Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 445/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100199

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:723

Núm. Roj: SAP VA 723/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00199/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000380 /2018
Recurrente: Jaime
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador: , MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: , MARIA DE LA O TORICES PEREZ
SENTENCIA núm. 199/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 380/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (VA), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª
Rafaela , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel García Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María

de la O Torices Pérez; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Jaime , representado por la Procuradora
Dª Mª Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendido por el Letrado D. Julián Rodríguez Santiago; habiendo intervenido
el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/06/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda sobre modificación de medidas solicitada por el/la Procurador/a Sra.

GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de DÑA. Rafaela , frente a D. Jaime representado por la Procuradora Sra. HERNÁNDEZ COCA. Y en su consecuencia acuerdo la modificación del régimen de visitas fijado en su día en la sentencia de 19 de enero de 2016 dictada en el procedimiento divorcio contencioso nº 578/2015, fijando el siguiente régimen de visitas: .- Fines de semana alternos sábados y domingos de 10 a 20 horas ( sin pernocta) con entrega y recogida de los menores en el DIRECCION001 de Valladolid.

.- Asimismo, la semana que no tenga en su compañía el padre a los menores durante el fin de semana, disfrutara de un régimen de visitas de un día a la semana, el miércoles de 17 a 20 horas durante el periodo lectivo, y de 10 a 20 horas en periodos no lectivos de los mismos, con el mismo régimen de entrega y recogida. En defecto de acuerdo el primer fin de semana tras la notificación de la sentencia los menores estarán con su madre.

.-Durante el periodo de vacaciones escolares de verano una quincena que elija la madre podrá ésta estar en compañía de sus hijos suspendiéndose el régimen de visitas ordinario fijado, en el verano del 2019 la madre ha elegido la segunda quincena de agosto; para veranos sucesivos la madre deberá comunicar al otro progenitor con antelación suficiente (al menos un mes) la quincena de las vacaciones de verano que elije.

Ofíciese al Punto de Encuentro DIRECCION001 de Valladolid a los efectos oportunos.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/05/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jaime interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 380/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 (Valladolid), sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación de dicha resolución, y que en su lugar se dicte otra por la que dejándose sin efecto la modificación del régimen de visitas que ha sido dispuesto en la instancia, se mantenga el régimen de visitas del apelante en relación con sus hijos menores de edad en los mismos términos dispuestos en la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 que declaró el divorcio de los aquí litigantes.

Den uncia el apelante en su recurso, en síntesis, el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la Juez de Instancia al adoptar la restricción en el régimen de comunicación y visitas de D. Jaime con sus hijos que le es solicitada en la demanda de modificación que da inicio a este procedimiento, así como que no se dan en este caso los presupuestos que conforme a doctrina y jurisprudencia vienen exigiéndose para que tenga lugar una modificación del régimen de comunicación y visitas como la que ha sido acordada en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Esto es así para esta Sala porque, pese a las alegaciones del recurso, de toda la prueba efectivamente practicada en el procedimiento -básicamente documental-, resultan acreditados los reiterados incumplimientos del apelante en su obligación de adecuado ejercicio y llevanza del régimen de comunicación y visitas con sus hijos, siendo al respecto claramente significativo acerca de dicha dejadez en el cumplimiento de un régimen que se propugna continúe en los mismos términos fijados al tiempo del divorcio, la prueba documental que consiste en los escritos remitidos por DIRECCION001 reveladores de los constantes incumplimientos sin causa justificada del demandado.

Se aporta además documentación relativa a la nada adecuada forma de dar cumplimiento al régimen de comunicación y visitas en los periodos en los que los menores pernoctan con su padre - haciendo especial referencia al lugar destinado habitualmente para dicha pernocta (dependencias de un bar en la localidad de DIRECCION002 , o el domicilio de la abuela paterna donde los menores quedan solos gran parte de la noche), o a su inadecuada conducta personal, que denotan claramente la falta de interés y abandono por parte de D.

Jaime de sus obligaciones más elementales en relación con sus hijos, de lo que es evidente prueba que en este procedimiento fue declarado en rebeldía y aunque posteriormente se personó ni tan siquiera compareció al acto del juicio.

Todo ello revela, como bien pone de manifiesto la Juez de Instancia, un muy evidente cambio o alteración de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo del divorcio, lo que ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y atendiendo a la exigencia de atender con carácter prevalente el superior interés de los menores afectados, justifica la decisión adoptada en la instancia y que deba confirmarse ahora la modificación operada en la resolución recurrida en relación con el cumplimiento del régimen de comunicación y visitas del apelante para con sus hijos menores de edad.

Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 18 de junio de 2019 en el procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 380/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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