Sentencia CIVIL Nº 199/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 105/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100356

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4355

Núm. Roj: SAP V 4355/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 105/19
SENTENCIA Nº 199/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ
ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, con el
nº 44/2018, por FAIN ASCENSORES SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y
dirigido por la Letrada Dª Ana Isabel García Marcos contra EL TELER SHOPPING CENTER SLU. representado
en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Virtudes Mataix Ferré y dirigido por el Letrado D. José Manuel Saurat
Marín, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL TELER SHOPPING
CENTER SLU.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, en fecha 3/12/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que Estimando Integramente la demanda formulada a instancia de FAIN ASCENSORES SA., representada en estas actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sala, contra EL TELER SHOPPING CENTER SLU. debo de CONDENAR a este a satisfacer a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (16.431,54 euros), más los correspondientes intereses legales, desde la fecha de vencimiento de la deuda, hasta su completo pago, y así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL TELER SHOPPING CENTER SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de marzo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Fain Ascensores S.A. formuló el 20 de Octubre de 2.017 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil El Teler Shopping Center S.L.U., en reclamación de la cantidad de 16.431'54 euros.

Alegaba la actora haber prestado servicios de mantenimiento, modernización y obras de aparatos elevadores, como consecuencia de haber sido encargada por la demandada para la realización de trabajos relativos con su actividad principal y que constan en el contrato que se aporta. Añadiendo que El Teler Shopping Center S.L.U. a día de hoy no ha abonado las facturas que a continuación se desglosan y que ascienden a la suma reclamada (en número de catorce y que abarcan el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 2.016 y el 1 de Junio de 2.017) y siendo prueba inequívoca de que el servicio prestado fue óptimo y a plena satisfacción, el hecho de no haber tenido ningún tipo de queja ni reclamación por parte de la demandada. La entidad El Teler Shopping Center S.L.U., una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a los siguientes motivos: 1) Que puso fin a la relación comercial habida entre partes, resolviendo el contrato, debido al incumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales. 2) Que los servicios prestados lo fueron de forma deficiente, existiendo numerosas incidencias debido a un incorrecto mantenimiento. 3) En consecuencia, no habiendo cumplido la actora con las obligaciones a su cargo, la demandada quedaba exonerada de cumplir con los pagos pendientes y 4) No consta oposición alguna por parte de la demandante a la resolución contractual que en su día le fue notificada, ni consta reclamación extrajudicial alguna por las cantidades supuestamente adeudadas. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda formulada por Fain Ascensores S.A. condenando a El Teler Shopping Center S.L.U.

a satisfacerle la cantidad de 16.431'54 euros, más los correspondientes intereses legales, desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.



SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por El Teler Shopping Center S.L.U. resulta obligado precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 14-9-16, 21-9-16, 22-3-17, 31-5-18, 2-7-18, 28-9-18, 13-12-18 y 7-3-19, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento.

Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir argumentos nuevos no aducidos en la oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada contra El Teler Shopping Center S.L.U. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí adujo, quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, como seguidamente se expondrá.



TERCERO.- El recurso de apelación de la mercantil El Teler Shopping Center S.L.U. se funda en cuatro alegatos, siendo los tres primeros concernientes al error en la valoración de la prueba, que lo proyecta en cuanto a la prueba documental y testifical respecto de la efectiva prestación del servicio por la demandante, sobre la defectuosa ejecución de los trabajos y por último en orden a la reacción del demandante a la resolución y el valor del silencio, finalmente, el cuarto motivo es sobre la oportunidad de una prueba pericial, de ahí que interesara se dictase sentencia que desestimase la demanda, con expresa imposición de costas. Como punto de partida se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7- 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. La actora Fain Ascensores S.A. sustentó su reclamación frente a El Teler Shopping Centre S.L. en las facturas y los partes de trabajo aportados como documentos número tres al veintinueve a la demanda de juicio monitorio y que la ahora recurrente cuestiona en el primer motivo de su recurso, negando ser cierto que la demandante haya acreditado la ejecución de los trabajos de mantenimiento cuyo importe reclama, dado que las facturas son documentos unilaterales y que además se aportan simples partes de engrase de los ascensores y escaleras, pero sólo de los meses de Enero de Marzo, no ofreciendo prueba alguna que acredite la prestación del servicio de los meses de Abril a Junio de 2.017. Mas lo cierto es que, de un lado, en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, su resistencia no se orientó en esa dirección, esto es, en ningún momento cuestionó las facturas presentadas en su dimensión cuantitativa, ni tampoco adujo que los servicios no se hubiesen prestado durante ese período temporal (f. 7 y 8), de hecho, su discrepancia consistió en la deficiencia en que se llevaron a cabo, no en su inexistencia, de ahí que resolviese el contrato. De otro lado, la jurisprudencia tiene declarado en relación a las facturas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada, máxime que en el presente caso ese respaldo venía dado por los partes de trabajo, por lo que el motivo decae.



CUARTO.- La segunda alegación se refiere al error en la valoración de la prueba documental y testifical sobre la defectuosa ejecución de los trabajos. En este aspecto reseña que los contratos suscritos con Fain eran de la modalidad 'todo riesgo', incluyendo el número NUM000 la sustitución de peldaños de escalera y que, a su vez, ha aportado documental suficiente de los reiterados avisos efectuados a Fain Ascensores S.A, reseñando especialmente los llevados a cabo el 19 de Octubre y 23 de Diciembre de 2.016, el primero por la avería en la escalera automática de bajada de la planta 1 a la 0 y por las paradas en la escalera automática de bajada de la planta 2 a la 1, unido ello al informe Thyssen y a las testificales prestadas en el acto del juicio. En suma, el argumento defensivo de la hoy apelante no es otro que la aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus'. Esta excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la SS.

del T.S. de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97, 21-3-01, 17-12-02 y 21-3-03). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable ( SS. del T.S. de 13-5-85, 24-10-86, 10-5-89, 12-7-91 y 17-2-03), que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si él no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones. En el acto del juicio se han practicado las declaraciones testificales de Don Justo , Don Leandro y Don Leoncio . El primero de ellos manifestó trabajar para Fain Ascensores (1' 06'') y que el contrato tenía las revisiones mensuales y mantenimiento, así como las posibles averías que pudiese tener, tanto las escaleras, como los ascensores, y poner en conocimiento de la propiedad cualquier incidencia que pudiesen tener unas y otros (1' 34''). El contrato cubría la sustitución de algunas piezas (1' 45''), pero que no entraba la sustitución de los peldaños mecánicos de las escaleras (1' 52'').

Los empleados iban todos los meses y tenían avisos (2' 09'' al 2' 11''), añadiendo que a veces tenían dificultades para que la gente del CC les firmase el parte de trabajo, porque el de mantenimiento no estaba y tenían que volver al día siguiente (2' 29'') y que han cumplido con las obligaciones de emergencia las 24 horas (2' 36'') y que tiene conocimiento de que quisieron resolver el contrato antes de darse de baja, precisamente por no reparar las escaleras (2' 48'') y que esa avería no llegó a repararse (3' 06''), porque no aceptaron el presupuesto que se les mandó (3' 11''). Explicó que la avería no fue normal porque los peldaños estaban rotos por los dos sentidos, por lo que no estaba en ningún tipo de contrato al no ser una avería normal (5' 37'') y que los de mantenimiento eran todos los meses (6' 39''). En segundo lugar declaró Don Leandro , que trabaja para Ferrovial que es una empresa subcontratada por la demandada (8' 25'') y que dentro de su mantenimiento está la supervisión de ascensores, pero verlo por encima, ya que los encargados son los propios técnicos de la empresa (8' 55''), que es otra distinta porque no tienen los conocimientos técnicos ni mecánicos para reparar o mantener ese tipo de instalaciones (9' 07''). Añadió que tenían bastantes deficiencias en cuenta y había averías, que no se podían subsanar por falta de software (9' 30'') o simplemente por las visitas, por que sólo hacían una mensual (9' 40'') y que otras empresas venían normalmente una vez a la semana (10' 10'') y que con una vez al mes no se puede hacer un mantenimiento en condiciones (10' 51''). A su vez, dijo haber enviado correos al gerente indicando que los aparatos no estaban en condiciones o se paraban (11' 12''), reconociendo los correos aportados en el escrito de contestación (12' 49'' al 17' 10''), insistiendo en que duda mucho que con una visita al mes se pueda hacer el mantenimiento de un CC (18' 49''), ya que tanto la empresa anterior como la que le sucedió lo hacían una vez por semana (19' 10''). El tercer testigo de la demandada fue Don Leoncio que se encarga del mantenimiento por parte de Thyssen (21' 21''), que fabrica las escaleras y ascensores del CC (21' 28'') que él es un asesor, no un técnico, ya que éstos son los que se encargan de las revisiones (21' 47''), que le pidieron un informe porque había un descontento (22' 17''), que es el que se ha aportado como documento número siete a la contestación y que reconoce (22' 42''), concluyendo que había una serie de deficiencias (23' 00'') en número de nueve. En definitiva, estamos hablando de una contratación que abarca catorce equipos (cuatro ascensores y diez escaleras mecánicas) y el aspecto esencial se refiere a una escalera cuya avería surge en Mayo del 2.017 y el contrato se rescinde al mes siguiente. Y en cuanto a la insuficiencia del mantenimiento mensual al que aludió el Sr. Leandro , la realidad es que así se convino en el contrato nº NUM000 , y a ello habrá que estar en virtud del principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil.



QUINTO.- La juzgadora de instancia entendió en el último párrafo del fundamento segundo que los referidos informes no son suficientes para la finalidad pretendida, esto es, llegar a la conclusión de que la actora incumplió totalmente con las obligaciones básicas y ello por cuanto se trata de Ferrovial, que es una empresa vinculada a la demandada ya que lleva a cabo las labores de mantenimiento en el edificio comercial, y de Thyssen, que es la que finalmente ha contratado la demandada, no aportándose por ésta un informe pericial independiente en el que en su caso figurasen si los ascensores o las escaleras habían sido sometidas a las labores de mantenimiento a las que venía obligada la actora. Ello da pie a que la recurrente introduzca como motivo cuarto de su apelación 'sobre la oportunidad de una prueba pericial', aludiendo al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos objeto de controversia y la contestación a la demanda, ya que las deficiencias habían sido subsanadas, por lo que no sólo resultaba innecesaria, sino además irrealizable. Mas con este descargo se pretende justificar 'a posteriori' la omisión probatoria apreciada por la juzgadora de instancia, al tiempo que resulta contradictoria con su propia postura procesal, ya que en el primer otrosí de su escrito de contestación indicó literalmente lo siguiente: 'Que es interés de esta parte servirse en el procedimiento de prueba pericial consistente en dictamen a emitir por experto o firma especializada, acerca del cumplimiento por la demandante de su obligación de atender debidamente el mantenimiento de los ascensores y escaleras del Centro Comercial. Esta parte no ha podido presentar dichos informes con la contestación a la demanda, habida cuenta que no ha dispuesto de tiempo material para elaborarlo. No obstante, el referido dictamen será aportado al Juzgado con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa. Esta circunstancia se expone al Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil' (f. 48 y 49). Además la intervención del Sr. Leoncio fue como testigo (f. 54), no pudiendo pretenderse ahora que lo fuese como testigo-perito, ni tampoco obviar las relaciones existentes entre Ferrovial y Thyssen con la ahora apelante, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El tercer motivo es el error en la apreciación de la prueba documental. Reacción de la demandante a la resolución contractual y valor del silencio. El planteamiento de la parte recurrente es que tras resolver el contrato de 24 de Mayo de 2.016 que les unía, a través del burofax de 14 de Junio de 2.017, ninguna contestación recibió, siquiera fuese para negar la existencia de los incumplimientos denunciados, por lo que de conformidad con la SS. del Tribunal Supremo de 27-12-10, ha de entenderse que consiente en ello, en aplicación del principio 'quis siluit, cum loqui debuit et potuit, consentire videtur'. Con arreglo a cuya máxima se trata de apreciar no el mero silencio sino que se puede y se deba responder ( SS. del T.S. de 11-6-91, 17-11-95, 29-2-00 y 21-3-03), pues para darle valor ha de transcender su carácter meramente negativo, ya que sólo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite. Añade que ese silencio sólo puede interpretarse como conformidad con la decisión de la propiedad de rescindir el contrato, no reclamando la indemnización a la que tendría derecho por la resolución anticipada del mismo, cuya duración era de dos años y aquí lo fue escasamente al año. Pero esa aceptación de la resolución e incluso la dejación del resarcimiento al que tendría derecho, nada obsta a su exigencia de reclamar el importe de las facturas devengadas durante el tiempo que subsistió el vínculo contractual, piénsese que las que aquí se exigen lo son anteriores a la fecha de la resolución, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Virtudes Mataix Ferre en nombre de El Teler Shopping Centre S.L. contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 44/18, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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