Última revisión
11/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2677/2016 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100185
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1016
Núm. Roj: STS 1016:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2677/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2677/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía y D. Abelardo , representados por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez bajo la dirección letrada de D.ª Eloina Vizcaíno Orozco, contra la sentencia n.º 753/16 dictada en fecha 21 de junio por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 13/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1177/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Catalunya Banc S.A. absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, sustituido en favor de D.ª Mónica del Collado Picó.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'1.- SE DECLARE LA NULIDAD O ANULACIÓN de las suscripciones de Obligaciones Subordinadas 6.ª, 7.ª y 8.ª emisión realizadas en fecha 27/10/08, 11/06/07 y 18/12/08 respectivamente, y de las suscripciones de Participaciones Preferentes serie B, realizadas el 16/11/09 y 11/07/03, y de las suscripciones de Participaciones Preferentes serie A, realizadas el 14/01/10, 19/06/03, 25/02/11 y 02/11/99, y en consecuencia
'2.- SE DECLARE la NULIDAD O ANULACIÓN del canje y posterior venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (documentos n.º 11 a 14), y de la venta de Participaciones Preferentes A el 17/03/06 por importe de 120.000.-€ (doc. N.º 17).
'Y consecuencia de dichas declaraciones, se retrocedan las prestaciones recibidas, y, de conformidad con los cálculos realizados en el hecho cuarto de la demanda, se CONDENE a la demandada al pago de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (218.469,48.-€), correspondientes al principal pendiente de devolución, con la deducción de los rendimientos percibidos por la actora por motivo de los contratos nulos, más los intereses legales desde las suscripciones (véase cálculo realizado en el hecho cuarto).
'3.- SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE la resolución de la suscripción de las Obligaciones subordinadas y Participaciones Preferentes citadas y del canje y posterior venta de acciones al FGD.
'Y consecuencia de dicha declaración, SE CONDENE a la demandada al pago de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (218.469,48.-€), correspondientes al principal pendiente de devolución, con la deducción de los rendimientos percibidos por la actora por motivo de los contratos nulos, más los intereses legales desde las suscripciones (véase cálculo realizado en el hecho cuarto).
'4.- SE CONDENE a la parte demandada al pago de las costas procesales que origine este procedimiento'.
'Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Abelardo y D.ª Estefanía , representados por la procuradora D.ª Silvia Gastaldi Orquín, contra la mercantil Catalunya Banc S.A. representada por la procuradora D.ª Eva Badías Bastida, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de vicio en el consentimiento, de las siguientes órdenes de compra:
' Participaciones Preferentes Serie A de fecha 2 de noviembre de 1999 por importe de 222.000 euros.
' Participaciones Preferentes Serie A de fecha 19 de junio de 2003 por importe de 20.000 euros.
' Participaciones Preferentes Serie B de fecha 11 de julio de 2003 por importe de 26.000 euros.
' Obligaciones Subordinadas Caixa Catalunya 7.ª emisión de fecha 11 de junio de 2007 por importe de 9.000 euros.
' Obligaciones Subordinadas Caixa Catalunya 6.ª emisión de fecha 27 de octubre de 2008 por importe de 12.000 euros.
' Obligaciones Subordinadas Caixa Catalunya 8.ª emisión de fecha 18 de diciembre de 2008 por importe de 125.000 euros.
' Participaciones Preferentes Serie B de fecha 16 de noviembre de 2009 por importe de 10.000 euros.
' Participaciones Preferentes Serie A de fecha 14 de enero de 2010 por importe de 20.000 euros. Y
' Participaciones Preferentes Serie A de fecha 25 de febrero de 2011 por importe de 10.000 euros.
'DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de los negocios subsiguientes (canje por acciones y venta de estas al FGD) y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a los actores de la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (218.469,48 euros), más los intereses del art. 576 LEC 2000 desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.
'Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 13/10/2015 por el Juzgado de Primera Instancia 23 de Valencia en proceso ordinario 1177/2014, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda presentada por Abelardo y Estefanía ;
'1.º) Se desestima la acción principal de nulidad del contrato.
'2.º) Se estima en parte, la acción subsidiaria de la demanda y condenamos a Catalunya Banc S.A. a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 66.037,63 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda.
'3.º) Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las devengadas en la instancia.
'4.º) No se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada ...'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC por infracción de los artículo 1303 y 1307 del Código civil en relación con el artículo 1208 Cc , presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta de fechas 14-07-2015 y 09-12-2015 , y de la Sección Novena de fechas 20-10-2015 y 21-06-2016 ).
'Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC por infracción de los artículo 1101 y 1106 del Código civil , en relación con los artículos 1124 , 1107 , 1108 y 1303 Cc , en cuanto no han sido aplicados, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 17-06-1986 y de 27-10-2005 ,...) '.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y D.ª Estefanía contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 13/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1177/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia'.
Fundamentos
Consideró que los demandantes carecían de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad por cuanto en el momento de interponer la demanda ya no eran titulares de los títulos, como consecuencia del proceso de canje de las participaciones por acciones de la entidad emisora y posterior adquisición de tales acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Rechazada por falta de legitimación la acción principal, la Audiencia consideró que procedía estimar la acción ejercitada de modo subsidiario, por entender que había quedado probado que la entidad no cumplió sus deberes de información, lo que suponía un incumplimiento resolutorio. La Audiencia condenó a la demandada a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios la suma de 66.037,63 euros con el interés legal desde la fecha de la demanda.
La demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.
El primer motivo denuncia infracción de los arts. 1303 y 1307 CC . En su desarrollo, los demandantes recurrentes argumentan que los compradores de preferentes y subordinadas están legitimados para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento tras su canje forzoso por acciones del banco y posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.
El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 1101 , 1106 , 1107 , 1108 , 1124 y 1303 CC . En su desarrollo, los demandantes recurrentes argumentan que los intereses deben calcularse desde las respectivas contrataciones de los productos, tal y como cuantificaron en la demanda.
La sentencia 448/2017, de 13 de julio , declara:
'[...] 2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311 del Código Civil .
'Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.
'Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.
'3.- Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC , sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.
'Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
'Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
'4.- Asimismo, no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CC se ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.
'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.
Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad en otras sentencias de la sala, como las sentencias 55/2019, de 24 de enero , 43/2019, de 23 de enero , 40/2018, de 26 de enero , y 580/2017, de 25 de octubre , entre otras.
En consecuencia, procede la estimación del primer motivo del recurso de casación, lo que determina que proceda anular la sentencia recurrida y que asumamos la instancia, desestimemos el recurso de apelación y confirmemos en todos sus pronunciamientos la sentencia de primera instancia.
Puesto que la estimación del primer motivo comporta la estimación de la acción principal ejercida en su día por la demandante ahora recurrente, resulta innecesario que esta sala se pronuncie sobre el segundo motivo del recurso de casación, en el que se impugnaba el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia acerca del cálculo de los intereses de la cantidad que debía pagar la demandada como consecuencia de la acción ejercitada de modo subsidiario por la ahora recurrente.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso y que proceda la devolución del depósito constituido para su interposición.
Se imponen a la demandada las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

