Sentencia CIVIL Nº 199/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 84/2020 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100155

Núm. Ecli: ES:APL:2020:229

Núm. Roj: SAP L 229:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120188112089

Recurso de apelación 84/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 140/2018

Parte recurrente/Solicitante: Abel

Procurador/a: Teresa Mª Huerta Cardeñes, Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: LLUÍS DEL RÍO MANSILLA

Parte recurrida: Eugenia

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: Jordi Galobart Boix

SENTENCIA Nº 199/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de abril de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 140/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Abel, representado por por la Procuradora Divina de Muelas Drudis por el turno de oficio, quien tiene renocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia de fecha 15/07/2019, y en el que consta como parte apelada e impugnante de dicha resolución la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Eugenia.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sanz Baraut, en nombre y representación de Dña. Eugenia frente a D. Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa M Huerta Carden- es; y en consecuencia DECLARO disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con las siguientes medidas inherentes al mismo y DECLARO la extinción de la comunidad de bienes y la DIVISIÓN de los inmuebles sitos en C/ DIRECCION003 NUM005' de la Seu d'Urgell inscrita en el volumen NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 del Registro de la Propiedad de la Seu y del trastero en altillo, puerta segunda, inscrita en el volumen NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 del Registro de la Propiedad de la Seu d'Urgell que se efectuará en ejecución de sentencia.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia D. Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa M' Huerta Cardeñes frente a Dña. Eugenia tan solo respecto de la atribución del uso temporal de la vivienda conyugal sita en C/ DIRECCION003 NUM005' de la Seu d'Urgell hasta que se produzca la efectiva liquidación de la misma.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida estima parcialmente las demandas interpuestas por ambas partes y declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos cónyuges con las siguientes medidas inherentes al mismo: Declara la extinción de la comunidad de bienes y la división de los inmuebles sitos en C/ DIRECCION003 NUM005 y del trastero en altillo, puerta segunda, que se efectuará en ejecución de sentencia y acuerda la atribución del uso temporal de dicha vivienda al Sr. Abel hasta que se produzca la efectiva liquidación de la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Deniega la prestación compensatoria interesada por el mismo al no haber quedado acreditado que por el cese de la convivencia la situación sea muy diferente respecto a la que disfrutaba durante el matrimonio, al quedarse sin empleo durante el mismo, no haberse formado patrimonio común alguno más allá de los inmuebles comunales y la obtención de bienes muebles y mitad de un inmueble en el Vendrell derivado de un procedimiento penal.

La representación procesal del Sr Abel interpone recurso de apelación contra la misma, interesando en primer lugar nulidad de actuaciones por infracción de diversos preceptos que le producen indefensión en relación con la inadmisión de la demanda reconvencional, la inadmisión de las medidas provisionales y la inadmisión de la prueba pericial contable interesada por el mismo. En cuanto la disolución del matrimonio por divorcio pone de manifiesto que ha quedado probado el incumplimiento de las obligaciones de la Sra. Eugenia como cónyuge.

Muestra disconformidad con la denegación de la prestación compensatoria interesada, cuyas cifras quedaron concretadas en el escrito de conclusiones, al estimar concurren los requisitos para su reconocimiento atendiendo a la diferencia enorme de ingresos entre ambos cónyuges, las tareas del hogar que ha realizado y la apropiación ilegítima de las dos viviendas de la CALLE000 de Barcelona, pagadas por el Sr. Abel, y del fruto de sus alquileres que lleva realizando la Sra. Eugenia, con un incuestionable enriquecimiento injusto y que no son valoradas en la sentencia. Añade que también debe valorarse la terrible enfermedad crónica y discapacitante que sufre y su edad, la compensación por los gastos comunes que ha abonado con anterioridad al matrimonio y después de contraer el mismo, la duración de la convivencia, 17 años y la disparidad de condiciones de vida.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, considera errónea la apreciación relativa a que el mismo no es la situación más necesitada de protección, pues no tiene ningún patrimonio propio del que pueda hacer uso, ni otro lugar salubre donde vivir, salvo que fuese acogido por caridad en la casa de algún familiar o amigo y no cuenta con medios económicos.

Muestra disconformidad con la división de la vivienda familiar y la buhardilla, al considerar que el uso de dichos inmuebles debe serle atribuido durante un plazo razonable de tiempo, 20 años, debido a la desproporción que le genera el divorcio.

Por último interesa la adopción de medidas cautelares, consistente en la fijación de una pensión o prestación de 1.200 € mensuales en su favor como pago a cuenta de la prestación o pensión compensatoria reclamada a cargo de la Sra. Eugenia.

La representación de la Sra. Eugenia se opone al recurso al estimar improcedente la petición de nulidad de actuaciones por infracción de preceptos en relación a la inadmisión de la demanda reconvencional, petición de medidas provisionales y petición de pericial contable. Estima igualmente improcedente la petición de prestación compensatoria al no concurrir los requisitos para su concesión, poniendo de manifiesto también la extravagante e insostenible pretensión, a la vez que la manipulación y falsedad de los datos manifestados de contrario. Defiende la procedencia de la acción de división de la cosa común, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en relación con la adjudicación y uso de la vivienda.

Impugna, a su vez, la resolución recurrida en relación a la atribución del uso temporal de la vivienda conyugal hasta la efectiva liquidación de la misma, al considerar que el pronunciamiento es contradictorio, al no apreciar que la situación más necesitada de protección sea la del Sr. Abel, no concurriendo el requisito de la carencia de medios suficientes para cubrir sus necesidades de vivienda, por lo que lo procedente es la disolución de la comunidad, ya sea mediante adquisición por cualquiera de ambos de la parte del otro, por venta directa o pública subasta y reparto del precio, interesando se deje sin efecto la atribución del uso temporal de la vivienda conyugal a favor del mismo.

Dado traslado de la impugnación de sentencia a la otra parte, presentó escrito defendiendo la inadmisibilidad de la misma por cuanto al no haber formulado la parte recurso contra el pronunciamiento relativo a la atribución temporal del uso de la vivienda, el mismo ha alcanzado firmeza plena

SEGUNDO.- Fijada la cuestión controvertida en esta alzada procede analizar en primer lugar las cuestiones procesales invocadas por el apelante en su escrito de recurso, en el que interesa nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de admisión de la demanda reconvencional con traslado a la otra parte, debiéndose admitir la solicitud de medidas provisionales y fijar día y hora para su celebración y la admisión de la prueba pericial contable.

En cuanto a la demanda reconvencional, alega infracción de lo dispuesto en el Art.770-2. 4 LEC por cuanto en la misma solicita una prestación compensatoria sobre la que el tribunal no puede pronunciarse de oficio, mostrando disconformidad con la afirmación relativa a que el escrito de demanda reconvencional sea igual al de la demanda presentada puesto que la reconvención amplía lo dicho en la demanda con cinco nuevos párrafos, introduce modificaciones a ésta en 20 párrafos y con ella se aportaron 11 nuevos documentos esenciales, por lo que entiende que la misma debe ser admitida a trámite.

La demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Sra. Eugenia dio lugar al presente procedimiento 140/2018, al que se acumuló el divorcio contencioso 201/2018 derivado de la demanda de divorcio presentada por el Sr. Abel, en la que interesaba como medidas derivadas del divorcio la atribución del uso de la vivienda familiar, así como una prestación compensatoria, idénticas medidas definitivas que introdujo en la demanda reconvencional incluida en la oposición a la demanda interpuesta por la otra parte.

La juez de instancia inadmitió dicha demanda reconvencional por auto de fecha 12 de febrero de 2019 al ser el escrito de demanda reconvencional idéntico a la demanda presentada por el mismo, interesando las mismas pretensiones. Formulado recurso de reposición, la juzgadora lo resolvió en el acto de la vista, desestimando el recurso en este extremo por cuanto se están formulando las mismas pretensiones que en la demanda, aunque con pequeñas diferencias, intentando ampliarla, lo que supone un fraude de ley; resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno, como indicó de forma expresa, sin que ninguna de las partes hiciese alegación alguna al respecto.

Con independencia de ello resulta que en ningún caso estamos en el apartado d/ del Art.770.2ª LEC por cuanto el Sr. Abel en su petición en ningún momento interesa una petición de medida no solicitada la demanda, sino que simplemente indica que la reconvención amplía y que se adaptada a las nuevas valoraciones de las viviendas, aportando una serie de documentos que califica de esenciales, que resultan claramente extemporáneos y que por ello fueron inadmitidos por la juzgadora en el acto de la vista.

En consecuencia, procede desestimar la nulidad de actuaciones interesada al no existir infracción alguna del Art.774.2 4º LEC.

Muestra también disconformidad con la inadmisión de las medidas provisionales que interesó en la demanda reconvencional, cuestionando lo resuelto en el auto de fecha 12 de febrero de 2019 por cuanto la admisión de dichas medidas provisionales no viene condicionada a la existencia de hijos en común, teniendo sentido cuando la situación económica de uno de los cónyuges es muy desfavorable respecto al otro, como sucede en este caso, habiéndose prescindido de normas procesales generando la indefensión.

No obstante, olvida el apelante que formulado recurso de reposición contra dicho auto que inadmitió las medidas provisionales, la juzgadora lo resolvió en el acto de la vista, ratificando la inadmisión de las mismas, resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno, tal y como indicó expresamente la juzgadora en dicho acto, sin que ninguna de las partes fórmulas alegación alguna.

Nótese que además tampoco cabe interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve las medidas provisionales, por lo que no procede entrar a analizar dicho motivo de recurso, siendo que además a continuación la Sala va entrar a analizar el recurso contra las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio.

Cuestiona por último la inadmisión de la prueba pericial contable que propuso en su escrito de demanda, alegando falta de motivación del auto que la denegó, desconociendo las razones por las que la juez no admitió dicha prueba, que considera resulta útil y necesaria para la validación o enmienda de los cálculos económicos realizados y, en consecuencia, para la fijación de la prestación compensatoria solicitada, que entiende debe ser admitida.

Lo expuesto por el recurrente no responde a la realidad por cuanto el auto de fecha 12 de febrero de 2019 no dio lugar a lo solicitado en el punto 5 de la demanda y contestación del Sr. Abel, añadiendo que ello sin perjuicio de lo que se reproduzca y resuelva en el acto de la vista. Y en dicho acto, en el momento de la proposición de prueba, la parte propuso de nuevo la pericial contable, que fue denegada por la juzgadora de forma motivada, al considerar que se trata de una prueba innecesaria por cuanto no es necesario dar veracidad ni exactitud a los datos económicos realizados por la parte, que ya serán valorados conforme a la sana crítica. Interpuesto recurso de reposición contra dicha denegación, y tras dar traslado en otra parte que se opuso a su admisión, la juzgadora desestimó el recurso al considerar que no es una prueba pertinente para determinar la prestación compensatoria por cuanto no se trata de determinar el patrimonio de cada uno de los cónyuges, formulando la parte protesta.

Por consiguiente, frente a lo alegado por el apelante, la juzgadora motivó suficientemente en el acto de la vista la denegación de dicha prueba, sin que aprecie la Sala que dicha denegación haya sido indebida, no esgrimiendo el recurrente argumentos de suficiente entidad para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir esta prueba. Los argumentos vertidos por el hoy apelante en primera instancia fueron ponderados por la juzgadora a quo -al igual que las más circunstancias concurrentes- tanto al denegar la prueba en cuestión como al resolver el recurso de reposición, sin que el apelante invoque motivos de suficiente entidad para rebatirlos.

En efecto, comparte la Sala el criterio de la juzgadora, considerando que la pericial contable interesada es innecesaria e irrelevante para resolver sobre la procedencia de la prestación compensatoria interesada dado el fundamento y la finalidad de la misma, tal y como ya ha resuelto esta Sala en el auto resolviendo sobre la prueba interesada en esta alzada.

TERCERO.- A continuación procede analizar la petición de Medidas Cautelares interesada por el recurrente en el último apartado de su escrito de recurso, Otrosí Digo II, en el que al amparo de lo dispuesto en el Art.730.4 en relación con el Art. 727.11 LEC interesa la fijación en su favor y a cargo de la Sra. Eugenia de una pensión o prestación de 1200 € como pago a cuenta de la prestación compensatoria, fundamentada en el hecho que en la actualidad está enfermo y sin ingresos de ningún tipo.

La medida cautelar interesada debe ser denegada por cuanto no justifica la parte la concurrencia de circunstancia sobrevenida alguna, requisito esencial para la petición de medidas cautelares en esta alzada. En concreto dispone el Artr.730.4 LEC que con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

El estado de salud al que hace referencia el apelante no es una circunstancia sobrevenida, sino que, como se desprende de su escrito de recurso, hace ya muchos años que padece un síndrome de ansiedad aguda generalizada con agorafobia, pese a lo cual no lo alegó en su escrito de demanda para fundamentar la petición de prestación compensatoria, introduciéndolo de forma extemporánea en esta alzada

Nótese además que, como se ha indicado anteriormente, la parte interesó en primera instancia la adopción de medidas provisionales y una de ellas era la fijación de una pensión alimenticia en su favor, que fue inadmitida por la juzgadora, alcanzando firmeza la resolución denegatoria

Añadir igualmente que a continuación pasamos a resolver el recurso interpuesto contra las medidas definitivas del divorcio, por lo que carece de sentido la adopción de medida cautelar alguna y más cuando, tal y como razonaremos detalladamente, procede confirmar la denegación de prestación compensatoria interesada por el Sr. Abel.

CUARTO- Cuestiona el apelante el Fundamento de Derecho Primero, en el que se declara la disolución del matrimonio por divorcio, alegando que ha quedado probado el incumplimiento de las obligaciones de la Sra. Eugenia como cónyuge.

No obstante, olvida que en la actualidad la disolución del matrimonio por divorcio se concede por el cese efectivo de la convivencia conyugal durante tres meses desde la celebración del matrimonio, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, por lo que no es necesario analizar el incumplimiento de los deberes conyugales que refiere, al resultar completamente irrelevante a los efectos pretendidos.

QUINTO.- Muestra, a su vez, disconformidad con la denegación de la prestación compensatoria interesada, cuyas cifras quedaron concretadas en el escrito de conclusiones, al estimar concurren los requisitos para su reconocimiento atendiendo a la diferencia enorme de ingresos entre ambos cónyuges, las tareas del hogar realizadas por el mismo y la apropiación ilegítima de las dos viviendas de la CALLE000 de Barcelona, pagadas por el Sr. Abel, y del fruto de sus alquileres que lleva realizando la Sra. Eugenia, con un incuestionable enriquecimiento injusto y que no son valoradas en la sentencia. Añade que también debe valorarse la terrible enfermedad crónica y discapacitante que sufre y su edad, la compensación por los gastos comunes que ha abonado con anterioridad al matrimonio y después de contraer el mismo, la duración de la convivencia, 17 años, y la disparidad de condiciones de vida.

El referido Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido que el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.

La resolución del recurso pasa por analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016- que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución:

'TERCERO.- Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.

Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés

Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba:

'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF, habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'.

La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas En la resolución recurrida se exponen los motivos por lo que se deniega la concurrencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio del Sr. Abel, denegando el derecho a percibir la prestación compensatoria a que se refiere el Art. 233-14 del CCC.

En lo fundamental, la exposición es correcta, y se corresponde con el resultado de ofrecen las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, sin que las alegaciones del recurrente tengan la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por la juzgadora de instancia.

La situación laboral y económica del Sr. Abel en el momento en que cesó la convivencia no es consecuencia del divorcio sino de la crisis económica y se arrastra desde el año 2012, tal y como pone de manifiesto en su propio escrito de demanda.

Hay que tener presente que como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Tal y como establece la sentencia de instancia con total acierto, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la situación económica del Sr Abel haya resultado perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, reconociendo el mismo en todo momento, tanto en su demanda, como en la vista celebrada y en las conclusiones efectuadas tras la misma y práctica de la prueba, que la situación económica empezó a empeorar a partir del año 2012, como consecuencia de la crisis económica.

En concreto en su escrito de demanda expone que se dedica al ejercicio libre de la profesión de ingeniero técnico industrial y durante muchos años se dedicó a redactar y dirigir proyectos de instalaciones de edificios de viviendas de nueva construcción, siendo sus clientes principalmente constructores y promotores inmobiliarios, siendo que en 2008 constituyó una empresa instaladora con otro socio, que le estafó, lo que le llevó al cierre de la misma y a partir del ejercicio de 2012 sus ingresos se vieron reducidos a un tercio de lo acostumbrado en años anteriores, debido a la crisis económica derivada de la explosión de la burbuja inmobiliaria y a los trabajos impagados por malos clientes, entrando en pérdidas su situación económica hasta la actualidad.

Al efecto, hay que tener en cuenta que, según los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos, el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 surge '...en favor del cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', entendiendo que dicha pensión tiende a eliminar desequilibrios futuros y a atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio'.

La finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, sino de restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, aportando la pensión compensatoria un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación.

Las circunstancias en que basa su petición para justificar el desequilibrio que ha sufrido, contrato verbal o pacto alcanzado en marzo de 2011 entre la pareja, mediante el cual el mismo se adhería a la compra del piso NUM010 que la Sra. Eugenia había iniciado en solitario en 1999 e iniciaban la compra conjunta del piso NUM011, pactando que el Sr. Abel contribuiría a la compra de los dos pisos mediante el pago íntegro por éste de los gastos comunes, como son el alquiler, suministros, el vehículo de uso familiar etc., escriturándolos a nombre de la Sra. Eugenia por los motivos de protección económica de la pareja que cita en autos; no son propias ni responden a la finalidad de la prestación compensatoria, sino que son más propias de una acción de enriquecimiento injusto.

Pretende un equilibrio patrimonial o indemnización/compensación económica por hechos pasados, lo que resulta marginal a la naturaleza jurídica de la pretensión ejercitada, compensación a futuro. La expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro.

Tampoco podemos perder de vista el hecho que el esposo cuenta con formación profesional cualificada, ingeniero técnico industrial, contando en el momento del cese de la convivencia con 49 años, sin que tenga reconocida incapacidad alguna para trabajar, por lo que tiene abierto el acceso al mercado laboral, desprendiéndose de la prueba practicada la existencia de cierta pasividad en la búsqueda de empleo por cuanto el descenso de su capacidad económica empezó en el año 2012.

Pone de manifiesto el apelante que padece una terrible enfermedad crónica y discapacitante llamada síndrome de ansiedad aguda generalizada con agorafobia que debe ser valorada, pero lo cierto es que se trata de un hecho nuevo introducido en esta alzada, que no ha podido ser contradicho ni rebatido por la otra parte, lo que genera una evidente indefensión.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dicha cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

No hay más que analizar el escrito de demanda del Sr Abel y el curso del presente procedimiento para constatar que sólo hizo referencia a la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común, contractura muscular con baja médica el 21 de febrero de 2018, y lo mismo expuso en el escrito de conclusiones evacuado tras la práctica de la prueba.

En ningún momento alegó la existencia de esta pretendida patología y, en consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia ni resuelta por la juzgadora y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

Nos encontramos ante un matrimonio sin hijos, durante el cual, cada uno ha realizado su propia actividad laboral, compartiendo vivienda y gastos mediante una cuenta conjunta y disponiendo cada uno de sus propios ingresos y bienes, sin que se haya visto condicionada ni limitada su vida personal, económica ni laboral, por lo que el divorcio en nada afectará a la situación de los cónyuges constante matrimonio, pasando de compartir gastos a pagarse cada uno los propios.

Por tanto, la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y no la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, y en atención a ello consideramos que procede confirmar la denegación de la prestación compensatoria, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.

SEXTO.- Ambas partes muestran disconformidad con la adjudicación del uso de la vivienda conyugal. La resolución recurrida no aprecia que la situación más necesitada de protección sea la del Sr. Abel dado el patrimonio que ostenta que no justifica que continúe con el uso de la vivienda que ostentan en común, sin perjuicio de que hasta ese momento se le atribuya el uso temporal del inmueble.

El apelante considera errónea la apreciación relativa a que el mismo no es la situación más necesitada de protección, pues no tiene ningún patrimonio propio del que pueda hacer uso, ni otro lugar salubre donde vivir, salvo que fuese acogido por caridad en la casa de algún familiar o amigo y no cuenta con medios económicos, interesando que se le atribuya el uso del inmueble por 20 años.

La Sra. Eugenia se opone al recurso e impugna la sentencia para que se deje sin efecto la atribución del uso temporal de la vivienda hasta el momento de la liquidación, al tratarse de un periodo incierto y no determinado como exige la ley y que puede demorarse en el tiempo como cualquier procedimiento judicial, considerando además que dicha atribución temporal es contradictoria con la afirmación que no se aprecia que la situación económica más necesitada de protección sea del Sr. Abel, respondiendo la petición no a una necesidad real sino que, atendidos los gastos de mantenimiento de dicha vivienda, se hace para perjudicarla a ella que desde junio de 2019 asume el pago de la hipoteca de forma íntegra para evitar una ejecución hipotecaria y la pérdida del inmueble; impugnación que, frente a lo invocado por la otra parte, sí es admisible.

El nuevo régimen sobre atribución del uso de la vivienda familiar establecido, en esencia, en el Art. 233-20 del CCC permite que, cuando no hay hijos o éstos ya son económicamente independientes, el domicilio familiar pueda ser atribuido al cónyuge más necesitado, si bien dicha atribución siempre ha de ser con carácter limitado en el tiempo, tal y como dispone expresamente el párrafo quinto de dicho precepto.

Así lo ha venido entendiendo el TSJC a partir de la sentencia de 24-2-14, pues como recuerda, por ejemplo, la STSJC de 20-1-15: 'Sin embargo, ello no puede realizarse en la actualidad en forma indefinida, como se pretende, citando la doctrina legal forjada en relación con el antiguo Código de Familia pues como establecimos en la STSJC de 24 de febrero de 2014, el libro II del Codi Civil de Catalunya -en vigor cuando se inició el procedimiento de divorcio- no contempla ahora una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar sino que el art. 233-20.5 CCCat establece, en todo caso, para los supuestos contemplados en el número 3 del art. 233-20 y a pesar de la situación de necesidad, que la atribución sea siempre temporal, sin perjuicio de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancia que la motivaron'.

Comparte la Sala la conclusión alcanzada por la juzgadora relativa a que el Sr. Abel no se encuentra en una situación de necesidad que justifique la atribución del uso de la vivienda conyugal al contar con medios suficientes para cubrir sus necesidades.

Al efecto, ha quedado perfectamente acreditado que cuenta con un patrimonio constituido por la mitad de una vivienda en el Vendrell, que le fue adjudicada en un procedimiento de ejecución penal, y también la mitad indivisa de la vivienda familiar y el trastero, con cuya venta o liquidación de la comunidad obtendrán unos ingresos. Es titular también de cuatro vehículos y titular de cuentas bancarias con un importe de 24.000 €, siendo que en el procedimiento de ejecución penal se le adjudicó también un remanente de 6.500 €, derivado de la venta de un vehículo.

No podemos olvidar además que cuenta con formación profesional cualificada, es ingeniero técnico industrial, sin que conste incapacidad alguna para trabajar mi imposibilidad de acceder al mercado laboral.

Añadir igualmente que ha quedado perfectamente acreditado que el gasto de mantenimiento de la vivienda familiar es muy superior a la del alquiler de un domicilio ajustado a las necesidades de una persona sola.

Tampoco podemos olvidar que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, la atribución del uso de la vivienda siempre ha de ser con carácter limitado en el tiempo, siendo que el Sr. Abel viene usando en exclusiva la vivienda conyugal desde hace más de dos años, tiempo más que suficiente, sin que proceda mantener el uso de la misma por más tiempo hasta su liquidación

Por tanto, procede dejar sin efecto la atribución temporal del uso de la vivienda conyugal al Sr. Abel, que deberá abandonarla en un plazo prudencial de 3 meses desde la presente resolución, tiempo suficiente para procurarse una nueva vivienda donde residir.

SÉPTIMO.- La juzgadora en la resolución recurrida acuerda la división del patrimonio común, estableciendo que la división se llevará a efecto en ejecución de sentencia.

La estimación de la acción de división de la cosa común viene amparada por el Art. 232-12 CCC, y el hecho de que se atribuya el uso temporal del domicilio al esposo hasta liquidación no impide el ejercicio de la acción de división.

En este sentido tiene dicho esta Sala en anteriores resoluciones que se trata de pronunciamientos distintos e independientes, y además compatibles entre sí, de modo que la solicitud de atribución del uso del domicilio no excluye 'per se' la viabilidad de la acción de división de cosa común, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la atribución del uso de la vivienda ( art. 233-20 CCC) no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa (art. 232-12), habiendo declarado el Tribunal Supremo ya en la sentencia de 14 de julio de 1994 la compatibilidad del atribución del uso en un proceso de familia con la acción de división del bien común, más respetando en ésta última la concesión efectuada en proceso matrimonial o de familia, so pena de privar de imperatividad lo decidido judicialmente. Así lo ha declarado también este Tribunal, entre otras en sentencias de 4/12/2012, 11/10/2013 y 15/1/2014, en las que recogíamos la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS de 27-2-2012, con cita de las de 3-12- 2008, 8-5-2006 y otras anteriores).

Por consiguiente, la división no afecta al derecho de uso de la vivienda, que además en la presente resolución se deja sin efecto, otorgando al Sr. Abel un plazo prudencial de 3 meses para que abandone la misma.

OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC

La estimación parcial de la impugnación determina que no proceda hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma ( Art. 398-2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación interpuesta por la representación procesal de Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de La Seu d'Urgell en los autos de Divorcio 140/2018; REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto la atribución temporal del uso de la vivienda conyugal al Sr. Abel, que deberá abandonarla en un plazo prudencial de 3 meses desde la presente resolución, imponiendo las costas derivados del recurso al apelante y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de las derivadas de la impugnación de sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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