Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 267/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100186

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1050

Núm. Roj: SAP TF 1050/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000267/2019
NIG: 3803842120180011009
Resolución:Sentencia 000199/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000827/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. EDIFICIO000 ; Abogado: Juan Riquelme Santana; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado
Gonzalez
Apelante: Jose Antonio ; Abogado: Nicolas Fajardo Lopez; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de mayo de 2020.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Santa
Cruz de Tenerife, de fecha 14 de febrero de 2019, en autos de Juicio Verbal 827/2018, seguido el recurso a
instancia de Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Lina Guadalupe Cedrés, y asistido
del Letrado D. Nicolás Fajardo López; contra la parte demandante Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000
', representada por la Procuradora Dña. Begoña Pintado González, y asistida del Letrado D. Javier Riquelme
Santana.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª Begoña Pintado González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , condenando por tanto al demandado Don Jose Antonio a pagar a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3218,30) más los intereses legales devengados.

Las costas causadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciendo constar que no es firme y cabe contra la misma interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar, como hecho controvertido el que la deuda pendiente de pago de su representado con la Comunidad ascienda a la cantidad reclamada, cantidad que entiende contraria a la participación que mantiene el local de su propiedad en el edificio (0,74%) así como según os Estatutos del inmueble.

Considera esta parte viable la oposición a la demanda aduciendo que lo que existe es una mala determinación de las cuotas, pues esta debe ser proporcional a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes del edificio (artículo 3c de los Estatutos de la Comunidad) y se le imputan gastos que no pertenecen a dichos elementos comunes. Pone de relieve esta parte que los presupuestos han variado de año en año en la Comunidad de Propietarios, y pese a ello la cuota de su representado se ha mantenido inalterada, cuando debe ser determinada aplicando su cuota (0,74%) en los gastos comunes imputables a los locales. Insiste en que los gastos imputables a su principal debe ser únicamente los acordes al Estado de la Comunidad.

Impugna la apelante la sentencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre los motivos de oposición al monitorio.

Termina suplicando al tribunal que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, dicte sentencia en la que: 1º.- Se desestime la demanda al no haberse determinado correctamente la deuda imputada a la demandada por los motivos expresados en la contestación a la demanda, no ajustándose las cuotas a las previsiones estatutarias y las recogidas en la escritura de propiedad horizontal.

2º.- Se condene a la demanda apelada al pago de las costas de la primera y de la segunda instancia, para el caso de oposición, a la parte apelada.

Por la Comunidad de Propietarios apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En particular afirma que de los documentos aportados por su parte, tanto en la petición inicial como con posterioridad, incluyendo el Libro Mayor, aparecen pormenorizadas las cantidades reclamadas, sin que por el demandado se acredite su pago, no habiendo impugnado los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad.



SEGUNDO.- Reexaminada por el Tribunal la totalidad de la prueba documental aportada, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, se alcanza un resultado parcialmente distinto al de la Juez a quo.

Si observamos el desglose de las cantidades que se reclaman como debidas al demandado y que constan en la carta que se le remitió por LOSAC ASESORES S.L. al mismo tras la Junta General Ordinaria celebrada el día 22 de junio de 2017, que se aporta con la solicitud inicial de procedimiento monitorio, comprobamos que la cuota mensual correspondiente al local es de 96,66 € al mes. El administrador que declara en juicio explica que la cuota de los miembros de esta Comunidad de Propietarios ha permanecido invariable a lo largo del tiempo por decisión de la Junta desde que él se ocupa de la administración. De la demanda y la carta remitida, resulta que al demandado se le reclaman la cuotas ordinarias de los meses de noviembre y diciembre de 2012, las cuotas ordinarias de todo el año 2013, las cuotas ordinarias de todo el año 2014, y en el 2015 únicamente se reclaman las cuotas ordinarias de enero, febrero y abril, en total 29 cuotas por importe de 2.803,14 €. Si comprobamos las cuotas reclamadas y el listado de la cuenta del BBVA que aporta el apelante, coinciden completamente, puesto que este listado justifica el cargo en cuenta de la cuota por importe de 96,66 € y su efectivo pago desde el mes de mayo de 2015 en adelante. Ninguna de estas cuotas que justifica el demandado haber abonado se reclaman en el procedimiento. De esta forma, no habiendo acreditado el demandado el pago de las cuotas ordinarias que se le reclaman, procede desestimar el recurso y confirmar la condena a su pago, en la cuantía expresada de 2.803,14 €. Sin embargo, como se examinará a continuación, en la demanda se reclaman además otros conceptos al demandado.

La fecha de domiciliación de los pagos de la Comunidad de Propietarios en la cuenta bancaria del apelante es claro que tiene lugar en mayo de 2015, a pesar de que el administrador no recuerda cuándo se produjo, puesto que, como se examinará a continuación, en la cuenta del Libro Mayor correspondiente a la finca del demandado, que lleva el administrador de la Comunidad de Propietarios, aparece por primera vez en mayo de 2015 un cargo de 'gastos por devolución de recibo', pese a que, como vemos, se reclaman cuotas muy anteriores a dicha fecha, lo que significa que es a partir de mayo de 2015 cuando se realiza la domiciliación bancaria de los recibos de la Comunidad.

De la suma objeto de condena y reclamada en la demanda, existe un importe de 415,16 € que no se corresponde con cuotas ordinarias mensuales correspondientes al local del demandado apelante, y que no tienen origen en una cantidad aprobada por la Junta como correspondiente a la referida finca. Se trata de unos cargos efectuados durante seis meses, de marzo a agosto inclusive del año 2015, además de la cuota ordinaria, por importe de 64,19 € los dos primeros meses, y de 71,68 euros los otros cuatro meses (en total 415,10 €). Examinado el Libro Mayor que aporta la Comunidad se aprecia que los recibos emitidos para su pago por el propietario del Local 1 en ese periodo, además de la cuota ordinaria, entre los meses de marzo a agosto de 2015, se emiten seis recibos mensuales de 64,19 € y, a partir del mes de mayo de 2015, se le suma a esos recibos de 64,19 otros 7,49 € que se anotan en el Libro como apunte de debe como 'gastos de devolución' (64,19 + 7,49 = 71,68). La suma de 0,06 € que figura también en la reclamación al demandado, en el último apunte de la carta que se le envía, apunte de fecha 1/10/2015, carece de toda explicación en el procedimiento, se ignora su origen y no se ofrece información alguna de la misma.

Si examinamos el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 24 de noviembre de 2014 que aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2014/2015, en el punto cuarto se aprueba la realización de obras de impermeabilización del patio del edificio y su presupuesto por cuantía total de 52.078,09 euros. En el acta figura que se acuerda que el pago de la derrama se pasará en seis meses según la cuota de participación de cada finca en el edificio. En Anexo posterior (este documento se reconoce por ambas partes y se aporta también por ambas partes), se aclara el reparto de la derrama entre las fincas, y se desglosa la cuantía de la misma entre las diferentes viviendas de acuerdo con su tipo (hay 11 tipos de vivienda con cuotas distintas, letras A a K), así como la participación que corresponde a los titulares de Garaje y de Aparcamientos (son conceptos distintos) entre los copropietarios. En este desglose no existe ninguna participación en la derrama para los locales del edificio. Esta circunstancia ha de provenir de los Estatutos de la Comunidad, que, de acuerdo a la LPH, pueden excluir de determinados gastos derivados del mantenimiento de zonas comunes del edificio a los locales, en cuanto no tienen acceso a los mismos. Por ello entiende el Tribunal que de la propia documentación aportada por la Comunidad demandante resulta que en el acuerdo de la derrama para la impermeabilización del patio, no se comprendía a ninguno de los dos locales del inmueble.

En todo caso, no puede argumentarse para conceder estas sumas reclamadas en la demanda, como lo hace la sentencia de instancia, en el hecho de que el apelante no haya impugnado las Juntas celebradas en su momento, puesto que la Junta en cuestión no atribuye ninguna participación a los locales en el pago de la derrama de la impermeabilización del patio del edificio (como se aprecia claramente en el Anexo aclaratorio del reparto) y, sin embargo, se procedió al intento de cobro, emisión de recibos y cargo en la cuenta del demandado de cantidades por esta derrama, recibos que fueron devueltos de forma que se le cargan en la certificación del administrador al propietario de este local, además, los gastos de devolución de recibo. Este cobro indebido puede provenir de un incorrecto cálculo y distribución inicial de las cantidades que se iban a pasar al cobro a los comuneros por esta derrama, puesto que se reconoce en el Anexo precisamente que se había padecido un error, y en este anexo se desglosa perfectamente la cuantía mensual que se iba a cobrar a los propietarios de las viviendas, con especificación de cada tipo de vivienda, de los garajes y de los aparcamientos, sin que, como ya se ha mencionado, ninguna suma conste a cargo de los dos locales existentes en el edificio.

En la declaración que hace en el acto del juicio el administrador de la Comunidad de Propietarios expresa que las únicas cantidades que se pasan al cobro a los comuneros son las cuotas ordinarias, las derramas aprobadas y los gastos de agua y luz, pero que, respecto de los locales, no participan en el gasto de agua y luz comunitario, de forma que únicamente se les pasa al cobro la cuota ordinaria o las derramas que correspondan.

Y a la vista de las actas aportadas y las declaraciones recibidas, la única derrama prevista para pasar al cobro en 2015 era la de impermeabilización del patio, distribuida en seis meses desde marzo hasta agosto del referido año, y de la cual los locales aparecen como excluidos en la documentación que aporta la propia Comunidad, como se ha expuesto.

La falta de impugnación de la Junta que aprueba proceder contra el comunero como moroso no justifica en sí la cuantía de la deuda que se reclama, cuando se comprueba, como es el caso presente, que por el administrador se certifican como debidas cantidades de cuotas ordinarias junto con otras que no tienen amparo en ningún acuerdo de la Junta en principio ambiguo, que después fue aclarado por un Anexo que desglosa la participación económica y forma de pago de los comuneros de la derrama, excluyendo a las dos fincas que son Locales en el edificio. Resulta por ello correcta la devolución de los recibos correspondientes a estos pagos, y no cabe por ello reclamar del propietario del local un gasto por devolución de tales recibos, indebidamente presentados al cobro. Tampoco se justifica en ningún momento la procedencia del cargo de 0,06 € que, además, no figura en el Libro Mayor. Y no resulta procedente no expresar el origen de un apunte, que más parece que provenga de un descuadre contable de las cuotas debidas y el resultado de la cuenta contable que lleva el administrador de este propietario, puesto que si se debe a la falta de pago íntegro de alguna de las cuotas del Local anteriores a las reclamadas, debió decirse claramente a fin de que pudiera la parte, en su caso, oponer la prescripción.

En atención a lo expuesto procede la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación también parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de las cantidades por cuotas identificadas anteriormente, por un importe total de 2.803,14 €, y absolviéndole del resto de sumas reclamadas y contenidas en la certificación por las razones ya mencionadas.

La referida suma devengará el interés legal del dinero ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil) desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, a partir de la cual el interés se calculará al tipo previsto para la mora procesal en el artículo 576 de la LEC.



TERCERO.- Al estimarse tan solo parcialmente la demanda inicial, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, en atención a lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido en atención a cuanto dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de febrero de 2019, en autos de Juicio Verbal 827/2018, revoco parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar: 1.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', contra Don Jose Antonio y, 2.- Condeno al demandado al pago a la Comunidad actora de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (2.803,14 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, aplicándose a partir de esta última fecha el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la sustanciación del juicio verbal.

4.- No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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