Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 208/2020 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100151
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6355
Núm. Roj: SAP M 6355/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0000169
Recurso de Apelación 208/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 87/2019
APELANTE: D. Eulogio y Dña. María
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
APELADO: Dña. Melisa y D. Fructuoso
PROCURADOR: D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
SENTENCIA Nº 199/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardóz, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandado Eulogio y Dña. María , representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIAde
y de otra, como apelado demandante Dña. Melisa y D. Fructuoso , representada por el Procurador D.
ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardóz, en fecha 8 de enero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fructuoso y D.ª Melisa frente a D. Eulogio y D.ª María , debo condenar y condeno a estos últimos en forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de setenta y un mil ciento cincuenta euros y setenta y cuatro céntimos, junto con el interés legal de la cantidad objeto de condena computado desde la fecha de interposición de la demanda, 8 de enero de 2018, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se formula por los demandados el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por los actores se reclama de los demandados la cuantía de 81.598,28 dos. La causa de dicha reclamación estriba de qué demandantes y el demandado forman parte de una sociedad denominada ASESORAMIENTO Y TÉCNICA EMPRESARIAL, sociedad que fue transmitido a un tercero, que no es parte el presente procedimiento. Como consecuencia del devenir social de dicha entidad se giraron determinadas liquidaciones tributarias que no fueron atendidas por la sociedad por lo que la Agencia Tributaria derivo la responsabilidad a los administradores de la misma que lo eran mancomunadamente los Señores Fructuoso , demandante y Don Eulogio demandado. Como consecuencia de las actuaciones ante la administración tributaria por los actores se abonaron determinadas cantidades por la derivación de responsabilidad que se les hacía, que son objeto de reclamación tan sólo el 50% entendiendo que eso sería el importe que deberían sufragar los demandados.
Igualmente, de los Señores Fructuoso y el Señor Eulogio habían constituido una comunidad de bienes denominada Fructuoso y DIRECCION000 CB quienes también dejaron determinadas deudas pendientes ante la administración tributaria por lo que se derivó la responsabilidad a los integrantes de la misma.
En segundo término con fecha 1 de noviembre de 2011 el Señor Fructuoso y el Señor Eulogio , habían suscrito un documento de reconocimiento de deuda con Don Ceferino , amigo de ambos litigantes que quien había prestado diferentes cantidades de dinero al objeto de sanear la situación de tesorería. No habiéndose atendido el reconocimiento de deuda en su tiempo, debió de ser abonado la cantidad restante por importe de 67.000 € abonada por la Sra. Melisa actora y que estaba casada en régimen de gananciales con el Sr. Fructuoso , reclamándose el importe de la citada cantidad.
La sentencia de instancia como se dice estima parcialmente la demanda y solamente le resta aquella cantidad que abonó el demandante en concepto de su propia declaración de responsabilidad solidaria por su participación en ciertas deudas tributarias condenando a los demandados al abono del resto de la cantidad, al haberse acreditado que los actores habían abonado parte de las deudas de derivación de responsabilidad que correspondían al Señor Eulogio , e igualmente se había abonado el resto que quedaba pendiente del importe del reconocimiento de deuda que se había efectuado.
SEGUNDO.- Que el recurso de apelación se reduce, aparte de hacer una ligera recensión de los datos y hechos de la sentencia pero sin ponerlos en cuestión, a alegar una suerte de compensación.
Desde luego los argumentos vertidos en el recurso no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto en primera instancia se alegó esencialmente la prescripción de la acción, y el hecho de que el Señor Eulogio se había desvinculado de la sociedad desde tiempo antes por lo que entendía que no le correspondía que se le reclamasen deudas en concepto de administrador social, cuestión que fue rechazada por la sentencia. En segundo término, se indicaba que debería haber sido la sociedad a la que se transmitió el fondo de comercio la que se hiciera cargo del mismo, lo que desde luego en este momento es inadmisible con independencia de que pueda ejercitar contra dicho tercero las acciones que su derecho corresponda.
En el presente recurso apelación, aparte de hacer una sucinta referencia a que la reclamación debería de haberse hecho a la mercantil ATS que adquirió el fondo de comercio de la sociedad, pero sin indicar cuáles sean los razonamientos por los cuales debiera darse lugar a dicha pretensión, por lo que desde luego debe ser rechazada, se interpone sorpresivamente una excepción de compensación, que no había sido opuesta en primer instancia y que ya, sólo por ese motivo, debería ser rechazada.
Pero es que, además, la articulación de la dicha compensación resulta de difícil comprensión. En efecto, se indica en el recurso que la sentencia no entra a considerar en profundidad la ulterior compensación que se produjo como consecuencia de que tanto el demandante como el demandado, por derecho propio se convertían en acreedores y deudores recíprocamente el uno del otro respeto la cantidad reclamada por la otra parte y la cantidad que esta adeudaba a la entidad reclamante no haber adeudada ahora mi representado por ser su legítimo dueño al amparo del artículo 1158 del Código Civil.
Desde luego el razonamiento resulta inexplicable El artículo 1158 del Código Civil, insertado dentro de los artículos referidos al pago de las obligaciones, establece que pueda hacer el pago cualquier persona, tengan un interés en el cumplimiento de su obligación, ya lo conozca y apruebe, o lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiera pagado a no constar haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Por su parte, la compensación exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1196, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Si concurren todas estas circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia. La compensación precisa además que ambas deudas procedan de títulos diferentes.
Sin entrar en la discutida cuestión acerca de si la compensación en el nuevo sistema de la ley de Enjuiciamiento Civil debe ser alegada expresamente, o bien puede aplicarse sin necesidad de alegación específica, cuando se trata de la compensación judicial, lo cierto y verdad es que cualquiera que sea el criterio que se aplique, lo que resulta evidente es que debe quedar plenamente acreditado los requisitos para que opere la compensación es decir la existencia de títulos de crédito y deuda recíprocos y que lo sean por causa de deudas diferentes.
En el presente caso lo cierto y verdad es que no consta la existencia de compensación alguna, ni siquiera consta que los codemandados hayan abonado cantidad alguna de las cantidades que se reclamaban por parte de la Agencia Tributaria al demandado en concepto de responsabilidad derivada de sus obligaciones como administrador de la sociedad, ni consta tampoco que se haya hecho pago alguno por parte del demandado, respecto del reconocimiento de deuda, salvo los pagos que la propia demanda reconoces hicieron antes de producirse la extinción de las relaciones entre las partes.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado toda vez que no consta de ninguna las maneras la existencia de un crédito y una deuda recíproco que pueda compensarse, y ni siquiera consta que aun siendo los títulos y deudas provenientes de la misma causa, como sería el caso, que hubiese habido pagos verificados por el demandado que pudiesen ser compensados o imputados a las reclamaciones que se hacen por los actores.
Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.- Que las costas de la presente alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moral García en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardóz, de fecha 8 de enero de 2020, a que el presente rollo se contrae, la que debemos confirmar en todas sus partes, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

