Sentencia CIVIL Nº 199/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 59/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100191

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2591

Núm. Roj: SAP BI 2591/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado en parte, en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por D. Cipriano en reclamación de cantidad por los servicios profesionales de abogado prestados tanto en actuaciones de carácter extrajudicial como judicial a D. Maximiliano; pronunciamiento frente al que se alza este último aduciendo en primer término infracción del artículo 12 LEC por falta de litis consorcio pasivo necesario. Sostiene al efecto, en síntesis, que su actuación al contratar los servicios profesionales del letrado demandante lo fue como representante legal de las sociedades SOCIEDAD GLOBAL SANITARY EQUIPAMENT, S.L. y CARDIO DEVICE S.L. que son quienes en realidad contrataron dichos servicios, por lo que debieron exigirse y reclamarse los honorarios de que aquí se trata a estas mercantiles y a quienes ostentan participación en ellas al igual que el demandado, Sra. Genoveva y Sr. Plácido, ya que en cualquier caso los servicios se prestaron tanto al Sr. Maximiliano como a los mencionados. Afirma que esta ausencia le causa una grave indefensión. Añade a lo anterior que la parte actora ha utilizado medios fraudulentos y engañosos al no poner de manifiesto que el principal testigo que aporta mantiene determinada relación familiar e intereses coincidentes con el actor, de lo que concluye con la falsedad de su declaración testifical. Por otro lado impugna la minuta de honorarios respecto a la cantidad de 36.660 € por indebidos alegando: - Que el contrato a que se refiere fue redactado exclusivamente por el Sr. Maximiliano limitándose el demandante ' a echarle una ojeada por encima ', sin más participación.- Que se refiere exclusivamente a las sociedades mercantiles SPENCER HISPANIA S.L. y CARDIO DEVICE S.L., a quienes debió dirigirse la minuta de honorarios .- Que el testigo Sr. Plácido también tenía una participación societaria en las mismas y que resulta inexplicable que tampoco se reclamara nada a éste. - Y que

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.05.2-17/000868
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2017/0000868
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 59/2019 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda - UPAD /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 306/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maximiliano
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Cipriano
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER LARREA ESNAL
Abogado/a / Abokatua: Cipriano
SENTENCIA N.º: 199/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio
nº 306/2017 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de y del que son
partes como demandante D. Cipriano representado por la Procuradora Dª Esther Larrea Esnal y dirigido por el
Letrado D. Cipriano , y como demandado D. Maximiliano representado por la Procuradora Dª Marta Martínez
Pérez y dirigido por el Letrado D. Leopoldo García Pando Yébenes , siendo Ponente en esta instancia la Ilma.
Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de diciembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:COPIARLO Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: COPIARLA (copiarlo)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Maximiliano ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado en parte, en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por D. Cipriano en reclamación de cantidad por los servicios profesionales de abogado prestados tanto en actuaciones de carácter extrajudicial como judicial a D. Maximiliano ; pronunciamiento frente al que se alza este último aduciendo en primer término infracción del artículo 12 LEC por falta de litis consorcio pasivo necesario. Sostiene al efecto, en síntesis, que su actuación al contratar los servicios profesionales del letrado demandante lo fue como representante legal de las sociedades SOCIEDAD GLOBAL SANITARY EQUIPAMENT, S.L. y CARDIO DEVICE S.L. que son quienes en realidad contrataron dichos servicios, por lo que debieron exigirse y reclamarse los honorarios de que aquí se trata a estas mercantiles y a quienes ostentan participación en ellas al igual que el demandado, Sra.

Genoveva y Sr. Plácido , ya que en cualquier caso los servicios se prestaron tanto al Sr. Maximiliano como a los mencionados. Afirma que esta ausencia le causa una grave indefensión. Añade a lo anterior que la parte actora ha utilizado medios fraudulentos y engañosos al no poner de manifiesto que el principal testigo que aporta mantiene determinada relación familiar e intereses coincidentes con el actor, de lo que concluye con la falsedad de su declaración testifical. Por otro lado impugna la minuta de honorarios respecto a la cantidad de 36.660 por indebidos alegando: - Que el contrato a que se refiere fue redactado exclusivamente por el Sr. Maximiliano limitándose el demandante ' a echarle una ojeada por encima ', sin más participación.- Que se refiere exclusivamente a las sociedades mercantiles SPENCER HISPANIA S.L. y CARDIO DEVICE S.L., a quienes debió dirigirse la minuta de honorarios .- Que el testigo Sr. Plácido también tenía una participación societaria en las mismas y que resulta inexplicable que tampoco se reclamara nada a éste. - Y que en este concepto de minutación la cuantía viene determinada por el valor de transacciones ordenadas, lo que no es sino una previsibilidad de un negocio sujeto a toda clase de avatares pudiendo ocurrir que las empresas tuvieran pérdidas, por lo que sugiere el concepto de supervisión de contrato reconociendo al efecto la cantidad de 500 euros. Finalmente impugna por indebidos la minuta de honorarios respecto a la cantidad de 37.835 por la intervención letrada en la redacción, interposición y dirección jurídica de la querella criminal interpuesta por el demandado ante el Juzgado de Palma de Mallorca con una cuantía de responsabilidad civil de 1.500.000 euros alegando, por un lado una irregular intervención profesional del demandante con infracción de sus deberes profesionales al no haber tenido un seguimiento de la querella y por otro por la cuantía exorbitante de esta partida que se basa en responsabilidad civil de 1.500.000 que pueden coincidir o no con lo que se reconozca finalmente en sentencia, de forma que no constituye una base liquidable para cuantificar el importe de la minuta del letrado. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la dictada en la primera instancia con imposición de costas a la parte demandante.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate y comenzando por la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que se opone por quien apela, excepción cuya hipotética estimación impediría entrar al conocimiento del fondo del asunto, comenzaremos recordando que la misma, de creación jurisprudencial y hoy regulada en el artículo 12.2 de la LEC, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias e impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, surgiendo siempre esta figura cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma imperativa, bien por imponerlo la relación jurídico material controvertida, pudiendo esta falta de llamamiento ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional por ser presupuesto de la relación jurídico procesal ( STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 1 de febrero de 1994 y 26 de abril de 2001, entre otras muchas ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa se ejercita acción contractual ( se reclama el precio de un arrendamiento de servicios ) frente a quien el demandante estima ser la otra parte en el contrato en actuación individual en nombre propio, no existiendo norma que obligue al actor a hacer valer su pretensión frente a terceros que no han sido traídos a este litigio y a quienes no estima responsables, razón por la que tampoco ningún pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el mismo les podrá afectar. Tampoco la justificación del litisconsorcio pasivo necesario alegado puede encontrarse en la relación jurídico material controvertida pues la relación contractual de que se trata solo se sostiene establecida entre demandante y demandado.

Cuestión distinta es, y en realidad a ella se refiere la parte, la legitimación pasiva ad causam, la que viene configurada con referencia a la acción, al contenido mismo del derecho, siendo la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él; y aun cuando tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal, afecta al título o causa de pedir de manera que como se expresa en STS de 22 de febrero de 2001 se constituye en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora, por lo que su ausencia ha de estimarse incluso de oficio ( SSTS de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996, 30 de mayo de 2002..), siendo ésta una cuestión que debe tratarse como tema preliminar pero con el ' fondo ' del asunto. El actor debe y puede dirigir su reclamación frente a quien crea conveniente por estimarlo responsable, y al resolver sobre la cuestión de fondo, la sentencia determinará quién o quiénes eran los responsables, estimando o desestimando la demanda en todo o en parte.

No existe por consiguiente falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Y tampoco existe falta de legitimación pasiva puesto que el resultado probatorio en autos, correctamente valorado por la juzgadora a quo en una ponderación conjunta de los documentos aportados y testificales practicadas, no desvirtuadas por prueba alguna en contra, permite concluir que las actuaciones profesionales por las que se devengan los honorarios estimados en la sentencia debatida han obedecido - tal y como en su fundamentación jurídica, a que expresamente nos remitimos, se detalla sin que la parte apelante exponga mayor argumentación frente a ella que la mera manifestación de su disconformidad - a contratación personal y para defensa de sus intereses por el Sr. Maximiliano , bien en razón a conflictos entre socios en el seno de la SOCIEDAD GLOBAL SANITARY EQUIPAMENT, S.L. bien en relación a operaciones de su propia conveniencia.

Los motivos de recurso que a ello atañen deben por consiguiente ser desestimados.



TERCERO.- Se afirma ahora en el recurso la falsedad del testigo Sr. Plácido , a que ciertamente se ha dado trascendencia por la juzgadora a quo y cuyo testimonio es desde luego más que relevante, aduciendo la parte que tiene determinado parentesco y relación profesional y comunidad de intereses con el actor.

Sin embargo, tratándose las afirmadas de causas de tacha previstas en el artículo 377 LEC no se dedujo ésta en tiempo y forma ni se aportó ninguna justificación y se ha impedido que la contraparte, que niega tales extremos en su escrito de oposición al recurso, hubiera podido alegar y proceder en la forma establecida en el artículo 379 LEC lo que es evidente le ocasiona indefensión.

Se trata de alegaciones extemporáneas que no pueden ser atendidas en la alzada.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación por indebidos de los honorarios respecto a la minuta de 36.660 euros, nos remitiremos en cuanto a la legitimación pasiva del Sr. Maximiliano a lo precedentemente razonado, y en lo que insiste el recurrente que el contrato fue redactado solo y exclusivamente por el Sr. Maximiliano al testimonio del Sr. Plácido en que la juzgadora a quo sienta sus conclusiones.

De otro lado, discrepa quien apela de la cuantía tomada como base para la minutación pero no se discute el valor de las transacciones ordenadas, 9.800.000 euros , y el criterio de la cuantía económica del contrato no es caprichoso ni arbitrario sino conforme a los criterios establecidos en las normas colegiales, de forma que no constando pacto entre los litigantes por el que se fije precio distinto ni dato que se oponga o desaconseje su aplicación a este criterio ha estarse ya que como se expresa en STS de 25 de junio de 2007 '...la exigencia de la existencia deun precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sinotambién cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que seprestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en unacorporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puedeestar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normasorientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, peroque también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegioprofesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precioque resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas deperito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ) '.



QUINTO.- Por idénticas razones a las expuestas ha de estarse al criterio de cuantificación según las responsabilidades civiles instadas, envergadura del asunto y trabajo realizado por la intervención del letrado en la querella criminal interpuesta a instancia del demandado ya que este apelante no ha acreditado el pacto de cuota litis que ha venido sosteniendo en el procedimiento y tampoco ha justificado la infracción de deberes profesionales que afirma.

La más reciente doctrina jurisprudencial sigue la línea de la ya expuesta y se glosa en SAP de Barcelona, sección 16, de 27 de noviembre de 2018 en la siguiente manera: '-. la STS de 28 de abril de2009 , con cita de la de 30 de octubre de 2004 , '[e]n el arrendamiento de serviciosprofesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto(...) para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (...) y,en su defecto, a la fijación judicial'.

Cierto que, según aclara la STS de 21 de julio de 2014 , las normas del Colegio deAbogados, por ser meramente orientadoras, no tienen carácter vinculante, principioque quedó reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso alas actividades de servicios y su ejercicio, que traspuso la Directiva 2006/123/ CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en elmercado interior (prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifasmínimas o máximas o limitaciones a los descuentos', v. art. 11g) y por la Ley 25/2009,de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley17/2009, que añadió un nuevo artículo 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobreColegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y susorganizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otraorientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales,salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'; disposición adicional quejustifica la aplicación de los baremos orientativos en tasaciones de costas y juras decuentas.

La propia STS de 21 de julio de 2014 , con cita de las SS de 3 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006 , precisa sin embargo que, en ausenciade pacto, las normas de honorarios del correspondiente colegio de abogadosproporcionan 'criterios indicativos sobre el coste de los servicios', debiendo valorarsesu ajuste al caso concreto del modo más objetivo posible para dar cumplimiento alartículo 1.544 del CC, precepto que, según declaró la STS de 22 de diciembre de 2006 ,ha de ponerse en relación con el artículo 1.447 del propio Código.Junto a dicha pauta, la jurisprudencia atiende a la naturaleza, valor económico ygrado de complejidad del asunto, el trabajo realizado, la dedicación requerida y losresultados obtenidos, sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderaciónmediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 , 15 de marzode 1994, 3 y 24 de febrero de 1998 , y 16 de septiembre de 1999 , 16 de febrero de 2001 , 20 de noviembre de 2003 , 30 de abril y 8 de noviembre de 2004 , 19 de mayo de 2005 , 17 de mayo de 2013 ). ' Y en el supuesto que aquí se examina la aceptación del precio reclamado se haefectuado por la juzgadora a quo tras un análisis que se ajusta a la antedicha doctrina siendo que frente a esta ponderación no opone la parte razonamiento que ladesmerezca por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.



SEXTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 306/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 005919. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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