Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 111/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100253

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1847

Núm. Roj: SAP C 1847/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2020- B
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2018
Recurrente: Elvira
Procurador: SARA LOSA ROMERO
Abogado: RAUL VARELA BARROS
Recurrido: Gines
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado: SUSANA PACHECO GARCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova.
A Coruña, a 23 de junio de 2020

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 111-2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña,
en los autos de juicio ordinario núm. 41/2018 , siendo partes como apelante-impugnada, la demandante-
reconvenida, DOÑA Elvira , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
CALLE000 , núm. NUM001 planta NUM002 , A Coruña, representada por la procuradora doña Sara Losa
Romero, bajo la dirección del abogado don Raúl Varela Barros; y como apelado-impugnante, el demandado-
reconviniente, DON Gines , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en
DIRECCION000 , núm. NUM004 , Oza dos Ríos, A Coruña, representado por la procuradora doña Mónica
Vázquez Couceiro, bajo la dirección de la abogada doña Susana Pacheco García; versando los autos sobre
reclamación de cantidad por incumplimiento de convenio regulador.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María-Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima la demanda presentada por la procuradora Dña. Sara Losa Romero, en nombre y representación de Dña. Elvira , frente a D. Gines , representado procesalmente por la procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro.

Se condena al demandado a satisfacer a la actora la suma de 30.000 euros.

Se estima la reconvención interpuesta por D. Gines frente a Dña. Elvira , condenando a esta última a satisfacer al demandado reconviniente la suma de 30.000 euros.

Se acuerda una compensación judicial de las cantidades antes señaladas, no teniendo nada que reclamarse las partes por estos conceptos.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento'.

Primero.- Interpuesta la apelación por doña Elvira , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Losa Romero.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Losa Romero, en nombre y representación de doña Elvira en calidad de apelante-impugnada-reconvenida y se tiene por parte a la procuradora Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de don Gines , en calidad de apelada-impugnante-reconviniente. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 se acordó admitir la escritura notarial referida de fecha 15 de octubre de 2019, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar. Formó parte de la sala Dª Beatriz de las Nieves Alvarez Casanova designada por comisión de servicio.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.

Primero.- Solicita la recurrente la desestimación de la reconvención y la imposición de costas en la instancia a la contraria. A tal fin, invoca falta de motivación, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho.

La sentencia apelada parte de la premisa que el demandado incumplió lo pactado en el Convenio Regulador, pero que a su vez también lo incumplió la demandante, por lo que efectúa una especie de compensación entre ambas pretensiones, estimando demanda y reconvención.

La sentencia está motivada, cuestión distinta es que se comparte o no sus argumentaciones. Respecto a la falta de motivación, con la que se identifica la vulneración del art. 218 de la LEC, la doctrina de la Sala 1ª por citar entre otras las sentencias de 7 de julio de 2011 y 8 de octubre de 2009, han venido entendiendo que la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la CE, deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad de la decisión. Las respuestas a las cuestiones planteadas en la demanda y en nuestro caso de reconvención, no tienen por qué ser ni extensas ni pormenorizadas, pero sí deben estar argumentadas en Derecho, de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del C.C., lo que deriva de la sumisión de todos los poderes públicos a la Ley, establecido en el art. 112.1 de la CE.

En este sentido el TC ha señalado que la argumentación debe estar ajustada al tema o temas litigiosos, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos judiciales que conozcan de los sucesivos recursos y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento de la 'ratio decidendi' (razón de la decisión).

Pues bien; no puede sostenerse seriamente que exista falta de motivación, la sentencia razona por qué a su entender hay un doble incumplimiento. Parece la recurrente aunar su queja a que se ha omitido toda valoración probatoria y no compartiéndose la valoración efectuada, pero ello es una cuestión distinta a la supuesta infracción procesal por falta de motivación, que se examinará a continuación como motivo segundo del recurso.

Segundo.- Los litigantes en el Convenio Regulador de 7 de septiembre de 2012, aprobado en la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2012, establecieron una verdadera cláusula penal -30.000 €- en el sentido que ambos se comprometían y autorizaban a la venta de la casa adquirida en el régimen legal de sociedad de gananciales, sobre la cual se estaba pagando hipoteca, por un precio mínimo de 200.000 €, comprometiéndose a vender si alguno consigue comprador por dicha cantidad. Si llegado el momento, con una oferta en firme por tal importe mínimo se negase a vender, 'se indemnizará al otro cónyuge con la cantidad de 30.000 €'.

Para la Sala un examen de todo lo actuado y visualización del juicio, conduce a entender que el que incumplió tal compromiso fue únicamente el demandado, negándose a vender, cuando existió una oferta en firme de un tercero, como comprador de la vivienda en cuestión, a través de la inmobiliaria Conchado; y el incumplidor ulteriormente pretendió adquirir la vivienda imponiendo unilateralmente unas condiciones de pago aplazado, sin la menor garantía, que no constituye ninguna 'oferta en firme' de 200.000 € al contado, que era lo pactado, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada.

No se puede así sembrar el confusionismo, ambos ex -cónyuges en el Convenio, lo que pretendían era propiciar cuanto antes la venta de la vivienda, fijando un importe mínimo, para lo cual establecieron la mentada cláusula.

Al primer burofax de 26 de octubre de 2015 remitido por la apelante, se opuso porque no había una oferta en firme. En el segundo se consiguió que los compradores lo firmaran (15.12.2015), declarando en el acto del juicio los mismos y el titular de la inmobiliaria; y es cuando el demandado reconviniente, invoca que va a ejercer su derecho de adquisición preferente, lo que hace fracasar la venta, llegándose a pagar a los compradores los trámites de tasación y gastos (venta interrumpida el día anterior o el mismo día), estando el borrador en la notaría.

La actuación del demandado-reconviniente, hoy apelado es de mala fe y de un clarísimo incumplimiento, no pudiendo achacar el primer incumplidor incumplimiento alguno a la contraria, que nunca se negó a la venta del piso a su ex - pareja, pero obviamente al contado, no pudiendo pretenderse un pago aplazado de 660 € en 60 cuotas, sin garantía alguna, contestándose el 19 de febrero de 2016 en tal sentido, pero no compareciendo a la notaría cuando se le citó para que pagara al contado.

La mejor prueba de ello, es que ya dictada la sentencia de 1ª instancia, se aportó una escritura notarial de extinción del condominio de 15 de octubre de 2019 donde se extingue la comunidad, quedando D. Gines subrogado en la hipoteca, estableciéndose una compensación en favor de Dª Elvira de 54.038,41 €, donde no se contiene ninguna renuncia expresa a la cláusula penal del convenio regulador.

El apelado compró cuando tuvo el dinero, pues con anterioridad no pudo obtener un préstamo, pero lo que no es de recibo es que desde el año 2015 -la demanda se formula en el año 2018- habiendo existido una oferta en firme de tercero, se haya obstaculizado la venta, en perjuicio de la apelante.

Para ello se introdujo la cláusula penal, y no podemos olvidar que en el citado convenio, cláusula adicional segunda, ambos esposos reconocen que el dinero que tenían en común se ha repartido, por lo que no existe nada que reclamar por este concepto o algún otro, quedando liquidada la sociedad de gananciales que unía a ambos cónyuges. Lo cual se indica a los efectos de las disculpas dadas por el apelado-impugnante de que existían unas supuestas deudas familiares que no aparecen en la liquidación, es más indicándose que no se tienen nada que reclamar.

Tercero.- Ello lo enlazan con los motivos de la impugnación, pues por mucho que se quiera la labor obstruccionista del demandado es clara, que su intención fuera comprar no lo dudamos, pero no pueden imponerse unilateralmente las condiciones de pago, o sin el menor substrato fáctico, indicar que se canceló la operación de mutuo acuerdo y así se ahorraban la comisión de la inmobiliaria.

El comprador estaba obligado a pagar el mínimo de 200.000 €, y conforme al art. 1500 del CC 'en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida'. Los arts. 1466 y 1467 del C.C. eximen al vendedor de la entrega de la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago; y véase también que este último precepto cuando se convenga aplazamiento -que no es nuestro caso- tampoco existe obligación de entrega, cuando el comprador sea insolvente, salvo que afiance el pago del precio. La recurrente se encontró con una propuesta aplazada del pago del precio, no prevista en el convenio, y que no aceptó.

En tal sentido debe admitirse el segundo motivo del recurso, y consiguiente desestimación de la impugnación.

Fue el impugnante quien se negó a venderle el piso a los Sres. Herminio y Raúl , que ya habían obtenido incluso el préstamo.

No siendo cierto que Dª Elvira se negara a venderle el piso por 200.000 €, de hecho no acudió a la notaría el 3 de marzo de 2016, y desde luego cuando por burofax se comunicó que se iba a ejercer el derecho de adquisición preferente, el pago tenía que haber sido al contado ( arts. 1521, 1518 y 1449 del C.C., así como el art. 1255 del mismo).

Cuarto.- La impugnación debe por ello ser rechazada, invocándose genéricamente la falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba, explicándose en la sentencia apelada pormenorizadamente porque el impugnante incumplió, no pudiendo dudarse que existió una oferta en firme de tercero, no una simple voluntad de compra que es lo que tenía precisamente el impugnante, estando incluso elaborado el borrador notarial.

La propia invocación de que se va a ejercitar el derecho de retracto revela ya un ánimo incumplidor. La valoración probatoria efectuada a este respecto por la sentencia apelada, no cabe ser más que compartida, siendo impropios los términos de la impugnación del recurso respecto a la parcialidad de la magistrada de instancia, que indica va a ser puesta en conocimiento 'de un juzgado de lo penal', pues la simple visualización del juicio exime del menor comentario al respecto.

Por otra parte tambien de forma poco clara la impugnante reitera la prescripción,pero aludiéndose unicamente al fundamento de derecho segundo, que nada tiene que ver con los motivos de impugnación (falta de motivación y error en la apreciación de la prueba)por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria.

Quinto.- La estimación del recurso de apelación articulado, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 3982 de la LEC.

La consiguiente estimación integra de la demanda a imponer las costas de la instancia al demandado- reconviniente, con desestimación de la reconvención e imposición de costas Al mismo.

Se desestima la impugnación formulada, con imposición de costas en esta alzada al impugnante ( art. 3981 de la LEC).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad de 31 de julio de 2019, desestimando la reconvención interpuesta por D. Gines , con imposición de costas al demandado-reconviniente.

No se hace una especial imposición de costas en esta alzada respecto al recurso de apelación, confirmando la estimación integra de la demanda, con consiguiente imposición de costas en la instancia al demandado.

Se desestima la impugnación, con imposición de costas al impugnante.

Devuélvase el depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María-Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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