Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 791/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100195
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:634
Núm. Roj: SAP PO 634/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00199/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Apolonia , Casimiro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.199/20
En PONTEVEDRA, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 974/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 791 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandado, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como partes
apeladas-demandantes, Apolonia , Casimiro , ambos representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 bis de Vigo, con fecha 17 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' F A L L O En la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Dª Apolonia y D. Casimiro , frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., hago los siguientes pronunciamientos: 1.- ACUERDO tener a la parte demandante por DESISTIDA de la continuación del procedimiento entablado respecto a la pretensión de pago del impuesto de actos jurídicos documentados y la tasación, pudiendo promover nuevo juicio sobre el mismo objeto y procediendo al sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto a esta pretensión.
2.-ESTIMO parcialmente la demanda respecto al resto de pretensiones y, en consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad parcial, por abusiva al consumidor, de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada por las partes en fecha 7 de septiembre de 2006 ante el Notario de Pontevedra D. Eduardo Méndez Apenela, con nº 4.418 de su protocolo; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
La declaración de nulidad no afecta a los apartados siguientes, que mantienen su validez: a) Por tasación del/de los inmueble/s. (...) e) Derivados de la conservación del/dé los inmueble/s y seguro de daños del/de los mismo/s.
f) Seguro, de vida de los PRESTATARIOS, en su caso. (...) h) Los de correo ocasionados por las comunicaciones remitidas a los PRESTATARIOS como consecuencia de este contrato.' 2º) CONDENO a la entidad bancaria demandada a abonar a los demandantes la cantidad principal de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (495,85€), correspondientes a: - 50% Notario: 225,95€.
- 100% Registro de la propiedad: 139,40€.
- 50% de la mitad de gestoría: 130,50€.
Todo ello más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de cada uno de los cobros de las facturas hasta sentencia, devengándose desde entonces hasta el completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC.
3º) DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva al consumidor, de la cláusula 6ª bis, apartados 1 y 7, relativos a supuestos de vencimiento anticipado, que expresan: 1.- Impago por los PRESTATARIOS de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso. [...] 7.- Si los PRESTATARIOS y/o HIPOTECANTES incumplieran o infringieran cualquiera de los pactos establecidos en esta escritura y/o impuestos por las Leyes.' Las citadas cláusulas se tienen por no puestas y expulsan del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Firme procédase por el Letrado de la Administración de Justicia a librar mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por los esposos doña Apolonia y don Casimiro contra la entidad 'Banco Santander S. A.' con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 7/9/2006, suscrita entre los demandantes y la entidad 'Banco Pastor S. A.', en ejercicio de una acción de nulidad de una serie de condiciones generales de la contratación (en concreto, las cláusulas contractuales relativas a gastos a cargo de la parte prestataria y de vencimiento anticipado), con condena de la demandada al abono de los desembolsos afrontados en exceso por aplicación de la cláusula de los gastos.
La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de: 1) declarar la nulidad parcial, por abusiva de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria; 2) condenar a la demandada al abono a los actores de la cantidad de 495,85 euros, correspondientes al 50% de los gastos del notario, del cien por cien de los gastos de registro de la propiedad, y del 50% de los gastos de gestoría; 3) declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis), apartados 1 y 7; y 4) no hacer especial pronunciamiento en costas.- Frente a la sentencia de instancia recurre apelación la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.- Argumentando, al respecto, que tal pretensión actora tendría que haber sido desestimada por carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC), en atención a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Toda vez el pasado 16/6/2019 entró en vigor dicha ley y con ella su artículo 24, conforme al cual cabe dar por vencido anticipadamente el préstamo si concurren los requisitos indicados en el precepto. En razón a establecerse en el punto 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley que el art. 24 será de aplicación a todos los contratos (anteriores y posteriores a la Ley), salvo que ya se hubiese producido el vencimiento anticipado a la entrada en vigor de la misma.
Que, así las cosas, procedería haber acordado la terminación del procedimiento por perdida sobrevenida del objeto ( art. 22 LEC) respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que, conforme a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, la cláusula cuya nulidad se solicitó y se acordó ha sido sustituida 'ex lege' por la nueva redacción dada a la misma por el art. 24 de la indicada Ley, pues la Disposición Transitoria Primera establece que el precepto se aplica a todos los contratos, lo que incluye el presente.
Que el art. 22 LEC, al contemplar la carencia de interés legítimo, además de por satisfacción extraprocesal,'...
por cualquier otra causa', ampara la decisión de no pronunciamiento sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión como consecuencia de una modificación legislativa, cuál es la indicada Ley 5/2019, de 15 de marzo.- Que, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, son abundantes las resoluciones que declaran que la anulación de una disposición general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Al igual que ocurre en el caso de derogación de la norma por otra disposición legal.
Que, en el presente caso, la pérdida de interés legítimo de la parte demandante ha sido completa, por cuanto la cláusula de vencimiento anticipado de su contrato de préstamo hipotecario carece de eficacia práctica y ha sido sustituida, por disposición legal, por lo previsto en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.-
TERCERO.- La cuestión que se suscita en esta alzada ha sido ya objeto de planteamiento ante esta Sala, que la resuelto en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte proponente de la misma.- Así, en la sentencia de esta Sección, de fecha 11/2/2020 (rollo de apelación núm. 780/2019), se viene señalar: ' Las circunstancias que determinan la pérdida sobrevenida del objeto deben ser circunstancias extraprocesales, que se producen cuando el objeto del proceso ha quedado ya fijado definitivamente. En el caso, la circunstancia extraprocesal consistiría en la entrada en vigor de una ley que debería dar satisfacción a la pretensión del demandante, pues dicha norma regula de manera imperativa los efectos del vencimiento anticipado, que hacen perder al deudor el derecho al plazo. Y según la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, se contiene una regla de derecho intertemporal, que hace aplicación directa de la ley a los contratos anteriores a su entrada en vigor. Dicha norma transitoria es del siguiente tenor: 'Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no'.' 8.- Nos basta con atender a la literalidad de la norma para afirmar que el solo hecho de la entrada en vigor de la ley citada no supone automáticamente la satisfacción de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento, pues el propio precepto deja a salvo que el deudor alegue que la previsión contractual es más favorable a sus intereses.- .
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Pero además, el hecho de que el objeto del proceso venga constituido, en este particular aspecto, por un control abstracto de abusividad, tendente a expulsar del contrato una estipulación que resulta contraria al justo equilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor, hace que las consideraciones sobre los efectos de la aplicación de la cláusula, en su eficacia práctica, carezcan en este momento de relevancia. No se trata de comprobar el número de incumplimientos del deudor o la incidencia de los incumplimientos en la economía del contrato, sino de determinar si una concreta regla contractual es o no conforme con las normas imperativas sobre equilibrio contractual en contratos con consumidores. Si bien se miran las cosas, la entrada en vigor de la ley invocada por el recurrente daría igualmente fundamento a un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la estipulación, pues vulnera norma imperativa. Este criterio ya lo expusimos en nuestra sentencia 543/2019, de 14 de octubre.
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El supuesto, en consecuencia, no es coincidente con el efecto que se produce en el proceso contencioso administrativo. En los procesos de anulación de actos administrativos de aplicación de un reglamento, es lógico que la derogación de la norma general que los ampara determine la pérdida de la necesidad de tutela judicial. Pero en el ámbito del Derecho privado no existe un acto de la Administración Pública de aplicación de una norma reglamentaria, sino que existe una regla contractual introducida en un contrato de adhesión, celebrado con consumidores, que introduce un desequilibrio en las posiciones de las partes y que el consumidor no habría aceptado en una negociación individual. La declaración de abusividad exige aquí un pronunciamiento judicial que declare que la regla contractual es contraria a las normas de protección del consumidor, pues no existe norma imperativa directamente aplicable que excluya el control de abusividad.
A mayor abundamiento, en el supuesto examinado, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado comprende no sólo el caso del apartado 1 ('Impago por los PRESTATARIOS de una cuota comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso') sino también del apartado 7 ('Si los PRESTATARIOS y/o HIPOTECADOS incumplieran o infringieran cualquiera de los pactos establecidos en esta escritura y/o impuestos por las Leyes').
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

