Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 162/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100323
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5516
Núm. Roj: SAP B 5516:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188074371
Recurso de apelación 162/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 320/2018
Parte recurrente/Solicitante: Anton
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: PILAR MAÑE TARRAGO
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Jordi Fumadó Mangas
SENTENCIA Nº 199/2020
Magistrados Ilmos. Sres:
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Preside y Ponente) Dª María Isabel Tomas García Dª Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 14 de abril de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 320/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Anton contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Virtudes.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Anton, contra Virtudes representada en autos por la Procuradora Laura Espada Losada, acordando la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, con las siguientes medidas:
1.- En cuanto a la distribución del tiempo en que cada progenitor tendrá a los hijos será la siguiente: cada progenitor tendrá a los hijos fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, ampliándose los fines de semana al viernes o lunes en caso de ser festivos y a los puentes escolares y el padre tendrá un dia intersemanal con pernocta que el defecto de acuerdo será el miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del centro escolar.
Vacaciones escolares navideñas.
Los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares navideñas con cada uno de los progenitores. El primer período comprenderá desde el último día lectivo desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, momento en que el otro progenitor recogerá a los hijos en el domicilio habitual en el que se encuentren para tenerlos consigo hasta el primer día lectivo en que los llevará al colegio, correspondiendo el primer período al padre los años impares y a la madre en los pares.
Vacaciones escolares de Semana Santa.
Los hijos pasarán la mitad del tiempo con cada uno de sus progenitores, siendo el primer período desde la finalización del colegio al miércoles santo, y el segundo desde el miércoles santo al inicio del colegio. El cambio de período se hará los miércoles a las 20 horas, en el domicilio habitual en el que estén los menores en dicho momento. El primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
Vacaciones escolares de verano.
En los periodos no lectivos de junio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas ordinario.
1.- del 1 de julio a las 10 horas al 16 de julio a las 20 horas.
2.- del 16 de julio a las 10 horas al 1 de agosto a las 20 horas.
3.- del 1 de agosto a las 10 horas al 16 de agosto a las 20 horas.
4.- del 16 de agosto a las 10 horas hasta el último día de agosto a las 20 horas.
2.- En lo que respecta a la pensión de alimentos de los hijos el padre abonará a la madre la cantidad de 600 euros para atender a los gastos de los hijos, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por un plazo de cinco años. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de carácter médico no cubiertos por la mutua o Seguridad Social se abonarán por mitades.
3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Barcelona en la CALLE000 nº NUM000 a la madre hasta que los hijos llegue a la edad de 18 años.
4.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
El auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido de su parte dispositiva es el siguiente:' SE ACUERDA la aclaración solicitada por ambas partes de la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, denegándose las aclaraciones solicitadas que no sean las siguientes:
1.- En el fallo de la sentencia se elimina la mención de que la pensión de alimentos debe ser temporal por un plazo de cinco años.
2.- En cuanto al régimen de visitas el padre tendrá un día intersemanal, el miércoles con pernocta que en el caso de que sea festivo el padre recogerá a
los menores a las 10:00 horas en el domicilio de la madre, reintegrándolos al día siguiente al centro escolar y en el caso de que sea festivo el jueves se reintegrarán en el domicilio materno el jueves a las 10.00 horas.
3.- En cuanto a la distribución de las vacaciones de verano en los meses de julio y agosto será como sigue:
Durante los meses de julio y agosto,los hijos pasarán quince días con cada progenitor de forma alterna. Las quincenas serán:
1.- del 1 de julio a las 10.00 horas al 16 a las 10.00 horas.
2.- del 16 de julio a las 10.00 horas al 1 de agosto a las 10.00 horas.
3.- del 1 de agosto a las 10 horas al 16 de agosto a las 10 horas.
4.- del 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el último día de agosto a las 10.00 horas.
A falta de acuerdo entre los progenitores en los años pares corresponderá a la madre la primera y tercera quincena y al padre la segunda y la cuarta y en los impares a la inversa.
4.- Los gastos derivados del uso de la vivienda conyugal se repartirán conforme el art 233.23.2º del CCCat
5.-En cuanto a la segunda residencia sita en la localidad de DIRECCION000, que es propiedad de ambos esposos, se acuerda la división de la cosa común de
la misma que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias del marido, y ha establecido las medidas reguladoras de las consecuencias de la ruptura de la convivencia marital que han quedado transcritas en los antecedentes.
Los dos hijos nacidos de esta unión, Enrique y Celestino (nacidos ambos el NUM001.2015) han quedado bajo la patria potestad de ambos progenitores y sin especificación de ningún modelo específico de custodia, aun cuando se establece la residencia habitual de los mismos con la madre y un régimen de estancias y visitas con el padre que incluye una estancia intersemanal con pernocta con el padre y la mitad de los periodos vacacionales; se ha establecido la contribución paterna a los alimentos de los menores en 300 € para cada hijo, con atribución del uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayoría de edad de los hijos.
El demandado recurre tres pronunciamientos de la sentencia: la aplicación inadecuada de las normas jurídicas en cuanto a la modalidad de guarda establecida (por lo que solicita la guarda compartida), el error en la apreciación de los hechos en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de los hijos que considera desproporcionados en relación con los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades de los hijos.
La representación de la actora solicita la desestimación del recurso, pero también impugna la medida relativa a la contribución paterna a los alimentos de los menores que solicita que se fijen en 1.000 €.
Por su parte, y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que viene establecido desde que se produjo la ruptura de la relación conyugal y que ha mantenido la sentencia de primera instancia. A pesar de que la resolución adopta una tercera vía, o ' tertium genus'respecto a la modalidad de custodia, que consiste en no hacer pronunciamiento expreso sobre la misma, dejando sin resolver esta cuestión al mantener en el limbo la calificación jurídica de la modalidad que se establece, la realidad es que atribuye la guarda a la madre y fija un régimen de estancias y visitas amplio entre el padre y los hijos.
Es cierto que las palabras no son neutrales y que, como ha señalado la doctrina y ha recogido el artículo 233-8 del CCCat, el divorcio no altera las responsabilidades de los progenitores respecto a los hijos. El artículo 233-10.2 CCCat, no obstante, exige al juez que determine la manera de ejercer la guarda si no existe un previo acuerdo entre los progenitores, aun cuando en el último inciso del mismo párrafo señala que puede disponer la guarda individual si resulta más conveniente al interés de los hijos.
En este caso, aun cuando se omita la referida calificación jurídica, se ha asignado la custodia individual a la madre, con todo lo que ello comporta, aun cuando no se hace en forma exclusiva -en precisión elocuente-, por cuanto en el momento de ser dictada la resolución era evidente la imposibilidad del ejercicio conjunto de una coparentalidad responsable, que trasciende de la calificación jurídica, y evoca más bien un estado psicológico compartido que es el que permite aunar esfuerzos por actuar de forma conjunta en interés de los hijos.
Del examen de las pruebas practicadas, de los interrogatorios de las partes y del tenor de los escritos procesales, incluso de las discusiones interconyugales grabadas de soslayo y aportadas con la demanda, se revela que el proceso de ruptura fue muy doloroso, especialmente para la demandada, por lo que este tribunal participa plenamente del criterio del magistrado de primera instancia en el sentido de que no era posible una custodia compartida. En todo caso, la situación posibilitaba una especie de custodia 'paralela' basada en el reparto del tiempo de tenencia, que no es en absoluto beneficiosa para los menores y es más propia del aprovechamiento sucesivo de cosas o bienes materiales, o del disfrute de viviendas o propiedades.
TERCERO. - No obstante lo anteriormente razonado, han concurrido hechos nuevos de singular relevancia. El más importante es la propia evolución vital de los hijos. Al producirse la ruptura los niños tenían apenas dos años de edad en la que es aconsejable, especialmente en casos como el de autos en los que no existía una razonable relación entre los progenitores por la falta de elaboración psicológica de lo que significaba una ruptura matrimonial con niños de tan corta edad, que el vínculo de apego fundamental se hubiese constituido en torno a la figura materna. Fue un hecho relevante para la convicción del juez que la madre hubiese estado en excedencia en su trabajo durante tres años, sin duda alguna con la aquiescencia del apelante, para dedicarse al cuidado de los hijos.
Dicho lo anterior, es de señalar que la propia demandada manifestó en su interrogatorio que veía posible una custodia compartida más adelante. Pues bien, en la actualidad los niños ya están próximos a cumplir los cinco años y han accedido a su personal proceso de socialización con la vivencia natural de dos núcleos familiares. De hecho, las dos partes han solicitado la introducción de hechos nuevos en el proceso durante la instrucción de la apelación, y sin embargo, no consta que hayan acaecido incidentes relevantes en la ejecución de las medidas personales de la sentencia. Por el contrario, los ex cónyuges han sido capaces de solventar temas de tanta trascendencia como la extinción del proindiviso sobre la segunda residencia.
El demandado ha sostenido desde el inicio, sin duda prematuramente, su voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad; y, en este empeño, viene solicitando un sistema de guarda compartida que, al serle denegado en la primera instancia, lo ha reiterado en la alzada e incluso ha puesto medios eficaces para que pueda tener lugar, como la reducción de su jornada laboral, al objeto de poder cuidar directamente de los hijos en los espacios que le correspondan.
La representación de la madre se opone a este sistema, pero no aduce argumentos ni razones que permitan sostener que es mejor privar a sus hijos del derecho que tienen de crecer, desarrollar su personalidad y acceder a su plenitud como personas con unos fuertes vínculos con sus dos progenitores.
Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve son: 1) que ambos progenitores tienen su residencia en la misma ciudad y en un entorno próximo, tanto por lo que se refiere a las viviendas de uno y otro (el padre ha alquilado un próximo al domicilio familiar) como del colegio en el que los hijos están matriculados -también escogido por mutuo acuerdo-, por lo que son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios; 2) que los hijos cuentan ya con una edad en la que tienen un grado mayor de autonomía y mantienen un grado de relación muy positivo y frecuente con los dos progenitores; 3) que tanto en el domicilio paterno como en el materno los hijos disponen de un acomodo confortable; 4) que, aun cuando las relaciones entre los progenitores no son óptimas tras la ruptura matrimonial, tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de sus hijos y ambos han reconocido la calidad de la relación personal del otro con respecto a los menores; 5) los dos progenitores disponen de un empleo cualificado y han de prestar su dedicación al trabajo en horarios similares, por cuanto las reducciones de jornada a las que ambos tienen derecho no dejan de ser situaciones coyunturales; 6) las dos familias extensas residen en la misma zona y pueden prestar soporte y ayuda a sus hijos para el cuidado de los nietos.
En definitiva, del análisis renovado y actual de las circunstancias de este caso este tribunal alcanza convicción diferente a la de la sentencia recurrida, bien entendido que se pondera especialmente la circunstancia de que, en el momento del enjuiciamiento presente en la alzada, han transcurrido casi dos años después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia.
Se debe tener presente que la posibilidad de convivir de forma igualitaria con el padre y con la madre no es un derecho de los progenitores, sino un derecho de los propios hijos ( sentencias del TS de 22.7.2011 y del TSJ Cat 30.5.2013) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras el divorcio, se debe favorecer en beneficio e interés de los menores. El TSJ de Cat en su sentencia de 25.5.2015 destaca que el parámetro esencial es el interés del menor, en especial para facilitar el desarrollo integral de la personalidad absorbiendo -como ocurre en este caso-, las potencialidades educativas y afectivas tanto del núcleo materno como del paterno, lo que resulta así mismo de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y del artículo 3 del Convenio Universal de los derechos del niño.
Evidentemente las figuras del padre o de la madre siempre pueden ser perfectibles, pero en ausencia (por fortuna) de parámetros homogéneos de excelencia, los mejores padres y madres posibles de cada hijo son aquellos a los que se les debe la vida. Son los que le ha deparado la propia naturaleza y es esencial que ante las etapas de la pubertad y la juventud que han de transitar estos niños, dispongan, siempre que sea posible, de los anclajes vitales y educativos esenciales con la madre y con el padre.
Por el contrario, la experiencia forense está alertando del grave riesgo en el que se sitúa a los menores de que se produzca un paulatino apartamiento de la figura del progenitor no custodio tras la derrota legal. Dicho de otra manera, se suele luchar, en definitiva, por ejercer en exclusiva las responsabilidades parentales cuando lo razonable, salvo cuando existan comprobadas causas graves, es que tales funciones sean compartidas entre los dos progenitores.
También es necesario resaltar que las tensiones y la mala relación entre los litigantes no son, por sí mismas, causas impeditivas, por cuanto en la casuística forense el 'llevarse mal' es lo habitual en los casos de ruptura de pareja y divorcio, pues si no fuera así no se habría producido la separación o no se habría producido el enfrentamiento ante los tribunales. En la práctica suele ser la controversia ante éstos lo que exaspera e incrementa geométricamente la escalada de los conflictos, sin que tales situaciones sean irreversibles si se procura encontrar soluciones de consenso entre personas que durante una época de sus vidas formaron una pareja y que tienen la responsabilidad solidaria, precisamente, de procurar el bien superior de los hijos por cuya guarda disputan. En base a lo anterior, lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con los hijos, y que el bienestar de los mismos es un objetivo común.
En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandante en el extremo del modelo de custodia ha de ser estimado.
CUARTO. - Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010) que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente otros aspectos de los efectos de la ruptura de la relación de pareja y de los efectos de la cesación de la convivencia. En este caso se han de adoptar medidas sobre la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, que no significa un reparto matemático del tiempo, el uso de la vivienda o las obligaciones alimenticias relativas a los alimentos, vestido, educación y sanidad.
En cuanto a la distribución del tiempo de permanencia de los hijos con cada progenitor, atendidas las circunstancias que concurren, especialmente la edad de los mismos, los fuertes vínculos de apego con la madre por haber venido ejerciendo la custodia individual desde la separación y teniendo en cuenta que es la actora la que está llevando principalmente los controles médicos de los hijos, entiende este tribunal que lo más conveniente para Enrique y Celestino es el sistema denominado de 'semanas partidas', por ser el más semejante al régimen de visitas actual. De esta forma, durante el curso escolar pernoctarán en el domicilio materno las noches de domingo, lunes y martes; y desde el miércoles por la tarde a la salida del colegio al viernes por la mañana, a la entada al mismo, estarán a cargo del padre, alternándose ambos progenitores los fines de semana.
La distribución de los periodos vacacionales no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que se mantienen los de las resoluciones (sentencia y aclaración) recurridas.
Para dar continuidad a la forma en la que se han venido ejerciendo las responsabilidades para con los hijos en el ámbito de la salud, se encomienda a la madre el seguimiento de las visitas y cuidados médicos especiales, que deberá mantener informado al padre en todo momento de los diagnósticos y de las prescripciones médicas que éste deberá cumplir. De igual forma, la administración de las necesidades escolares ordinarias se mantendrá asignadas a la madre, por cuanto la fórmula que propone el padre genera en la práctica desencuentros que es necesario evitar.
El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de los hijos menores, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el superior interés de los mismos.
Las decisiones relevantes para la vida de los menores en el ámbito de la salud o la formación, deberán ser tomadas por consenso. En caso de discrepancias deberán intentar un proceso de mediación familiar antes de solicitar del juzgado la adopción de una decisión dirimente.
QUINTO. - Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, que es objeto de recurso por las dos partes, se ha de atender a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los ingresos de cada uno de los progenitores. Los del padre se han de cifrar en un promedio superior a los 2.500 € de promedio mensual puesto que, con independencia de la cantidad que nominativamente consta en la documentación aportada, consta que las cargas que ha de asumir por los créditos que ha concertado y que han permitido la extinción de proindiviso, reducen considerablemente sus disponibilidades económicas reales. Por otra parte, ha de atender directamente los gastos de los hijos en su integridad cuando los tiene en su compañía.
Por lo que se refiere a la madre de los menores, la reducción de jornada que mantuvo en su día ahora deja de ser necesaria por lo que puede recuperar el nivel salarial que le corresponde a su categoría como enfermera en un centro público, por lo que sus ingresos pueden situarse en el promedio de 2.000 € mensuales. Dispone también del uso de la vivienda que, aun cuando continúa siendo propiedad de ambos, y pesa sobre la misma una carga hipotecaria importante, le reporta una cierta estabilidad y las expectativas razonables de alcanzar un acuerdo con el apelante o de adjudicarse la propiedad íntegra en la licitación correspondiente. El padre ha de hacer frente, por su parte, al pago de un alquiler.
En consecuencia, como ya hemos dicho, respecto a los alimentos ordinarios (previsibles, habituales y los que forman parte de la enseñanza reglada -incluido en este caso el comedor escolar-), se ha de partir de la base de que cada progenitor deberá soportar los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía. Por lo que se refiere a los gastos ordinarios de sanidad (mutua), escolaridad (previstos en el plan docente desde el inicio del curso, y vestido) se atribuye su administración a la madre, respetando el acuerdo que ha estado vigente desde la ruptura de la relación y como viene haciéndolo hasta la fecha; pare tal fin se impone al demandado la obligación de ingresar 200 € mensuales para cada niño (en los doce meses del año) en la cuenta que la actora designe, cubriendo la madre el resto. Para el resto de los gastos extraordinarios (imprevisibles, necesarios y no periódicos) cada progenitor contribuirá con el 50 %. Un tercer tipo de gastos de los menores de naturaleza extraescolar (colonias, clases de refuerzo, equipamientos informáticos, etc...) u otros que pudieran resultar convenientes, pero no necesarios, deberán ser consensuados en todo caso y, de no ser posible el acuerdo deberán acudir a procesos de mediación familiar antes de plantear ante el juzgado la discrepancia.
La reducción de la contribución paterna resulta procedente al cambiar la modalidad de custodia, pero fundamentalmente teniendo en cuenta las necesidades de los hijos menores, y ha de mantenerse por cuanto la distribución de los días es asimétrica y a la madre se le asignan mayores responsabilidades.
Finalmente, y habida cuenta de que la presente sentencia se dicta ya próximo a la finalización del curso escolar, y al objeto de no causar perjuicio a la estabilidad de los hijos, todas las medidas que se adoptan comenzarán a regir a partir del comienzo del curso 2020/2021.
Se recomienda a ambos progenitores que, con independencia de las medidas que se establecen con carácter subsidiario a los acuerdos que puedan alcanzar, pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogadas o de un mediador designado de mutuo acuerdo, ante la nueva etapa de la vida de sus hijos que comienza, y en beneficio de los mismos.
De igual forma, se requiere a ambos litigantes para que alcancen un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad que ostentan sobre la vivienda familiar al objeto de evitar los gastos, daños y perjuicios que se podrían derivar de la subasta pública judicial. Mientras no alcanzan este acuerdo, y decretando la extinción del régimen de proindivisión, se mantiene atribuido el uso en exclusiva del domicilio familiar a la demandada por razón de mayor necesidad, con el límite temporal del momento en el que los hijos cumplan los diez años de edad. Lo anterior no será obstáculo para que, si no se alcanzase un acuerdo para la venta, se proceda a la liquidación por los medios previstos en derecho, siempre que si se transmitiera a un tercero se respete el derecho de uso a la demandada hasta la indicada fecha.
SEXTO.- La estimación parcial de ambos recursos determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Anton, así como parcialmente la impugnación de la demandada contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de BARCELONA (autos nº 320/2018), sobre DIVORCIO, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos Enrique y Celestino en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto; y se establece en su lugar un sistema de guarda compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores:
1) Los hijos residirán durante el curso escolar habitualmente: en el domicilio de la madre domingo (noche), lunes y martes; y en el domicilio del padre los miércoles y jueves; los fines de semana y festivos inter semanales (con la pernocta del viernes y sábado) se alternarán en el domicilio paterno y materno; el padre deberá reintegrar a los menores al domicilio de la madre los domingos antes de las 21.00 horas.
2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos; y para los gastos básicos de educación, vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, el padre ingresará 200 € al mes (actualizables cada primero de año con el IPC de Cataluña) para cada hijo en la cuenta que la madre tiene designada; los gastos extraordinarios se atenderán al 50 % por ambos progenitores; para el resto de gastos de los hijos, actividades escolares fuera del calendario curricular formativo, extraescolares, clases de refuerzo o actividades deportivas y material escolar especial o informático se precisará consenso, y en caso de discrepancia deberán intentar un proceso de mediación con carácter previo a acudir a la vía judicial.
3)Tanto las medidas sobre la custodia como la pensión alimenticia, con las especificaciones que se han realizado en la fundamentación jurídica, regirán a partir del inicio del curso académico 2020/2021.
4) El progenitor que no tenga consigo a los hijos, podrá comunicar con los mismos por medios telefónicos o informáticos en días alternos y durante un espacio máximo de quince minutos en franja horaria que no altere las ocupaciones de los hijos.
5) Todas las decisiones de trascendencia para los hijos se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia con carácter previo a recabar la decisión judicial dirimente por los trámites de la jurisdicción voluntaria.
6) Se recomienda a ambos progenitores que pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogadas o de un mediador designado de mutuo acuerdo. De igual forma se requiere a ambos litigantes para que alcancen un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad que ostentan sobre la vivienda familiar.
7) Se decreta la extinción del régimen de proindivisión de la vivienda familiar, si bien se mantiene la atribución de la vivienda familiar a la madre con carácter temporal, hasta el plazo máximo que se concreta en la fecha en la que los hijos alcancen los diez años de edad, sin perjuicio de que puedan instar en cualquier momento su liquidación por cualquiera de las formas establecidas en derecho, si acreditan que han fracasado los mecanismos de consenso. En caso de venta a terceros, se ha de garantizar el uso a la madre hasta el vencimiento del plazo referido.
Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
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