Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 115/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100194
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3888
Núm. Roj: SAP M 3888/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0104714
Recurso de Apelación 115/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2018
APELANTE: REVESTIMIENTOS GONZALEZ SL BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
APELADO: REVESTIMIENTOS GONZALEZ, S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
306/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de BAUEN EMPRESA
CONSTRUCTORA, S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
contra REVESTIMIENTOS GONZALEZ, S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. LUCIA
VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda formulada por REVESTIMIENTOS GONZÁLEZ S.L. representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Pimentel Sánchez, contra BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabia de la Mata, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.774,57 €) de principal; cantidad que devengará el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 desde el 14.06.20'17 y hasta su completo pago; con imposición de las costas derivadas de la demanda a la parte demandada.- Y desestimando la demanda reconvencional formulada por BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra REVESTIMIENTOS GONZÁLEZ S.L., debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra; con imposición de las costas a la demandada reconvincente.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que la sala comparte y da por reproducidos.PRIMERO.- La entidad demandante 'REVESTIMIENTOS GONZÁLEZ S.L.', reclamaba a la entidad 'BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.' la cantidad de 15.774,57 €, importe a que ascienden dos facturas que se niega a abonar y por la ejecución de trabajos en fachada sate, alicatado y solados que le fueron subcontratados por la ésta.
La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Sostiene no adeudarla cantidad reclamada, al haber incurrido la demandante en incumplimientos contractuales consistentes en retraso en la ejecución de los trabajos, lo que hace aplicable la cláusula penal establecida al efecto, así como no haber ejecutado la demandante determinadas partidas de obra y haber ejecutado defectuosamente otras. Señala también que mantuvieron diferentes negociaciones entre las partes, resultado de las cuales se acordó que frente a los 15.774,57 € reclamados se emitiría una factura proforma, liquidando el contrato en la cantidad de 10.418 €.
Señala por otro lado, que como consecuencia del retraso en que incurrió la demandante, se le han ocasionado perjuicios económicos valorados en 8.996,27 €, importe que obtiene de aplicar la cláusula de penalización establecida al efecto. Con base en tales hechos formuló reconvención, mediante la que solicita se declare que RVSTIMIENTOS le adeuda la cantidad de 8.996,37 € por el defectuoso cumplimiento del contrato por la otra parte.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, sustentando el mismo en la errónea valoración en que entiende ha incurrido, al analizar el retraso en el que incurrió REVESTIMIENTOS, así como en la incorrecta valoración y análisis que se hace en la sentencia respecto de la proporcionalidad de su actuación en relación a la excepción formulada de contrato defectuosamente cumplido, al no tener en cuenta las negociaciones existentes entre las partes y lo declarado por el testigo propuesto de contrario, discrepando igualmente de la valoración que se hace de la factura proforma emitida por la demandante y demás documentación aportada.
La demandante inicial se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considera que la misma se está perfectamente fundamentada y no incurre en los errores de valoración de la prueba practicada que le atribuye la parte apelante.
SEGUNDO.- Sustentado el recurso en la errónea valoración de diferentes medios de prueba aportado por la entidad demandada, hemos de señalar como punto de partida que si bien el carácter ordinario y de conocimiento pleno con que se configura en nuestro ordenamiento jurídico procesal el recurso de apelación, permite al Tribunal de segunda instancia revisar todo lo actuado en la primera, siempre que se respete el principio dispositivo y el de igualdad de partes, es también doctrina jurisprudencial consolidada la de que frente a la valoración subjetiva e interesada de las partes, debe prevalecer la que de manera objetiva e imparcial se obtiene por el juzgador de primera instancia, a menos que ésta resulte arbitraria, ilógica o irracional y examinado lo actuado en primera instancia, tanto en el monitorio previo como en el declarativo posterior, este tribunal comparte la valoración y argumentación jurídica en que sustenta la Magistrada de primera instancia la decisión de estimar la demanda y desestimar la reconvención, por lo que el recurso debe ser desestimado.
La primera y esencial alegación en que sustenta la apelantes su recurso, viene referida al incumplimiento que atribuye la apelante a la entidad inicialmente demandante respecto del plazo de ejecución de las obras, situación que entiende se da por acreditada en la sentencia al haberlo reconocido así el testigo propuesto de contrario. Tal planteamiento y alegaciones deben rechazarse de plano, pues ni el testigo, responsable de obra de la demandante reconoció haber incurrido en un retraso que quepa calificar como incumplimiento contractual, ni en la sentencia se da por acreditado el mismo, toda vez que siendo cierto que las obras no se terminaron en el plazo previsto inicialmente, para que sea de aplicación la cláusula que penaliza dicha situación debe acreditarse no sólo el retraso, sino y sobre todo, que el mismo le era imputable a la demandante y dicho extremo, que correspondía acreditar a la aquí apelante, en modo alguno ha quedado acreditado; antes al contrario de las manifestaciones del único testigo que declaro en el acto del juicio, lo que se constata es que, tratándose de la ejecución de una obra muy compleja que debía hacerse por trozos, en cuanto intervenían distintos operadores que tenían que coordinarse, surgieron determinados problemas con los instaladores del pladur y con el montacargas, que dependían de la contratista principal, lo que les impedía trabajar, así como que a consecuencia de ello convinieron terminar los trabajos por ellos comprometidos cuando les llamaran, como efectivamente hicieron y todo ello sin que en momento alguno se les formulara reclamación o reproche alguno por el retraso.
TERCERO.- Igualmente deben rechazarse las alegaciones que se formulan referidas a lo que se califica en el recurso como proporcionalidad de su actuación en relación a la excepción de contrato cumplido defectuosamente, por cuanto no discutiéndose el importe total de las obras, haberse abonado las dos primeras facturas y ascendiendo las dos impagadas objeto de este pleito a 15.744,57 €, si la inicialmente demandada admitía que éste importe no se correspondía con el que según ella, había acordado las parte como cierre del contrato por importe de 10.418,43 €, es evidente que en congruencia con ello, debiera haber admitido adeudar esa cantidad y efectuar respecto de ella la compensación del crédito que ella afirmaba ostentar; sin embargo resultando de esa hipotética compensación un saldo a favor de la otra parte, ni lo había abonado, ni mostraba su disposición a hacerlo al reclamar vía reconvención, la totalidad del crédito que afirma ostentar.
Por lo que se refiere a la valoración y efectos que cabe otorgar a la documentación en la que sustenta la demandante su reclamación; en concreto la factura proforma en la que se describen las partidas y unidades de obra y se establece el precio a abonar por todo ello, la conclusión que se obtiene de ello en la sentencia apelada es la que se deriva de manera lógica de la comparación que se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, entre dicha factura y la copia que de la misma aportaba la apelante al contestar la demanda y en la que aparecen rectificadas determinadas partidas y apuntes de manera manual y en la que sustentaba el acuerdo de cierre de obra. Por otro lado y contrariamente a lo que se indica en el recurso, el contenido de ambos documentos sí fue objeto de debate y análisis en primera instancia, tanto en las alegaciones de las partes, como en la prueba testifical.
CUARTO.- En consecuencia , habiendo quedado acreditados los hechos en que sustentaba la demandante inicial sus pretensiones y no desvirtuándose los mismos por la entidad demandada, la decisión de estimar la demanda y desestimar la reconvención ha sido correctamente adoptada, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.
Al desestimarse el recurso procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con base en lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC., así como declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.AU.2, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 306/2.018 , la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
