Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 509/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100183
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2020:227
Núm. Roj: SAP CS 227/2020
Resumen:
ECLI:ES:APCS:2020:227 MERCEDES BENGOECHEA ESCRIBANOfalseAudiencia Provincial de Castellón
Encabezamiento
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERARollo de apelación civil número 509 de 2019Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinarós Juicio ordinario número 318 de 2016
SENTENCIA NÚM. 199 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día uno de noviembre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en losautos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 318 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Lorenza, Doña Magdalena, Doña Marcelina y Don Landelino, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José
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María Navas Esteller, y como apeladas, Doña Miriam y Doña Nicolasa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Isabel Moya Pascual.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda promovida por Dª Nicolasa yDª Miriam contra Dª. Magdalena, Dª Marcelina, D. Landelino y Dª Lorenza, debodeclarar y declaro que:
a) no concurre respecto de Dª Nicolasa y Dª Miriam la causa de desheredación invocada por su madre, la fallecida Dª Rosaura, en la cláusula primera del testamento otorgado por ésta el día 16.5.08, ante el Notario de Torreblanca, D. Enrique Martí Sánchez de León, protocolo nº 467, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en cuanto afecte a los derechos legitimarios de las actoras
b) por lo que se declara la nulidad de dicha cláusula testamentaria respecto de Dª Nicolasa y Dª Miriam ,
c) y se reconoce a las actoras herederas forzosas de su fallecida madre, y su derecho a percibir de la herencia la parte que les corresponda a cada una, de las dos terceras partes del haber hereditario que componen la legítima(el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora).
d) adjudicándose el tercio de libre disposición, conforme a la voluntad de la testadora a los demandados Dª. Magdalena, Dª Marcelina, D. Landelino yDª Lorenza, en tanto no perjudique los derechos a la legítima de las actoras.
e) condenando a los demandadosDª. Magdalena, Dª Marcelina, D. Landelino y Dª Lorenza a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Debiendo abonar la parte demandada las costas procesales causadas.-'.
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SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Lorenza, Doña Magdalena, Doña Marcelina y Don Landelino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda absolviendo de todos sus pedimentos a la apelante y con imposición de las costas de la instancia a la parte actora-apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Doña Miriam y Doña Nicolasa formulan demanda contra los herederos de Doña Rosaura, madre de las actoras, fallecida el 7 de mayo de 2012, en orden a que se declare la nulidad de la
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desheredación dispuesta por la causante en el testamento abierto de 16 de mayo de 2008 ante la inexistencia de justa causa, solicitando la revocación de la disposición testamentaria y la declaración de su derecho a suceder a su madre como herederas forzosas, a lo que se oponen los demandados que aducen la realidad de la causa de desheredación consignada en la citada disposición testamentaria.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la disposición testamentaria que deshereda a las actoras, a las que reconoce su condición de herederas forzosas y su derecho a percibir la parte que les corresponda de la herencia de entre las dos terceras partes del haber hereditario que compone la legítima (tercio de legítima estricta y mejora) adjudicándose el tercio de libre disposición a los demandados.
Contra la sentencia se alza la parte demandada cuya revocación solicita con imposición de las costas causadas a la parte actora por los siguientes motivos: incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre los siete testamentos otorgados por la causante después de la adopción de sus hijas y demandantes, y de escrituras públicas de apoderamiento preventivo e instrucciones previas, y autodelación de tutela, todas de fecha 21 de agosto de 2006 cuya valoración conjunta con las restantes pruebas practicadas demanda el recurrente con el fin de acreditar la justa causa de desheredación; falta de motivación por aplicar de forma automática la protección a la sucesión legitimaria obviando el principio favor testamenti al otorgar más credibilidad a los testigos que depusieron a instancia de la parte actora; error en la valoración de la prueba al dar más credibilidad a los testigos que depusieron a instancia de la parte demandante a pesar de su subjetividad y parcialidad; error de derecho al no aplicar elart. 853.2 del C.C por concurrir justa causa de desheredación, pues las actoras maltrataron de obra e injuriaron gravemente de palabra a la causante (abandonaron el hogar en repetidas ocasiones sin comunicar su paradero, zarandeos, arañazos, etc.).
Las demandantes se oponen al recurso cuya desestimación solicitan con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se aduce la infracción del deber de congruencia por no ser resueltas en la sentencia todas las cuestiones planteadas por dicha parte.
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El deber de congruencia establecido en elart. 218 de la LEC supone la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, obligación que no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pues únicamente se incurrirá en dicho defecto cuando la respuesta razonada ni se produce ni se puede deducir razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia (STC 19 de junio de 1.995 entre muchas otras). Para determinar si existe incongruencia debe compararse lo postulado en el suplico de la demanda y contestación con los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 abril 88), sin alcanzar a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 abril y13 julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de marzo de 1990). En particular la incongruencia omisiva, que es la aquí denunciada, existirá cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (STC de 20 de noviembre de 2.006).
Y aplicando la doctrina expuesta a nuestro caso no apreciamos la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia, pues resuelve sobre todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe de la valoración probatoria, que debe ser objeto de otra causa de impugnación.
En consecuencia el motivo se desestima.
TERCERO.- Por lo que se refiera al segundo motivo invocado por falta de motivación tampoco puede prosperar.
Pese al enunciado del motivo el reproche se centra en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y tiene dicho elTribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2016 que: 'Elart. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Lassentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm.
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262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que la exigencia del último inciso delartículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.'.
Por consiguiente, exteriorizando la sentencia de instancia de forma concisa y detallada las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos u otros testigos, consecuencia del resultado de la valoración probatoria efectuada, la falta de motivación denunciada es inexistente, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe del resultado de dicho proceso valorativo cuya impugnación debe encauzarse por otra vía (como así hace) al tratarse de una cuestión ajena a la falta de motivación invocada.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se opone la incorrecta valoración de la prueba testifical en la instancia, que otorga mayor credibilidad a lo declarado por los testigos que depusieron a instancia de la parte actora, cuyo testimonio afirma el recurrente es subjetivo y parcial, además de que no se valora determinada prueba documental (escrituras de apoderamiento preventivo e instrucción, y autodelación, etc.), y solicita que se lleve a cabo una nueva y correcta valoración de la prueba en esta alzada.
Sabido es que la posibilidad de valorar la prueba nuevamente se transfiere al tribunal de apelación conforme a losartículos 456.1 LEC y465.4 LEC, siendo menester que la parte recurrente aporte en el recurso aquellos datos objetivos de los que se desprende el error denunciado, que no es equiparable a sustituir la apreciación del órgano jurisdiccional por la suya propia, en cuanto interesada, subjetiva y parcial, debiendo en todo caso prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia al gozar su apreciación de singular autoridad, especialmente en las pruebas personales como es el caso de los testigos, que declaran a su presencia en el acto del juicio permitiendo al Juez a quo intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que se carece en la alzada incluso cumpliendo con la exigencia del visionado del acto del juicio registrado en el soporte informático del acta.
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Es por ello que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' únicamente deberá ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de las conclusiones fácticas obtenidas por no ser conciliables con los principios de la lógica, de las máximas de experiencia, o no tener apoyo en conocimientos científicos, y por tanto hagan necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Con carácter previo al análisis de la prueba practicada es preciso efectuar algunas consideraciones sobre la desheredación, que en cuanto priva a un legitimario de su parte en la sucesión forzosa, precisa no sólo de la voluntad expresa y clara del testador en el testamento, sino de la existencia de una causa prevista en la ley, que son de interpretación restrictiva por su carácter sancionador conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
La causa debe hacerse constar en el testamento con expresión de la persona a quién se deshereda, a quien lógicamente debe ser imputable además de grave, y su realidad y certeza debe ser acreditada cumplidamente en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga, como dispone el art. 850 del mismo Código (STS 4 noviembre 1904,20 mayo 1931,8 noviembre 1967,9 junio 1974, 30 septiembre
1975, 15 junio 1990, 28 junio 1993 y 31 octubre 1995), pudiendo anularse la institución en caso contrario en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (STS 23 enero 1959,20 febrero 1981y 10 julio 1988).
Sobre la concreta causa prevista en elart. 853.2. C.C invocada en la disposición testamentaria controvertida, que consiste en el maltrato de obra o injuria grave de palabra del descendiente al testador, habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal, y debe resolverse, a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, sin olvidar la ampliación jurisprudencial de concepto del maltrato psicológico tras lassentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 59/2015,30 de enero y20 de junio de 2015, que superando la mera concepción física determina como justa y válida la desheredación de hijos o descendientes que han mostrado una actitud de menosprecio y desatención, desafección o indiferencia con sus padres, como manifestación de un maltrato psicológico.
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De especial trascendencia a los efectos de la resolución de este recurso, es la necesidad de que la causa de desheredación exista con anterioridad al tiempo en que se otorga el testamento en el que se especifique, pues otra cosa sería pretender que puede llevarse a cabo testamentariamente una desheredación condicional o potencial debiendo reflejarse en un testamento posterior aquellas situaciones que puedan suceder con posterioridad (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2006 yAudiencia Provincial de Jaén de 14 de enero de 2009).
El testamento abierto en el que son desheredadas las demandantes fue otorgado por Doña Rosaura (fallecida el 7 de mayo de 2012) en fecha 16 de mayo de 2008 ante el Notario Don Enrique Martí Sánchez, con número de su protocolo 467 (documento 5 de la demanda). En él se revoca cualquier disposición testamentaria otorgada con anterioridad (cláusula sexta), deshereda a las hijas Nicolasa, Claudia y Miriam por incurrir en la causa de desheredación prevista en elnúmero 2 del artículo 853 del C.C, e instituye heredero universal al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert (que repudió la herencia en 28 de febrero de 2013, folios 37 y siguientes) disponiendo que en tal caso los bienes heredados pasarán a sus sobrinos nietos Magdalena, Marcelina, Lorenza y Landelino, nietos de la hermana de la testadora Doña Hortensia, que son los hoy demandados.
Conforme al citado art. 853.2 constituye causa legal de desheredación de hijos y descendiente 'haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra', que en este caso aducen los herederos se integra por los siguientes hechos: reiterados abandonos de las hijas desheredadas del hogar materno sin hacer saber a la causante su paradero, al que ponían fin cuando quedaban sin sustento, lo que generaba un gran padecimiento y zozobra a la madre que desembocaba en crisis glucémicas (padecía diábetes); que la causante fue agredida por sus hijas; y las constantes discusiones, con gritos e insultos de las hijas a la madre, hechos cuya acreditación conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el citadoart. 850 del C.C. incumbe a los herederos en tanto las demandantes y desheredadas han negado su existencia. A tal fin se ha practicado a su instancia prueba testifical de Doña Rafaela y Doña Marisa (amigas de la causante) y Doña Milagrosa (se ocupaba de las tareas del hogar) y documental.
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Por lo que se refiere a las injurias dijeron los testigos lo siguiente.
La Sra. Rafaela, amiga de la causante desde la infancia con quien mantenía contacto telefónico y durante el período estival que pasaba en Alcossebre, insistió a lo largo de su declaración en los muchos y variados problemas que la causante tuvo con sus hijas, especialmente durante la adolescencia, que atribuyó a los motivos habituales en esa edad, como las salidas nocturnas. Dijo que las hijas faltaban al respecto a su madre de forma habitual, agravándose desde el fallecimiento del padre (ocurrió en el mes de abril 2008). Únicamente fue testigo presencial del desenlace de una discusión entre la causante y su hija Nicolasa durante una visita al domicilio familiar, en que encontró a Doña Rosaura acostada en la cama con un 'ataque' (sin mayores precisiones sobre su naturaleza y efectos), y a la hija en su cuarto, a la que instó para que se disculpara con su madre, lo que así hizo, acabando de ese modo el altercado. Afirmó que 'lo que más había' eran 'insultos verbales', sin reproducir o relatar expresión alguna de las que supuestamente las hijas profirieron a la madre, ni en qué circunstancias siquiera las temporales se produjeron porque las ignoraba (dijo que 'ella de fechas no sabía nada'), como tampoco sabía lo que se decían, al decir que imaginaba que el cruce de insultos era habitual (' que se decían lo cotidiano, ... eso va sobre la marcha, tu me dices a mi idiota yo te digo a ti imbécil...', 'las discusiones eran por ambas partes', pero 'yo no sabía quien las empezaba... yo no estaba allí, me lo imagino'). La Sra. Marisa explicó que en una ocasión en el establecimiento 'bar Acuari' la hija pequeña ( Miriam) le dijo a su madre 'puta' ante varias personas, y que cuando las hijas regresaban al domicilio materno tras estar de juerga varios días la insultaban. Por último Doña Milagrosa, encargada de las tareas domésticas en casa de la causante desde el año 2005, explicó por referencia de Doña Rosaura, que sus hijas la insultaban a menudo, que la llamaban fea y bruja, que le enviaban mensajes por teléfono deseando su muerte para quedarse ellas con todo, y que celebraron la muerte de la madre en una red social, sin ser testigo directo de ninguno de estos episodios.
En cuanto a las presuntas agresiones de las hijas a la madre, nada sabía la Sra. Rafaela. Doña Milagrosa hizo referencia a un empujón propinado por Nicolasa a su madre. Y la Sra. Marisa aludió a que las hijas zarandeaban y 'calentaban' a su madre cuando regresaban a casa, y en una ocasión le causaron arañazos en la espalda que la causante le mostró, a pesar de negar haber estado en el domicilio de Doña Rosaura.
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En cuanto a los repetidos abandonos del hogar familiar por las hijas que la parte recurrente equipara a la desatención absoluta de la causante, dijeron las testigos que las hijas salían de casa y tardaban en volver, sólo Doña Milagrosa concretó que las hijas se marcharon del hogar familiar dos años antes del fallecimiento de Doña Rosaura (dos años después de que fuera otorgada la disposición testamentaria). Respecto a la prueba documental practicada, obra oficio remitido en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Vinarós (documento 1 de la contestación a la demanda), para su incorporación a las Diligencias Previas 196 de 2005, que comunica la imposibilidad de citación de la hija mayor porque reside en otra localidad.
Nota común de los testimonios practicados a instancia de la parte recurrente es su generalidad y escasa precisión en los hechos que relatan, en especial en cuanto a las fechas en que tuvieron lugar, extremo de especial trascendencia habida cuenta la necesidad de que la causa de desheredación se integre por hechos ocurridos antes del otorgamiento de la disposición testamentaria (tampoco se precisan en la contestación a la demanda), y en este caso solo contamos con alusiones genéricas sobre insultos y agresiones de las hijas a la madre, nunca presenciados por las testigos (salvo lo relatado por la Sra. Rafaela) que conocían por referencia de la propia causante. Bien es cierto que no se precisa la existencia de una conducta penal para acreditar la realidad de injurias y maltratos al causante, pero la existencia de alguna denuncia penal o procedimiento judicial incoado como consecuencia de los enfrentamientos referidos por las testigos, o de documentación acreditativa de las publicaciones en la red social a la que se refirió la testigo Sra. Marisa, hubieran sido de ayuda, pues operarían a modo de corroboración periférica de los testimonios practicados, otorgándoles la necesaria virtualidad probatoria de la que carecen. De hecho de los testimonios practicados (incluidos los propuestos por la parte actora) queda acreditado que las hijas se marcharon del hogar materno por motivos laborales, y que en el caso de Miriam fue temporal pues regresó al domicilio materno donde residió hasta el fallecimiento de la madre.
Tampoco la prueba documental practicada es concluyente. El oficio remitido por el Ayuntamiento lo único que acredita es que en el mes de diciembre de 2006 la hija mayor no residía en Alcalá de Xivert, lo que no es equiparable a que se ignorase su paradero desde el momento en que el consistorio informa que la hija está viviendo en Almassora con quien
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mantuvo una conversación telefónica y proporciona al Juzgado el número de teléfono. Tampoco de las escrituras sobre apoderamiento preventivo y autodelación (en las que la causante no designó a las hijas) puede concluirse la realidad de las injurias y maltrato al que se refiere la parte recurrente, pues pueden ser otras las razones por las que Doña Rosaura designó a personas ajenas al círculo familiar.
Sin olvidar la dificultad probatoria que existe en estos casos, la prueba practicada en modo alguno justifica suficientemente la realidad de un maltrato psíquico o físico, o la existencia de injurias de las hijas hacia su madre, y menos si lo que se pretende es la desheredación de las legitimarias, máxime si tenemos no sólo la exégesis del art 848 del
C.C sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, que exige una interpretación restrictiva de las causas de desheredación en la medida en que afecta a la legítima de los herederos forzosos, que supone tanto la exclusión de cualquier causa que no esté expresamente contemplada en el Código Civil como la exigencia de prueba cumplida y cabal de su existencia, sin que constituya un obstáculo a dicha interpretación restrictiva que determinadas causas de desheredación, como la expresada en la disposición testamentaria, deban ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen (STS desde susentencia de fecha 3 de Junio de 2.014).
En este caso únicamente se ha logrado acreditarla existencia de un clima de tensión y falta de armonía entre madre e hijas, de especial intensidad durante la adolescencia de éstas, que transcurrió en fecha muy anterior al otorgamiento de la disposición testamentaria controvertida, pues en el año 2008 Nicolasa contaba con veintidós años y Miriam dieciocho, sin olvidar que el simple desafecto, o la falta de relación o sentimientos derivados de la misma no justifican por sí solos la desheredación (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018), pues lo determinante es demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación como acontece en este caso.
Por consiguiente consideramos que las demandantes y recurridas fueron desheredadas sin justa causa como se declara en la instancia, consecuencia de la falta de prueba que la justifique cuya carga conforma al citadoart. 850 del C.C corresponde a la parte demandada y recurrente, por lo que la incidencia de la prueba testifical y documental
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practicada a su instancia carece de la virtualidad probatoria que le otorga la recurrente, sin que apreciemos la existencia de error alguno en la valoración probatoria de la instancia que denuncia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo del recurso.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación invocado, que se enuncia como error de derecho por no aplicar elart. 853.2 del C.C pero su contenido reproduce los mismos argumentos aducidos como fundamento del error en la valoración de la prueba, sin que apreciemos que las consecuencias de la nulidad de la desheredación declaradas en la instancia sean incorrectas al haber sido desheredados todos los legitimarios (incluida la otra hija de la causante, conforme se resuelve en lasentencia de esta Sala de 13 de junio de 2019) sin perjuicio que ante la ausencia de disposición respecto del tercio de mejora de libre disposición acrezca a las tres legitimarias cuyas desheredaciones han sido declaradas ineficaces.
SEXTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en losartículos 398-1 y394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lorenza, Doña Magdalena, Doña Marcelina y Don Landelino contra laSentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinarós en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 318 de 2016, confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.12
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en laDisposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos delartículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas delartículo 477.1,477.2.3º y477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

