Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 322/2019 de 25 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100219
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6188
Núm. Roj: SAP B 6188:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168031350
Recurso de apelación 322/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: XAVIER SOLE JIMENEZ
Parte recurrida: Luis Antonio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 199/2020
Barcelona, 25 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 322/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 158/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es/son recurrente Don Carlos María y apelado Don Luis Antonio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda y estimando parcialmente la reconvención:
1.- Absuelvo al señor Luis Antonio de todas las pretensiones interesadas en su contra, con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora;
2.- Condeno al señor Carlos María a pagar 10.279 euros al señor Luis Antonio, más el
interés legal desde la interposición de la reconvención, sin expresa condena en costas de la reconvención.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Carlos María formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Luis Antonio, tras haberse opuesto el demandado a la reclamación al mismo formulada en demanda de juicio monitorio.
Relataba el actor que el 6 de marzo de 2015 actor y demandado suscribieron contrato de compraventa de participaciones de la sociedad Tecno Construcción y Mantenimiento, S.L. El actor transmitió al demandado 24 participaciones de la sociedad, quien las adquirió obligándose a satisfacer la suma de 96.000 euros. 4.000 euros se pagaron en el momento de formalización de la escritura. 75.000 mediante la entrega de un cheque bancario. Y los 20.000 euros restantes debían satisfacerse en cuatro mensualidades de 5.000 euros cada una, pagaderas desde mayo de 2015, de las cuales sólo se ha satisfecho la primera.
El demandado justificó la falta de pago en causas ajenas a las contenidas en el contrato y que de ningún modo le eximían de su cumplimiento. Requerido de pago el demandado al no haber cumplido se ha hecho necesaria la interposición de la presente demanda en reclamación de 15.000 euros.
El demandado fundamenta su incumplimiento en el hecho de que el actor debe responder de los vicios ocultos que pudieran afectar a las participaciones que se transmiten, de conformidad al contrato, alegando la existencia de un procedimiento penal contra el hijo del actor en el que la sociedad aparecía como responsable civil subsidiario. El vehículo de la empresa que participó en el accidente del que deriva el procedimiento penal no fue incluido en el inventario de bienes de la empresa en el momento de la compraventa de la sociedad, lo cual era conocido por el adquirente. En el supuesto de que existiera responsabilidad de Tecma, ésta podría reclamar contra el trabajador causante del accidente pero en ningún caso se podría atribuir responsabilidad alguna al actor.
Las participaciones propiedad del actor no adolecían en el momento de su transmisión de ningún gravamen, carga o vicio oculto. El precio de las participaciones sociales se determinó teniendo en cuenta todas las circunstancias societarias que el administrador, hoy demandado, tenía la obligación de conocer. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a pagar al actor la suma reclamada, más intereses y costas del procedimiento.
El demandado se opuso a la demanda alegando ser cierta la transmisión de las participaciones sociales por el actor. En el acuerdo de transmisión se establece la responsabilidad por saneamiento del vendedor. Además del contrato de compraventa de las participaciones sociales, el Sr. Luis Antonio en nombre y representación de Tecma, en pago de deuda, adjudicó al Sr. Carlos María el local que era el domicilio de la sociedad, así como diversos bienes de la misma por valor de 100.000 euros, estableciéndose también un pacto de responsabilidad expreso. En caso de incumplimiento por parte del Sr. Carlos María se estableció que responde el precio aplazado en virtud de la escritura de venta de las participaciones sociales.
El Sr. Luis Antonio procedió a los pagos que se indican en la demanda. En mayo de 2015 recibió una cédula de citación a Tecma por un delito contra la seguridad del tráfico como responsable civil subsidiario, teniendo conocimiento entonces de que el Sr. Carlos María le había ocultado maliciosamente el accidente de circulación que había tenido su hijo el 16 de enero de 2015 con una furgoneta de la sociedad. La aseguradora de la furgoneta pagó la indemnización a los perjudicados derivada del siniestro y ya ha reclamado a la sociedad.
Además de esta hay otras contingencias omitidas por el Sr. Carlos María. Se han detectado dos facturas de fecha 15 de febrero de 2015 emitidas por el Sr. Carlos María a la Sra. Rebeca por importe de 4.047,45 euros que el Sr. Luis Antonio desconocía, que no estaban contabilizadas y desconociéndose a quién se han pagado.
Se han detectado gastos del Sr. Carlos María para obras no contratadas por la sociedad por importe de 213,90 euros. Además el Sr. Carlos María desvió trabajos a favor de su nueva empresa.
En cualquier caso el demandado se opone por todo lo anterior a la reclamación en su contra formulada. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional en reclamación de la suma que a consecuencia del accidente del hijo del actor está obligada a pagar la sociedad, más los demás gastos realizados por el Sr. Carlos María que no resultan acreditados, reclamando por ello un total de 37.069,08 euros o 22.069,08 euros, compensando la cantidad debida por el Sr. Luis Antonio como parte del precio de las participaciones sociales.
A la demanda reconvencional se opuso el actor principal alegando que el demandado no ha hecho pago de cantidad alguna en el procedimiento penal. Actualmente el perjuicio para la sociedad es inexistente y, por tanto, nada puede reclamar contra el actor. En caso de verse obligada a pagar algo podría reclamar contra el hijo del Sr. Carlos María.
Tampoco resulta procedente la reclamación de las otras facturas aportadas por el actor reconvencional.
En todo caso, de conformidad a lo pactado, la responsabilidad del vendedor únicamente alcanzaría al 50% de la reclamación, pues no se le obliga a responder del 100% de cualquier contingencia.
La pretensión de compensación efectuada por el demandante reconvencional debe rechazarse, al no cumplirse los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda reconvencional, con imposición de costas.
En la audiencia previa se puso de manifiesto que la sociedad Tecma ha llegado a un acuerdo con la aseguradora del vehículo de su propiedad causante del accidente, habiendo pagado a la misma la cantidad de 22.000 euros, aportando documentación acreditativa de ello, modificando a la baja el petitum de su demanda reconvencional fijando la cantidad reclamada en la suma de 30.140 euros, comprensiva de dicha cantidad, más los honorarios del letrado que llevó a cabo la negociación con la seguradora.
Celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra interesadas, con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora; y estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenaba al actor principal a pagar al reconvencional la suma de 10.279 euros, más intereses legales desde la reclamación, sin hacer imposición de las costas causadas.
Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando indebida aplicación del artículo 1.502 del Código Civil y error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Motivación de las sentencias. Valoración de la prueba.
Antes de analizar los concretos motivos invocados como fundamento de su recurso por la apelante, y en tanto la misma imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación de la misma al no referirse a todas las pruebas practicadas en autos, conviene recordar, por lo que se refiere a la motivación de las sentencias que, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras: ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.'
En el caso de autos la resolución de instancia no es carente de motivación, y ello a pesar de que es cierto que no se hace referencia de forma individualizada a todas las manifestaciones vertidas en el acto de juicio, mas ello no resulta por si suficiente para imputar a la misma falta de motivación, en tanto expresa a través de un razonamiento lógico y aludiendo a una serie de pruebas precisas, las conclusiones a las que llega y, por otro lado, la falta de referencia específica a todas y cada una de las pruebas practicadas no implica, sin más, que no se hayan tenido en cuenta para dictar la resolución ni, por tanto, constituye falta de motivación.
En otro orden de cosas, y en respuesta a las alegaciones del apelado que indica que el recurso de la contraria pretende reproducir un nuevo juicio enmendando la labor del juez de instancia y la valoración objetiva que de la prueba practicada realiza el mismo, lo cual está vedado en el recurso de apelación, conviene recordar, como decíamos en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2016, entre otras, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación , en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
TERCERO.- Procedencia de la suspensión del pago del precio por el comprador.
La primera cuestión que plantea la apelante en su escrito de recurso es la indebida aplicación, siquiera de forma analógica, de lo dispuesto en el artículo 1.502 del Código Civil, a pesar de que, como señala el apelado al oponerse al recurso de apelación, la facultad de suspender el pago el precio por parte del comprador no fue fijada en la audiencia previa como hecho controvertido.
En efecto la sentencia de instancia entiende que el citado precepto, que transcribe en sus razonamientos jurídicos, y que faculta al comprador a suspender el pago del precio, es aplicable por analogía, señalando no obstante que el directamente aplicable es el artículo 1.124 del Código Civil.
Ciertamente, como denuncia la apelante, esta Sala entiende que la aplicación, siquiera por analogía, del artículo 1.502 del Código Civil, posteriormente completada con la referencia al dolo omisivo de carácter incidental para desestimar íntegramente la demanda principal (aunque se estima parcialmente la reconvención realizando una suerte de compensación entre las cantidades reclamadas por el actor principal y el reconvencional), es improcedente. Y ello no sólo porque el supuesto de hecho de autos no es el contemplado en la mencionada norma que faculta al comprador para suspender el pago del precio en el supuesto de que 'el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria', sino porque además la jurisprudencia desde antiguo ha mantenido que dicho precepto, por su carácter restrictivo, no puede ampliarse a otras causas distintas de las en él comprendidas, de tal modo que sólo contempla los supuestos de temor por el ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria, y no puede interpretarse extensivamente ( Sentencia de 14 de marzo de 1986).
No existiendo temor por parte del comprador al ejercicio de tales acciones, tal y como resulta del procedimiento, la facultad de suspender el pago del precio por la existencia de una posible reclamación civil frente a la entidad no le estaba permitida, debiendo el mismo por ello cumplir con la obligación del pago del precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil, lo que debe determinar la estimación de la demanda interpuesta por el Sr. Carlos María.
Por lo demás, tampoco justifica la falta de pago el pacto firmado entre las partes en documento de fecha 6 de marzo de 2015 (doc. 4 de la demanda), como pretende el demandado. En dicho documento tras señalar que en la fecha se han firmado las escrituras de compraventa de participaciones sociales y otra escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago se firma un último documento en el que las partes acuerdan '... y a tenor de los compromisos adquiridos por la parte cesionaria, señor Carlos María, establecido en el pacto Quinto.- de la escritura de dación en pago referida, ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento responde, el precio aplazado convenido en virtud de la escritura de compraventa de participaciones de la sociedad 'TECNO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.', hasta el importe del mencionado incumplimiento'.
Por tanto dicho pacto de garantía es referido al incumplimiento de las obligaciones asumidas en la escritura de dación en pago, aunque se establezca que de dicho incumplimiento responderá el precio aplazado de la compraventa de participaciones, pero no siendo el caso el incumplimiento de dichas obligaciones, dicho pacto no ampara la suspensión o falta de pago por parte del comprador del precio aplazado.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de dolo incidental.
En segundo lugar entiende el apelante que el juez a quo incurre en error al valorar, o al no hacerlo respecto de parte de ella, la prueba practicada en el procedimiento respecto a la ocultación por parte del actor al demandado del siniestro acaecido en relación a la posible responsabilidad que de ello pudiera derivarse para la sociedad que se adquiría por el Sr. Luis Antonio.
Esta Sala, tras una nueva valoración de los hechos y pruebas practicadas en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Lec, comparte la valoración que de la prueba se realiza en la instancia para concluir en la existencia de un dolo incidental en la actuación del vendedor.
A pesar de que el comprador fundamenta su oposición a la reclamación de la parte contraria en el pacto de garantía convenido entre las partes en el contrato de compraventa de participaciones sociales, aludiendo también al engaño por parte del vendedor de la existencia de alcoholemia y de perjudicados en el accidente provocado por su hijo con un vehículo de la empresa, la sentencia de instancia obvia cualquier referencia al pacto de garantía, centrándose exclusivamente en la conducta dolosa del comprador, por lo que el análisis de la misma se hace necesario en la presente alzada, pues son dichos fundamentos los que se atacan a través del recurso formulado por el actor.
Señala el juez a quo que no resultando acreditado que el vendedor informara al comprador de la existencia de una alcoholemia en el accidente que el hijo del Sr. Carlos María, trabajador de la empresa adquirida por el Sr. Luis Antonio, tuvo con un vehículo de la misma, lo que podía afectar a la sociedad por la posible responsabilidad de la misma respecto de los daños causados en dicho accidente, debe apreciarse la existencia de un dolo omisivo de carácter incidental conforme a los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil, con la consecuencia de que el contrato no es nulo pero da lugar a la indemnización de los perjuicios causados.
Esta Sala comparte la valoración que de la prueba practicada en autos realiza el juez a quo, considerando que de la prueba obrante en el procedimiento no está acreditado que el actor informara al demandado de que en el accidente que había tenido su hijo el 16 de enero de 2015 el mismo había dado positivo en alcoholemia, existiendo varios vehículo implicados y con daños, así como lesionados, tramitándose por ello un procedimiento penal del que podía derivarse responsabilidad civil para la sociedad que adquiría el Sr. Luis Antonio tras la compraventa al actor de las participaciones sociales de su propiedad.
Y ello, a pesar de la insistencia del apelante, se desprende de la prueba practicada en el procedimiento.
Así, resulta sorprendente que una posible reclamación contra la sociedad de la que se adquirían las participaciones por parte del Sr. Luis Antonio al Sr Carlos María, de relevancia en atención al precio de la mercantil, no se tuviera en cuenta para valorar las participaciones que se adquirían. Al margen de la negación del Sr. Luis Antonio acerca de que conociera los hechos (indicando que el actor únicamente le informó de un accidente en el que el vehículo de la empresa había quedado siniestro total), tampoco la declaración el Sr. Carlos María sobre de qué aspectos del accidente informó al demandado es clara, señalando que no pensaba que el accidente le ocasionara perjuicios a la sociedad; el corredor de seguros, Sr. Elias, si bien no fue contundente al respecto, indicó que el demandado no estaba al tanto de la repercusión de la alcoholemia, habiendo realizado todas las gestiones con la Cía Allianz el Sr. Carlos María y su hijo; por otro lado, la contratación de un abogado ajeno a la mercantil copropiedad de las partes, lo que acredita también cierta opacidad en relación al otro socio de las gestiones y tramitación llevadas a efecto o, en fin, la falta de claridad en sus manifestaciones del hijo del Sr. Carlos María que lejos de afirmar que diera cuenta del accidente y sus circunstancias al Sr. Luis Antonio, que según reconoce el Sr. Carlos María en aquella época y al estarse negociando el traspaso de la sociedad apenas iba por la empresa, manifestó que le explicó el accidente a su padre, que asumió su responsabilidad en el mismo y el corredor de seguros le dijo que irían contra él, y que nadie le ha reclamado nada y por eso está a la espera.
Todas estas pruebas acreditan que, en efecto, hubo una ocultación de tales hechos por parte del vendedor, socio de la mercantil cuya valoración se estaba realizando a efectos de la venta de sus participaciones sociales, al Sr. Luis Antonio, que cabría calificar sin duda como dolosa, en tanto el vendedor sabía que podría existir esa reclamación contra la sociedad y que la misma sería importante.
QUINTO.- Pacto de garantía asumido por el vendedor en el contrato de compraventa de participaciones sociales.
Sin embargo, como ya hemos adelantado, la oposición del comprador no se centra tanto en la indemnización de perjuicios en base a la existencia de un dolo incidental, cuanto en las normas generales de cumplimiento de los contratos, por lo que lo procedente es analizar si en virtud del contrato firmado por las partes el vendedor debe asumir algún tipo de responsabilidad y en qué cantidad.
Así, entiende el comprador, aunque alude también al engaño de que fue objeto, que en virtud de los contratos y pactos firmados por las partes en la transmisión de las participaciones de la sociedad Tecno Construcción y Mantenimiento, S.L., el Sr. Carlos María respondía del saneamiento por evicción y vicios ocultos, así como de las afecciones y contingencias fiscales, civiles o de cualquier otro tipo en su condición de socio y apoderado de la mercantil.
En la transmisión del 50% de las participaciones sociales de las que era titular el Sr. Carlos María, y en la separación del mismo de la sociedad hasta ese momento compartida con el demandado, las partes, el 6 de marzo de 2015 firmaron tres documentos:
Una primera escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago en la que las partes, actuando el Sr. Luis Antonio como administrador de la sociedad, realizan el 'reparto' de los bienes de la sociedad, atribuyendo la titularidad de un inmueble y varios muebles al Sr. Carlos María en pago de aportaciones realizadas por el mismo a Tecno Construcción y Mantenimiento, S.L., en concepto de préstamo, asumiendo la cesionaria (Sr. Carlos María) 'todos los impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios, multas, gastos de comunidad de propietarios, suministros, abastecimientos y demás gastos de cualquier tipo respecto a los bienes transmitidos que se deban pagar a partir del día de hoy, obligándose a realizar todos los cambios de nombre y demás gestiones y trámites necesarios a tal fin, así como que asume cualesquiera contingencia por tarjetas de la Sociedad que ha ostentado durante el mes de marzo de 2015 hasta la fecha, y por gastos relativos a materiales de pintura y stocks para obras no contratadas por la entidad Tecno Construcción y Mantenimiento, S.L.'.
Un segunda escritura denominada 'venta de participaciones' (doc. 2 de la demanda reconvencional) en la que el Sr. Don Carlos María vende y transmite veinticuatro participaciones sociales a don Luis Antonio por 96.000 euros y en la que, tras pactar la forma de pago, señala 'III.- El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios ocultos, así como de las afecciones y contingencias fiscales, civiles, o de cualquier tipo conforme a derecho, en su condición de socio y apoderado de la Sociedad TECNO CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO, S.L., hasta el día de hoy'.
Y un tercer documento en el que tras referir que se han firmado los anteriores se hace constar '... y a tenor de los compromisos adquiridos por la parte cesionaria, señor Carlos María, establecido en el pacto Quinto.- de la escritura de dación en pago referida, ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento responde, el precio aplazado convenido en virtud de la escritura de compraventa de participaciones de la sociedad 'TECNO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.', hasta el importe del mencionado incumplimiento'.
Siendo de aplicación lo pactado en la escritura de venta de participaciones, el vendedor asumió la responsabilidad por vicios ocultos así como de las afecciones y contingencias fiscales, civiles, o de cualquier tipo conforme a derecho, siendo evidente que el accidente ocurrió con anterioridad a dicha venta, aunque la indemnización a los perjudicados se fijara posteriormente, por lo que el Sr. Carlos María debe responder.
Señala el juez a quo que los perjuicio causados al demandado, actor reconvencional, por la actuación dolosa del actor se cifran en la cantidad de 22.000 euros que la sociedad ha satisfecho a la aseguradora del vehículo de su propiedad por los daños causados por el hijo del actor en el accidente, más los gastos de letrado que ha tenido que satisfacer la sociedad a fin de negociar un acuerdo con la aseguradora, desestimando la pretensión del actor reconvencional de que se le indemnicen por dos facturas de la sociedad que también se reclamaban como contingencias, pronunciamiento este que el actor reconvencional no ha cuestionado.
Sin embargo esta Sala no comparte la cuantificación de los daños en el total de la indemnización satisfecha por la sociedad.
En efecto, habiéndose aquietado el actor reconvencional a la desestimación de la pretensión de cuantificación como perjuicios de las sumas reclamadas por unas facturas, la cuestión controvertida en autos es la determinación del importe del que, como contingencia civil de la que la sociedad ha respondido por el accidente provocado por un vehículo de la empresa, debe responder el vendedor.
Resulta acreditado en autos que la sociedad llegó a un pacto con la aseguradora que satisfizo en el procedimiento penal los perjuicios causados en el accidente, quedando finalmente fijados los mismos en 22.000 euros, que Tecma ha satisfecho, más los honorarios del letrado que negoció el acuerdo y que en la instancia se fijan, excluyendo el IVA, en la suma de 3.279 euros. Por tanto, la contingencia civil de la que ha respondido la sociedad, en su condición de titular del vehículo causante del accidente, quedó fijada definitivamente en la cantidad de 25.279 euros.
Teniendo en cuenta que, conforme al pacto de garantía anteriormente transcrito, el Sr. Carlos María asume la responsabilidad por cualquier contingencia civil que afecte a la sociedad, y sin duda lo es la indemnización que consta ha pagado la misma a consecuencia de los perjuicios derivados del accidente de tráfico ocasionado por el hijo del Sr. Carlos María, más los gastos de letrado, pues aunque su determinación se produjo con posterioridad a la venta de las participaciones sociales titularidad del Sr. Carlos María, el hecho que motivó la misma es anterior a dicha venta, siendo el vendedor titular del 50% de la sociedad, y dado que dicha responsabilidad la asume en su condición de 'socio y apoderado de la sociedad', debe concluirse que su responsabilidad queda limitada al 50% de dicha contingencia civil de la que ha respondido la sociedad y, por tanto, la misma debe cuantificarse en 12.639,5 euros.
Todo lo anterior determina que la demanda reconvencional deba ser estimada parcialmente, condenando al Sr. Carlos María a pagar la suma indicada, sin que resulte procedente la aplicación de compensación, que el juez de instancia aplica de facto aunque no lo indique expresamente, en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil en el momento de interponer la demanda reconvencional al no ser en aquel momento la deuda reclamada vencida, líquida y exigible.
SEXTO.- Intereses legales.
La estimación de la demanda principal determina que el Sr. Luis Antonio sea condenado al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
Respecto a la demanda reconvencional la cantidad objeto de condena generará intereses desde su reclamación.
SEPTIMO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Respecto de las costas de instancia la estimación de la demanda principal determina que se impongan al demandado las costas causadas, sin que proceda imponer las costas de la reconvención a ninguna de las partes, al ser estimada la misma parcialmente.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María, contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, revocando la misma; y estimando íntegramente la demanda formulada por don Carlos María contra don Luis Antonio, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actora la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas causadas.
Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por don Luis Antonio contra don Carlos María, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actora la suma de 12.639,5 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
