Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 931/2019 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100155
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4026
Núm. Roj: SAP M 4026/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0140949
Recurso de Apelación 931/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1072/2018
APELANTE: D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: BANCO SABADELL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
SENTENCIA NÚMERO: 199/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 931/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 1072/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 931/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Vanesa representada por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón
de Guevara; y, de otra, como demandado y hoy apelado BANCO DE SANTANDER S.A representado por la
Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero; sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de doña Vanesa , contra la entidad BANCO SABADELL S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de cuatro mil ochocientos euros (4.800 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de marzo del presente año.
CUARTO .- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.
SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se oponga a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO. Por la representación procesal de DOÑA Vanesa , se impugna la sentencia dictada en primera instancia por la que no se acede a la condena al pago de los intereses legales desde la efectiva entrega de las cantidades y su ingreso en la cuenta de la entidad demandada, es decir, desde la fecha de los anticipos, conforme a la Ley 57/68 y la jurisprudencia que la interpreta, en base al tiempo transcurrido desde dicho ingreso hasta la reclamación extrajudicial, sino únicamente se condena al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial.
Alegando que dicho pronunciamiento vulnera la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, (en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2016), aplicable al presente supuesto, al regir en el momento de la firma del contrato y de entrega de la cantidad a cuenta del precio, toda vez que la garantía establecida en dicha ley lo era en relación a la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. Debiendo fijarse como dies a quo para el cómputo de dichos intereses, desde que se hicieron los pagos, pues es desde entonces que debió responder el garante, y consecuentemente al haber consentido la demandada el incumplimiento de los deberes del promotor, ella debe arrastrar la totalidad de su responsabilidad.
En la sentencia de instancia en cuanto al pago de intereses entiende que al constar reclamación previa a las entidad demandada, procede conceder de conformidad con los artículos 1100, 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, habida cuenta que la parte actora había dejado transcurrir al menos diez años desde el incumplimiento de la Promotora, por lo que este Tribunal entiende que con esta conducta ha dado lugar a que se devenguen unos intereses de forma indebida si se hubiera interpuesto la demanda con anterioridad, deben computarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Sobre esta cuestión esta Sala en sentencia 446/2019 de 26/09/2019 tiene declarado ' Teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses previstos en la LOE que tienen como fin que las cantidades entregadas se vean actualizadas sin que se produzca un empobrecimiento de los compradores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 17/marzo/2016 ) establece que el dies a quo en el devengo de interese debe ser el momento de la aportación como se establece expresamente en la actual redacción de la D. A. primera LOE , Dos. 1 .b dada por Ley 20/2015 de 14 de julio'.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 21 de esta misma Audiencia Provincial de fecha 6 de marzo de 2018 dice al respecto: ' Además, el cómputo del interés legal devengado por las sumas reclamadas desde la fecha en que fueron respectivamente ingresadas en la cuenta especial, también es una cuestión ya resuelta en las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de Septiembre de 2015 y núm. 303/2015 de 22 octubre, especificando ésta última resolución que 'los pagos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 -6 de mayo de 2000-, devengarán los intereses legales de conformidad a la Disposición Adicional 1ª en su apartado c ) -los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución-'. En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 8ª, núm. 386/2017 de 21 septiembre , habla de intereses legales del dinero vigentes desde las aportaciones hasta el momento en que se haga efectiva la devolución - Sentencia del Tribunal Supremo número 174/2016, de 17 de Marzo . En este sentido, para la SAP de Alicante (Sección 6ª), núm. 255/2016 de 19 octubre , con los referidos intereses lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. En este sentido, SAP de Valladolid, Sección 3ª, núm. 87/2016 de 10 marzo '.
Y por su parte el Auto de la Sección 10ª de 11 de enero de 2.017, recuerda que 'como señala la STS 540/2013 , no se trata de intereses como indemnización por mora, sino de intereses previstos en la ley (Ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de Edificación ), como frutos del dinero entregado, y por tanto se devengan desde que se entregaron las cantidades hasta su devolución, con independencia del momento que se realice la reclamación al avalista'.
Este criterio es de aplicación no solo a la promotora o vendedora de la vivienda sino también a la entidad bancaria apelante, condenada por el incumplimiento de una obligación ex lege, como ya fue resuelto por sentencia de 16 de enero de 2019, rec.714/2018, de la Sección 8 ª y SAP Madrid, sección 20, de 28 de junio de 2018, rec. 211/,2018, en los siguientes términos: ' Que los actores tienen derecho a percibir los intereses legales desde la fecha en la que realizaron sus aportaciones o entregas a cuenta, es evidente. Y si la demandada debe responder por razón del incumplimiento de la promotora y por haber admitido ingresos de compradores en una cuenta sin exigir la apertura de otra especial y la correspondiente garantía, lo habrá de ser en los mismos términos que aquélla, debiendo ser así interpretada la expresión 'bajo su responsabilidad' que se contiene en la condición 2ª del art. 1º de la Ley 57/1968 '.
En base a esta doctrina legal no cabe entender que existe el abuso de derecho a que se alude en la sentencia de instancia, toda vez que la causa de la responsabilidad de la entidad demandada deriva de no haber cumplido las obligaciones que le impone la ley, y por lo tanto no cabe apreciar la existencia del abuso de derecho, cuando es la propia ley la que fija los efectos de dicho incumplimiento, que se fijan por un lado en la obligación de devolución de las cantidades, y del pago de los intereses legales desde que se abonaron las cantidades correspondientes, no pudiendo calificarse una pretensión como abuso de derecho, cuando es el efecto que la ley es que el perjudicado sea resarcido del daño causado, como es por un lado las cantidades entregadas y los intereses legales correspondientes.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 49 de Madrid el 15 de julio de 2019, se revoca parcialmente la misma, y estimando el recurso de apelación se condena a BANCO SABADELL S.A., a abonar la cantidad (4.800 €), e intereses legales desde la fecha de la entrega de las cantidades.Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 931/2019 DILIGENCIA.- En Madrid a veintiséis de mayo de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
