petición de imposición de costas a la parte demandada, por cuanto la sentencia de instancia hizo constar expresamente en su fallo: (punto primero tercer párrafo) la condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, esto es, la cantidad equivalente a 1.038,78 euros, más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia; (último párrafo del fallo) 'Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito'.

Así pues, no tienen razón de ser dichas solicitudes, ya que lo pedido fue concedido en la sentencia ahora apelada.

TERCERO. En relación con la cuantía del procedimiento debemos tener presente que en la demanda se ejercitaban dos tipos de acciones, por una parte, la acción de declaración de nulidad de cláusulas abusivas y por otra parte acción de restitución de cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de dicha declaración. Pues bien, este caso en el que se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación de conformidad con la Ley 7/1998, de 13 de abril, en relación con los artículos 83 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario conforme establece el artículo 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía... 5º. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250'.

De ahí que deba ser desestimado en este punto el recurso formulado por la entidad demandada.

CUARTO. Sobre la cláusula de atribución al prestatario de los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario, el Pleno del Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, se ha pronunciado sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya considerada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre: 1. Son pagos que han de hacerse a terceros -no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. 2. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. ARANCEL NOTARIAL: la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. ARANCEL REGISTRAL: la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. GESTORÍA: impone el pago por mitad de los gastos producidos por este concepto.

En aplicación de dicha doctrina, resulta procedente estimar en este punto el recurso y absolver a la entidad recurrente del pago de la mitad de los gastos de notaría y gestoría.

Por lo que se refiere a los gastos de tasación pericial del bien que se hipoteca se estima, igualmente, que la decisión del Magistrado-Juez a quoes correcta, pues el interés que preside tal actuación es del prestamista, ya que su fin es confirmar el valor de su interés a precio de mercado hipotecario de la garantía que se le ofrece.

QUINTO. El motivo de impugnación alegado por los actores consistente en la procedencia de la restitución de las cantidades soportadas en exceso derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, interesando por ello el abono por la parte demandada de la suma de 320 € ha de ser estimado, pues la pretensión cuantitativa anudada a la declaración de nulidad no son intereses de demora abonados por la parte actora por aplicación de la cláusula nula, sino que se trata de cantidades pagadas por la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que tomó como base para su cálculo la garantía hipotecaria y por tanto no existe relación directa consecuente entre dicha declaración y lo pretendido en consecuencia.

SEXTO. Todo lo argumentado conlleva la estimación parcial de ambos recursos y, consiguiente, la revocación parcial de la sentencia apelada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Fraile Mena, en representación de don Eutimio y doña Josefa, y, asimismo, estimar en parte el recurso de apelación formulado por Caja Laboral, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel en procedimiento ordinario nº 364/2018, y, consecuentemente:

1º. Revocamos el pronunciamiento por el que se estima íntegramente la demanda.

2º. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda.

3º. Del importe de condena del pronunciamiento primero del fallo se sustraerá la mitad del importe de los gastos de notaría y de gestoría.

4º. Se condena a Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, a satisfacer a la parte actora la suma de 320 € (trescientos veinte euros).

5º. No ha lugar a imponer a las partes las costas causadas en la primera instancia.

6º. Se confirma el resto de la resolución apelada.

No se hace especial imposición de las costas causadas por el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.


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