Sentencia CIVIL Nº 199/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1465/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100069

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:107

Núm. Roj: SAP MA 107/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.465/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 2 DE COÍN.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2017.
S E N T E N C I A Nº 199/20
En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don
Jesús Ángel , representado por la procuradora doña María Victoria Rodiles-San Miguel Claros, defendido por el
letrado don Martín Manuel Ortega España, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre, en el procedimiento
ordinario 67/2017, tramitado pr el juzgado Mixto número 2 de Coín. Es parte recurrida don Apolonio ,
representado por la procuradora doña Antonia Pilar Zea Tamayo, defendido por el letrado don José Antonio
Rueda Reyes.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado Mixto número 2 de Coín dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario 67/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por Don Apolonio contra DON Jesús Ángel , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que el pago de 20.000 euros realizado por D. Apolonio a la entidad 'Antonio Guerrero e Hijos S.L.' lo fue por cuenta de D. Jesús Ángel y a cuenta de la deuda reconocida en el contrato de 12/02/2016, quedando por abonar 5.000 euros, que habrán de ser consignados de forma inmediata por Don Apolonio , poniéndose a disposición de Don Jesús Ángel la cantidad consignada. Hecha la consignación queda extinguida la obligación de pago nacida del reconocimiento de deuda.

2.- Se desestima la reconvención.

3.- Se condena en las costas de esta instancia a la parte demandada y actora en reconvención'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 16 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de don Apolonio frente a don Jesús Ángel , y desestima la demanda reconvencional interpuesta por éste último frente al demandante, declarando que el pago de 20.000 euros realizado a la entidad 'Antonio Guerrero e Hijos S.L.' lo fue en nombre del demandado, a cuenta del contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2016, restando por abonar 5.000 euros, que habrán de ser consignados de forma inmediata por el demandante, a disposición del demandado, quedando desde entonces extinguida la obligación de pago nacida del citado contrato, liberando al primero de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional e imponiendo al demandado las costas devengadas, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional.

Discrepa el demandado de dichos pronunciamientos mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis error en la interpretación del contrato de reconocimiento de deuda suscrito en su día entre las partes, con infracción del art. 1.281 CC, solicitando la revocación de la sentencia, y en su lugar, se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales al demandante reconvenido.

El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La controversia en la instancia viene motivada por el documento suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2016, por el que don Apolonio reconocía adeudar a su hermano, don Jesús Ángel , 25.000 euros, comprometiéndose a su pago en el plazo de un mes, y sólo cuando se produjera el pago, don Jesús Ángel se haría cargo de todas las deudas generadas por el negocio 'Almacenes Gálvez', de manera que si no se produjera el pago en dicho plazo, la deuda de la empresa hasta la fecha de la firma del documento sería responsabilidad en su totalidad de don Apolonio .

En la demanda, don Apolonio alegó que había abonado, antes de expirar el plazo estipulado, 20.000 euros directamente a la entidad 'Antonio Guerrero e Hijos, S.L.', con el que el negocio del demandado mantenía una deuda, quedando reducida a 5.000 euros que ha intentado abonar directamente, a lo que se ha negado don Jesús Ángel alegando que sigue debiendo los 25.000 euros y, por tanto, debe hacerse cargo de la totalidad de las deudas del negocio 'Almacenes Gálvez', conforme a lo pactado, por lo que solicitaba el dictado de sentencia que declare que el pago de 20.000 realizado a 'Antonio Guerrero e Hijos S.L.' lo fue por cuenta del demandado, en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito, quedando extinguida la deuda previa consignación judicial de la cantidad de 5.000 euros, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, declarando que es el único responsable del pago de las deudas por él contraídas por la explotación del negocio 'Almacenes Gálvez' con anterioridad a la fecha del contrato de reconocimiento de deuda o, subsidiariamente, en la proporción de cuatro quintas partes.

El demandado se opuso a dichas pretensiones, alegando que el demandante no ha abonado la deuda en el plazo previsto, ya que el pago de 20.000 euros a la entidad 'Antonio Guerrero e Hijos S.L.' responde a una deuda personal contraida por la gestión del negocio, formulando demanda reconvencional en la que solicitaba la condena del mismo al pago de 25.000 euros, La sentencia ha estimado íntegramente la demanda principal y desestimado la demanda reconvencional. La magistrada de instancia interpreta el documento de reconocimiento de deuda en relación con el que ambas partes suscribieron con anterioridad, por el que don Jesús Ángel cedió al don Apolonio la explotación del negocio, por una remuneración mensual de 1.200 euros, figurando como titular del negocio frente a terceros, responsable de todos los actos (compras, ventas, pago a proveedores, etc.), aunque los beneficios y pérdidas redundarían en don Jesús Ángel , y partiendo del hecho no controvertido del pago realizado por don Apolonio a 'Almacenes Antonio Guerrero S.L.', concluye que ' la deuda con Isidoro la contrae la empresa Almacenes Gálvez, en ese momento gestionada por Don Apolonio , siendo el propietario de la misma Don Jesús Ángel , sin perjuicio de que en los documentos que expedía la empresa durante la gestión de Don Apolonio apareciera él como persona física, ya que como explicó el asesor fiscal que depuso en el acto de la vista, Mario , sólo era posible llevar a cabo la voluntad de los hermanos, expresada en el contrato inicial de 31 de diciembre de 2013, si Apolonio se daba de alta como autónomo y figuraba como tal en las facturas y en los documentos a presentar en la Agencia Tributaria, entre otros motivos, porque su hermano no podía seguir dado de alta en España si estaba trabajando en Suiza' (párrafo segundo, fundamento de derecho segundo '.

Dando respuesta al argumento del demandado reconviniente sobre el carácter personal de dicha deuda, contraída exclusivamente por don Apolonio , razona que ' Si las deudas contraídas durante la gestión por Don Apolonio de Almacenes Gálvez hubieran sido personales suyas, tal y como defiende la parte demandada y actora en reconvención, no hubiera hecho falta el documento de reconocimiento de deuda, pues simplemente Don Jesús Ángel y la empresa Almacenes Gálvez no hubieran tenido responsabilidad alguna ', añadiendo que ' En el derecho español cabe el pago de las deudas por tercero, artículo 1158 del CC , y resulta liberatorio para el deudor principal, en este caso el pago hecho por Don Apolonio , libera de la carga al Almacenes Gálvez, en esa cuantía, y se ha realizado en provecho de Don Jesús Ángel , quien ve reducida la deuda de su empresa en dicha cantidad '.

Concluye que ' De los documentos se desprende la clara voluntad del actor de abonar la deuda reconocida en su integridad, por lo que no estamos ante la falta de pago, sino ante una falta de cobro', de ahí que estime la demanda y desestime la demanda reconvencional.



TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado reconviniente se articula en un solo motivo, error en la aplicación del art. 1.281 CC, que da prevalencia, en la interpretación de los contratos, al sentido literal de sus cláusulas, y el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 12 de febrero de 2016 no deja lugar a dudas, el demandante se comprometió a abonar, en el plazo de un mes, la suma de 25.000 euros, y producido el pago en dicho plazo, el recurrente se haría cargo de las deudas de 'Almacenes Gálvez'. Si no se realizaba el pago en dicho plazo, la deuda de la empresa hasta la firma del documento sería responsabilidad de don Apolonio , por lo que la interpretación que lleva a cabo la magistrada de instancia, que se centra en circunstancias anteriores, contraviene lo pactado entre las partes, y deja el cumplimiento de la obligación al arbitrio del demandante, infringiendo lo dispuesto en el art. 1.256 CC.

Hemos de precisar que la controvertida en la instancia no viene motivada por la interpretación del documento de reconocimiento de deuda, que ninguna de las partes cuestiona, pues sus términos 'son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes', en los términos previstos en el art. 1.281 CC.

Cuestión distinta es si el pago de 20.000 euros realizado por don Apolonio era a cuenta de esa deuda reconocida, como sostiene en la demanda al calificarlo como pago a cuenta de tercero, en los términos previstos en el art. 1.158 CC, al redundar en beneficio del demandado al saldar una deuda que mantenía el negocio 'Almacenes Gálvez', o si, como alega el recurrente, la deuda fue contraida a título personal por el demandante, sin que pueda aplicarse al documento de reconocimiento de deuda, de ahí que la sala no considere que la magistrada de instancia haya infringido el art. 1.281 CC, lo que reduce la controversia a una cuestión de prueba, y a tal respecto, el art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria entre las partes: a) al demandante le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, b) el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).

En el recurso de apelación, el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

La sala, tras valorar la prueba practicada, con el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, comparte los acertados razonamientos de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.

Siendo hecho no controvertido que el demandante debía abonar a don Jesús Ángel la suma de 25.000 euros, dicho acuerdo debe ponerse en relación, como hace la magistrada de instancia, con el documento que ambas partes suscribieron el 31 de diciembre de 2013, antes de que don Jesús Ángel se trasladara a Suiza, en el que encomendó al demandante la explotación del negocio denominado 'Almacenes Gálvez', asumiendo este último toda responsabilidad, frente a terceros, por las gestiones que realizara, percibiendo a cambio una remuneración mensual de 1.200 euros, si bien el titular real, y quien asumía las pérdidas del negocio y obtenía los beneficios económicos era don Jesús Ángel , al que don Apolonio debía rendir cuentas. Al regresar don Jesús Ángel a España, ambas partes procedieron a revisar las cuentas del negocio, y así lo afirma en prueba testifical el asesor fiscal de la empresa, para lo que revisó los libros contables, que obraban en poder de don Jesús Ángel , calculando la deuda generada por el negocio en los 25.000 euros que se plasmaron en el documento de reconocimiento de deuda.

Los anteriores hechos acreditados explican el pago realizado por el demandante a 'Almacenes Antonio Guerrero S.L.', por importe de 20.000 euros, que ciertamente, como también razona la magistrada de instancia, no era una deuda personal del demandante, sino del negocio, y así se explica la firma del reconocimiento de deuda, por lo que el hecgo de que el pago no se hiciera directamente a don Jesús Ángel , sino a la empresa con la que mantenía la deuda deba calificarse como pago por tercero, con los efectos previstos en el art. 1.158 CC, pues aunque lo ignorase el recurrente, redundó en su beneficio, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 5 de marzo de 2001, 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003, y 20 de diciembre de 2007.

En definitiva, restando por abonar 5.000 euros, que el recurrente se ha venido negando a recibir, pese a los intentos de pago por parte del demandante, es correcto el pronunciamiento de la magistrada de instancia que impone al mismo la obligación de consignarla de forma inmediata, requisito imprescindible para que el documento de reconocimiento de deuda surta plenos efectos, lo que implica, 'sensu contrario', desestimar la demanda reconvencional.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Rodiles-San Miguel Claros, en representación de don Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número 2 de Coín, en el procedimiento ordinario 67/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando suspendido el plazo en tanto se levante el estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, y el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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