Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 480/2016 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100212

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1386

Núm. Roj: SAP IB 1386:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2014 0014812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2014

Recurrente: IBERGLOBASOL MURCIA SA

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado: RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY

Recurrido: COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado: JUAN ENRIQUE SERRANO LOPEZ

Rollo núm.: 480/16

S E N T E N C I A Nº 199

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Palma bajo el número 487/2.014, Rollo de Sala número 480/2.016, entre:

- La Comunidad de Usuarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Muñoz García, con asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Juan Enrique Serrano López, como parte actora apelada e impugnante; y

- La entidad mercantil Iberglobalsol Murcia SA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margari ta Jaume Noguera, y con asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, como parte demandada apelante e impugnada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Palma, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia el día 29 de abril de 2016, cuyo Fallo, que fue mantenido en su integridad por auto de 25 de mayo de 2016, desestimatorio de la solicitud de complemento de sentencia formulada por la parte demandada, es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000, representado/ a por el / la Procurador / a de los Tribunales D. / Dª Mª Isabel Muñoz García, y asistida por el / la Letrado /a D. Juan Enrique Serrano López, contra la entidad Iberglobalsol Murcia SA, debo condenar a la demandada a lo siguiente:

- A implantar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de la implantación de las medidas medioambientales derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental, valorado en la suma 345.167,36 Euros.

- A resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el sobrecoste de los trabajos realizados para la adaptación de la planta solar fotovoltaica al cumplimiento del Procedimiento de Operación P.O. 12.3 por importe 12.260,53 Euros.

- A resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en la suma de por 69.216,87 Euros, por todos los conceptos de monitorización.

- A resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el coste de las obras de protección provisional que hubieron de acometerse para evitar inundaciones por la deficiente explanación de la planta, que ascendió a 21.509,04 Euros.

- A ejecutar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de ejecución de las obras de protección definitivas para evitar nuevas inundaciones, que asciende a 673.086,36 Euros.

- A reparar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de reparación de los defectos de obra civil que tiene la planta desde su construcción, que asciende a 182.077,88 Euros.

- A resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el importe 9.982,50, en concepto de honorarios profesionales derivados de la minuta nº 138.

- Abonar el interés legal de las cantidades descritas desde la fecha de interpelación judicial.

- No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. La parte demandante, que se opuso al recurso, formuló a su vez recurso de apelación por vía de impugnación, a la que se opuso la parte demandada apelante, siguiéndose el procedimiento por sus trámites, señalándose el 27 de marzo de 2017 para votación y fallo.

TERCERO.-En fecha 4 de abril de 2.017 este órgano jurisdiccional dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor:

'Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad IBERGLOBASOL MURCIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 contra la anterior resolución.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 contra la entidad IBERGLOBASOL MURCIA, S.A., sin hacer especial mención a las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas con la apelación principal, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por la apelación formulada por vía de impugnación'.

CUARTO.-La representación de la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que fue admitido a trámite, dándose oportuno traslado a Iberglobalsol Murcia SA, que se opuso al mismo, siendo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2.020, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (apelación 480/2016).

2.º- Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva, con carácter preferente, sobre el resto de las cuestiones planteadas, y no resueltas, por las partes recurrente e impugnante.

3.º- No ha lugar a imponer costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para el presente recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala'.

QUINTO.-Recibidos los autos procedentes del Tribunal Supremo, mediante Providencia de 5 de enero de 2022 se señaló como fecha para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el 15 de marzo de 2.022. En el tiempo intermedio se presentaron por la representación de Iberglobalsol Murcia SA dos escritos sucesivos de ampliación de hechos nuevos, a los que se dio la oportuna tramitación, y otro en el que daba cuenta de la declaración de concurso de acreedores de la propia mercantil acordada por auto dictado por el Juzgado Mercantil núm. Nueve el día 21 de octubre de 2021.

SEXTO.-La Sala, en el curso de las deliberaciones iniciadas el 15.03.22, no ha considerado pertinente la práctica, ya como prueba documental, ya como diligencia final, propuesta por la representación de la apelante Iberglobasol Murcia SA, consistente en dirigir oficio a la administradora concursal de dicha entidad a fin de emitir y enviar a la Sala un informe sobre los hechos nuevos puestos de manifiesto mediante el escrito de hechos nuevos que la propia parte presentó el 11 de marzo de 2022. Entiende la Sala que, sin perjuicio de lo que luego se expondrá en la fundamentación jurídica de esta resolución al tratar la alegación de hechos nuevos a que se refiere la solicitud, que no resulta de utilidad recabar el informe en cuestión de la administradora concursal, al no afectar su resultado a los hechos en que se fundamentaba la demanda objeto del proceso.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en primer grado jurisdiccional, en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Antecedentes

I.-/ La Comunidad de Usuarios DIRECCION000 formuló demanda de juicio ordinario frente a Iberglobasol Murcia SA en la que expuso que la demandada promovió la planta solar fotovoltaica en la finca ' DIRECCION001' del Paraje de DIRECCION002- DIRECCION003 (Murcia) integrada por 127 huertos solares individuales, de 100 kW de potencia cada uno, que constituyen, cada uno de ellos, el único activo de las 127 sociedades DIRECCION000 que conforman la comunidad de usuarios. El objeto de la demanda era reclamar a la referida mercantil la subsanación de los vicios de construcción y de puesta en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica, que afectan a estructuras de carácter común, así como el resarcimiento de los gastos que la comunidad actora ha tenido que sufragar hasta la fecha con motivo de su subsanación. Concretaba las deficiencias en las siguientes: falta de implantación de las medidas medioambientales derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental; existencia de discrepancias entre el contenido del proyecto de ejecución y lo realmente realizado; deficiente instalación del sistema de seguridad de la planta; deficiente instalación de sistema de comunicaciones y de monitorización de la planta; deficiente explanación de la planta, que provoca inundaciones; existencia de numerosos defectos de obra civil; causación de gastos por la contratación de servicios jurídicos y técnicos; causación de gastos por el cambio de titularidad de la línea de evacuación de la planta y por la tramitación de los libros de mantenimiento. Formalizaba su pretensión en el Suplico de la propia demanda, interesando que se dictase sentencia en los siguientes términos:

'Se declare que IBERGLOBASOL MURCIA, S.A. es responsable, en su calidad de promotora y vendedora, de los vicios constructivos y defectos de puesta en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica de DIRECCION003 (Murcia) descritos en el hecho octavo de la presente demanda y, consecuentemente se le condene a:

- Implantar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de la implantación de las medidas medioambientales derivadas de la Declaración de Impacto Ambiental a que hemos aludido en el hecho 8.1 de la presente demanda. El coste total de su implantación asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (345.167,36 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el sobrecoste de los trabajos realizados para la adaptación de la planta solar fotovoltaica al cumplimiento del Procedimiento de Operación P.O. 12.3 al que se ha aludido en el hecho 8.2 de la demanda, por importe de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (12.260,53 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el coste de implantación del sistema de seguridad y de vigilancia física de la planta, que asciende a un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHO CENTIMOS (386.415,08 €).

- Ejecutar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de ejecución de las actuaciones necesarias para completar el sistema de seguridad acorde a las características de la planta solar fotovoltaica, en los términos indicados en el hecho 8.3 de la presente demanda. El coste de su ejecución asciende a CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (170.404,30 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el gasto incurrido en la reparación de los deficientes sistemas de comunicaciones y de monitorización de la planta, por importe de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (19.828,29 €).

- Implantar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de la implantación de un sistema de monitorización que permita llevar el mantenimiento y operación de la planta de manera adecuada, en los términos indicados en el hecho 8.4 de la presente demanda. El coste de su implantación asciende a CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (118.454,66 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el coste de las obras de protección provisional que hubieron de acometerse para evitar inundaciones por la deficiente explanación de la planta, que ascendió a VEINTIUN MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (21.509,04 €).

- Ejecutar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de ejecución de las obras de protección definitivas para evitar nuevas inundaciones, en los términos indicados en el hecho 8.5 de la presente demanda. El coste de su ejecución asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (673.086,36 €).

- Reparar o, subsidiariamente, abonar a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 el coste de reparación de los defectos de obra civil que tiene la planta desde su construcción, a los que hemos aludido en el hecho 8.6 de la presente demanda. El coste de reparación asciende a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (182.077,88 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el importe de honorarios profesionales que ha tenido que afrontar por los encargos de prestación de servicios jurídicos y técnicos, a que hemos aludido en el hecho 8.7 de la presente demanda, que han ascendido a VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS (20.570 €).

- Resarcir a la COMUNIDAD DE USUARIOS DIRECCION000 en el coste que ha tenido que afrontar por el cambio de titularidad de la línea de evacuación de la planta y por la tramitación de los libros de mantenimiento de los transformadores, que ha ascendido al importe de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (7.969,25 €).

- Abonar el interés legal de las cantidades referidas con el presente SUPLICO, que se devenguen desde el 7 de abril de 2014.

Abonar las COSTAS causadas en esta instancia'.

II.-/ La entidad Iberglobasol Murcia SA se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora, siguiendo el criterio del vencimiento, así como por su temeridad al formular la demanda. Opuso las excepciones procesales de falta de personalidad jurídica de la comunidad de usuarios DIRECCION004, falta de legitimación activa respecto a las reclamaciones que no se refieren a los bienes propios de la comunidad de usuarios DIRECCION004 y falta de legitimación pasiva respecto a la reclamación relativa al sistema de seguridad pasiva, y la excepción material de prescripción de las reclamaciones formuladas al amparo del art. 1591 CC y de la LOE. En cuanto al fondo del asunto opuso la inaplicación de la responsabilidad decenal, no ser defectos ocasionados por vicios constructivos los reclamados en la demanda, inexistencia de ruina funcional de las instalaciones de los miembros de la comunidad de usuarios e inaplicación de la doctrina de los actos propios en relación con la reclamación efectuada por la demandada en el pleito entablado por ésta contra la contratista ECOSTREAM.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó los pronunciamientos que figuran en su Fallo o parte dispositiva, que ha sido ya transcrito.

IV.-/ La representación de Iberglobasol Murcia SA formula su recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de 29 de abril de 2016 y el auto de 25 de mayo de 2016 (desestimatorio de la solicitud de complemento de aquélla) y, en su lugar, se desestime íntegramente las pretensiones deducidas por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 contra Iberglobasol Murcia SA, imponiendo a la actora las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer imposición a la referida apelante delas causadas en la alzada.

A efectos expositivos, los puntos en que se centra el recurso quedaron ya relacionados de forma sucinta en el FJ 1º de la anterior sentencia de 4 de abril de 2017, concretándose en los siguientes:

1.- Falta de capacidad para ser parte de la demandante.

2.- Inexistencia de vínculo contractual entre la actora y la demandada.

3.- Inviabilidad de la acción ex artículo 1591 del Código civil.

4.- La Ley de ordenación de la edificación no puede fundamentar la condena de la demandada.

5.- Ausencia de responsabilidad de la demandada:

a) IBERGLOBASOL no vendió unas infraestructuras materiales sino unas participaciones societarias, es decir, unas empresas en funcionamiento.

b) Inexistencia de incumplimientos contractuales.

6.- Improcedencia de la condena a implantar medidas medioambientales.

7.- Errónea condena respecto al sobrecoste de los trabajos realizados para la adaptación de la planta solar fotovoltaica al cumplimiento del procedimiento de operación P.O.12.3.

8.- Disconformidad en relación con la condena relativa a la instalación del sistema de motorización.

9.- Improcedencia de la condena referente a las obras de protección provisional y definitiva para evitar inundaciones.

10.- Indebida condena relativa a la reparación de defectos de obra civil de la planta.

V.-/ La Comunidad de Usuarios DIRECCION000 se opone al recurso interesando su desestimación, e impugna la sentencia interesando la estimación de los extremos que le fueron desestimados en la sentencia recurrida y que habían sido objeto de reclamación en su demanda. Dichos extremos fueron sucintamente concretados en la sede indicada (FJ 1º de la citada sentencia de 4 de abril de 2017) en los siguientes:

1.- Sistema de seguridad.

2.- Sistema de monitorización.

3.- Honorarios profesionales de Priema.

4.- Cambio de titularidad de la línea de evacuación y la tramitación de los libros de mantenimiento de los transformadores.

VI.-/ La representación de Iberglobasol Murcia SA se opone a la impugnación de la sentencia, interesando su íntegra desestimación, con imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante.

VII.-/ La sentencia dictada por esta Sección 3ª el 4 de abril de 2017 en el presente Rollo de Apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por Iberglobasol Murcia SA y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 contra la sentencia apelada y, revocándola, acordó desestimar la demanda, sin especial mención a las costas causadas en primera instancia.

VIII.-/ La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 2020, estima el recurso por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 contra la sentencia de 4 de abril de 2017. Considera que la Comunidad merece la consideración de sociedad mercantil colectiva, que goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa de acuerdo con el art. 6 LEC.

IX.-/ Mediante auto de 15 de marzo de 2022, esta Sala admitió como hechos nuevos, a los efectos del art. 286 LEC, los alegados por la entidad Iberglobasol Murcia SA mediante su escrito de 18 de enero de 2022, en el que relacionaba los mismos con las alegaciones séptima y décima de su recurso de apelación (es decir, con la improcedencia de las condenas a implantar medidas medioambientales, por un lado, y a realizar las obras de protección provisional y definitiva para evitar inundaciones, por otro). Fueron también admitidos los documentos acompañados por las partes con motivo de la referida ampliación.

X.-/ Mediante auto de 6 de abril de 2022, esta Sala admitió como hechos nuevos, a los efectos del art. 286 LEC, los alegados por la entidad Iberglobasol Murcia SA mediante su escrito de 11 de marzo de 2022, así como el documento aportado con el mismo.

En los Fundamentos Jurídicos que siguen al presente, la Sala examinará en primer lugar las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberglobasol Murcia SA, a excepción de las señaladas en el propio cuerpo del escrito de recurso como Primera y Segunda, enunciadas respectivamente como ' falta de personalidad y capacidad jurídica de la demandante' y 'la demandante no tiene capacidad para ser parte', por cuanto ya quedaron rechazadas en virtud de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el mismo, y que ordena entrar a examinar las restantes cuestiones planteadas y no resueltas entonces en la alzada (la sentencia establece que la Comunidad actora tiene legalmente reconocidos algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica, y que 'entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1 LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones que ostente, como sucede en este caso').

En la misma sede, y de manera específica, se examinarán después las cuestiones suscitadas en virtud de las alegaciones de hechos nuevos formuladas por la parte apelante.

Por último, la Sala analizará las alegaciones del recurso que por vía de impugnación de la sentencia han sido formuladas por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000.

SEGUNDO.-Recurso de Iberglobasol Murcia SA.

I.-/ La primera Alegación que ha de ser analizada se plantea bajo el enunciado ' Inexistencia de vínculo contractual entre la actora y la demandada' (Alegación Tercera del recurso, págs. 16 a 21). Se sostiene, como se hiciera ya en la contestación a la demanda, que entre las partes litigantes jamás ha existido una relación contractual, de modo que, conforme resulta del art. 1.257 del Código Civil, Iberglobasol Murcia SA no ha contraído ninguna obligación contractual frente a la demandante, por lo que no puede resultar condenada a ninguna prestación, ni de hacer ni pecuniaria, en favor de aquélla. En su desarrollo se distinguen tres aspectos, enunciados del siguiente modo: inexistencia de contrato originario alguno entre la Comunidad de Usuarios e Iberglobasol, ausencia de cesión contractual y que el contrato entre la Comunidad de Usuarios y Gestasol Integral SL no puede servir para declarar la existencia de un vínculo contractual entre la Comunidad e Iberglobasol.

A.- Inexistencia de contrato originario alguno entre la Comunidad de Usuarios e Iberglobasol.

Se alega que las relaciones contractuales en que se fundan las pretensiones de la actora (según la demanda y la sentencia) no dimanan de un contrato originario entre las partes litigantes, sino de los contratos de compraventa de participaciones sociales entre Iberglobasol y las sociedades mercantiles adquirentes de dichas participaciones sociales de empresas cuyo activo era la instalación con autorización para verter energía en la red eléctrica. Apoya esta alegación en la declaración de Sr. Ildefonso (min. 50:44, video 2) y el burofax remitido el 22.11.10 por el Sr. Isidro -por entonces administrador de la comunidad de usuarios- en el que mencionaba que Iberglobasol Murcia SA no tenía relación contractual alguna con la Comunidad de Usuarios DIRECCION000, y concluye que esos contratos concluidos entre su representada y las sociedades adquirentes de las participaciones sociales carecen de virtualidad para constituir obligaciones a cargo de Iberglobasol Murcia SA frente a la Comunidad, por aplicación del principio de relatividad de los contratos (ex art. 1.257 CC).

B.- Ausencia de cesión contractual.

Además de señalar que la falta de personalidad jurídica de la actora determina su incapacidad para ser titular de derechos contractuales frente a cualquiera, tanto de forma originaria como por vía de cesión, destaca que al tener carácter sinalagmático los contratos de compraventa de las participaciones sociales, su eventual cesión -a la Comunidad actora- habría requerido la expresa aquiescencia de la propia Iberglobasol Murcia SA, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca.

C.- El contrato -referido al mantenimiento de la planta- entre la Comunidad de Usuarios y Gestasol Integral SL no puede servir para declarar la existencia de un vínculo contractual entre la Comunidad de Usuarios e Iberglobasol.

Además de que la sentencia apelada ya consideró no acreditada la tesis actora sobre la integración de la demandada y Gestasol Integral SL en el Grupo de empresas Globalia Corporación Empresarial SA a los efectos del art. 42 C.Com, se alega que, aun cuando ambas mercantiles hubieran formado parte del mismo grupo de empresas, tal hecho no tendría ninguna trascendencia respecto a las pretensiones entabladas por la actora, de conformidad con la jurisprudencia que menciona.

II.-/ La entidad Iberglobasol Murcia SA promovió la construcción de una planta solar fotovoltaica formada por 127 huertos solares individuales, cada uno de ellos con potencia de 100kW, más elementos comunes, en DIRECCION003 (Murcia). Una vez finalizada, promovió también la constitución de la actora como comunidad de usuarios, lo que tuvo lugar mediante escritura pública de 13 de marzo de 2.007. En aquel momento Iberglobasol Murcia SA era titular de todas las sociedades Albujón. Además, formó parte de la comunidad de usuarios como propietaria de 37 de los referidos huertos solares. Más tarde (año 2014) la junta general de la comunidad de usuarios autorizó el inicio de acciones legales contra el grupo promotor de la planta (acuerdo adoptado por mayoría el 08/03/14, el cual no fue impugnado).

En el presente pleito, afirmando la comunidad actora la existencia de varios defectos en la planta, se ejercitan dos acciones distintas frente a la entidad demandada, a saber: una, de carácter contractual, derivada de la condición que ostenta la demandada como vendedora de cada uno de los huertos solares que conforman la Comunidad de Usuarios; la otra, como acción de vicios de construcción del art. 1.591 del Código Civil, por la condición de promotora de la planta fotovoltaica que también ostenta la demandada. La demanda, por tanto, como señala la sentencia apelada, se interpone con objeto de reclamar a la demandada la subsanación de los vicios de construcción y de puesta en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica que afectan a infraestructuras de carácter común, y de obtener el resarcimiento de los gastos que la Comunidad ha tenido sufragar hasta la fecha con motivo de la subsanación de tales defectos. Y considera además que todas las cuestiones litigiosas pueden encuadrarse en al ámbito de un incumplimiento contractual en el que la demandada ostenta la condición de vendedora.

III.-/ Si bien, como se alegó en la contestación a la demanda, no se suscribió un contrato entre la comunidad actora y la mercantil demandada, sino que se concluyeron distintos contratos entre ésta y cada uno de los inversores adquirentes de las participaciones de las respectivas entidades mercantiles cuyo activo era el respectivo huerto solar construido en la planta promovida por la propia demandada vendedora, no cabe concluir que tales contratos carezcan de virtualidad para constituir obligaciones a cargo de Iberglobasol Murcia SA frente a la comunidad demandante, de acuerdo con lo que a continuación se expone.

En primer lugar, no puede ignorarse que, en el momento en que la demandada transmitió las acciones de las distintas sociedades cuyo activo único era cada uno de los huertos solares, ya se había constituido por iniciativa de la propia vendedora Iberglobasol Murcia SA la Comunidad de Usuarios DIRECCION000, de modo que los adquirentes, en tanto que nuevos propietarios, se integraban en dicha comunidad. En la estipulación 4.1 del contrato de compraventa (se toma como referencia el doc. núm. 27 de la demanda) se indica lo siguiente: 'La sociedad forma parte de la Comunidad deUsuarios, la cual se regirá por los pactos recogidos en su escritura deconstitución, cuya copia se entrega al Comprador a la firma del presente'. Y en el art. 2 de los Estatutos de la Comunidad de Usuarios (doc. núm. 10 de los acompañados a la demanda) se reseña que: 'La Comunidad de Usuarios tendrácomo objeto el ejercicio del derecho de copropiedad sobre las infraestructurasde carácter común (...), así como la adopción y ejecución de todas aquellasmedidas que permitan regular de forma racional y eficaz el funcionamiento,mantenimiento y conservación de aquellos elementos comunes del CampoSolar, (...)'. En consecuencia, la propia demandada vendedora asumió con sus propios actos que los adquirentes de los huertos delegasen en la Comunidad de Usuarios el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los elementos comunes ( art. 1.257 del C.C.), como hizo la Comunidad mediante el acuerdo de 08/03/2014, antes referido.

Y, en segundo lugar, ha de verse también que la jurisprudencia permite extender a la Comunidad el ejercicio de las acciones que asisten a los compradores para obtener el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de la promotora- vendedora de su obligación de entrega en las condiciones exigibles, de conformidad con los arts. 1.091, 1.101 y 1.258 CC. Es el caso de la S AP Madrid, Secc. 20ª, 288/2014, de 28 de mayo, y 375/2015 de la Secc. 19ª de la misma Audiencia, de 25 de noviembre, invocadas por la parte actora en su oposición al recurso de apelación (cuya transcripción obviamos). Y la propia sentencia apelada se hace eco de esta cuestión al tratar de la legitimación activa; concretamente en su FJ 6º, donde reseña abundante cita jurisprudencial, a la que igualmente nos remitimos.

Consecuentemente a lo expuesto, el motivo planteado no puede ser estimado, al resultar desvirtuadas las alegaciones que lo fundamentan por la argumentación expuesta.

TERCERO.-La segunda Alegación que debe ser examinada viene enunciada en el escrito de recurso como 'inviabilidad de la acción ex art. 1.591 del Código Civil'.

I.-/ Tras reseñar que la actora mantiene en su demanda que ' dado que IBERGLOBASOL fue la promotora de la planta y la vendedora de los huertos solares, a ella le compete asumir la responsabilidad por los vicios constructivos, la diferencia entre lo proyectado y lo finalmente realizado y los defectos de puesta en funcionamiento. A mayor abundamiento, tal responsabilidad le es achacable en su doble condición de promotora ( artículo 1.591 del CC ) y de vendedora ( artículos 1.258 y 1.101 del C.C .)', y que la sentencia apelada, en su FJ 3º, establece que 'las plantas fotovoltaicas no encajan en ninguno de los supuestos del artículo número 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación referido al ámbito de aplicación de la ley, sin que de la exposición de motivos o del espíritu de la ley puedan tampoco encontrarse argumentos para poder catalogar las plantas fotovoltaicas como edificación', y que 'Así pues, sería de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil ', la apelante aduce que el espíritu y finalidad del 1.591 CC se ciñe a la salvaguarda de los derechos de los propietarios de un edificio que presenta vicios ruinógenos de origen constructivo frente al promotor, técnicos y constructor, pero debiendo cumplirse necesariamente para su aplicación ciertos presupuestos establecidos por la jurisprudencia. A tal efecto invoca la S AP Madrid de 14.06.04 y señala que algunos de los requisitos o exigencias para el ejercicio de la acción que sintetiza la resolución citada no concurren en el caso, detallándolos en los cinco apartados que identifica con las letras A a E, que concretamos.

A.- Las infraestructuras descritas en la demanda no son incardinables en el concepto de edificio, a los efectos previstos en el art. 1.591 CC .

Invoca la S TS 17.12.97 y razona que, como quiera que las instalaciones de autos no tienen como objetivo la 'habitación humana ni otro similar', sus propietarios no están habilitados para reclamar ex art. 1.591 CC.

B.- Inexistencia de contrato de ejecución de obra y de contrato de compraventa.

La inexistencia de contrato de ejecución de obra y de contrato de compraventa se entiende referida a edificio destinado a habitación o a usos similares, y lo que se denuncia es, pues, la falta de título que permita el ejercicio de la acción ex art. 1.591 CC. Y ello porque lo aquí acontecido es que los inversores adquirieron la totalidad de las participaciones de una sociedad limitada cuyo activo principal era una instalación solar fotovoltaica de 100 kw de potencia máxima apta para la producción de energía eléctrica.

C.- Los defectos reseñados en la demanda no son vicios constructivos.

Se afirma aquí que, de todas las pretensiones promovidas por la actora en su demanda, únicamente podrían ampararse en el art. 1.591 CC las identificadas con los apartados 8.5 (referido a las obras de protección provisional que hubieron de acometerse para evitar inundaciones por la deficiente explanación de la planta, y obras de protección definitivas para evitar nuevas inundaciones) y 8.6 (reparar -o subsidiariamente costear la reparación- de los defectos de obra civil que tiene la planta desde su construcción). Las restantes, en cambio, deberían dilucidarse, en su caso, con base en el contrato de compraventa y en la existencia de vicios ocultos; en particular -añade-, no caben en el art. 1.591 CC (por no ser vicios constructivos) las reclamaciones relativas a implantación de medidas medioambientales, realización de instalaciones inexistentes al tiempo de la transmisión de las participaciones sociales, obtención de determinadas licencias y al desarrollo de actuaciones en procedimientos administrativos.

D.- No se ha producido la ruina.

De la tipología señalada por la jurisprudencia -ruina física, potencial y funcional-, la apelante se centra en esta última y alega que la misma no comprende cualesquiera defectos o ejecuciones inacabadas, sino que exige que tengan 'cierta envergadura y que afecten a la seguridad y habitabilidad de la construcción', y ello para concluir que, en nuestro caso, no hay ruina porque los defectos no impiden la normal utilización de la planta, ya que, según los informes de la parte actora -dice la apelante-, la planta tiene un alto rendimiento, produce energía a niveles adecuados y cumple su función (y que así lo dice la sentencia de primera instancia, dice la apelante).

E.- El art. 1.591 CC no es aplicable a las instalaciones de autos por aplicación de la DT Primera de la LOE .

Después de transcribir la DT 1ª LOE, e indicar que su entrada vigor se produce el 06.05.00, y que las obras que nos ocupan se realizaron años después, la parte apelante alega aquí, con cita de la S TS 19.04.12, que la aplicación del art. 1.591 CC al supuesto de autos deviene imposible.

II.-/ La Comunidad de Usuarios actora, en su oposición al recurso en este punto, ha alegado, en síntesis, que la planta solar fotovoltaica tiene la consideración de 'construcción', no de 'edificación' prevista en el art. 2.2 de la LOE, lo que determina que esta última no sea aplicable al caso y sí, en cambio, resulte de aplicación el art. 1.591 CC. Recuerda aquí que la doctrina judicial tiene establecido que el ámbito de aplicación del art. 1.591 del C.C y el ámbito de aplicación de la LOE no son coincidentes, pues el concepto de construcción es más amplio que el de edificación (cita aquí la S AP Barcelona, Secc. 19ª, núm. 88/2009, de 18 de febrero), y remarca que si bien todas las edificaciones son construcciones, a la inversa no ocurre así (cita como ejemplo las piscinas o las barbacoas de obra). Invoca también, a los mismos efectos, la S AP Baleares, Secc. 5ª, núm. 443/2005, de 28 de octubre, que señala que, ' Dado que la propia LOE excluye expresamente (art. 2.2 , contrario sensu) del concepto de edificación -y, por tanto, de su ámbito de aplicación- a ciertas construcciones cabría entender que el art. 1591 del Código Civil seguirá estando vigente, al menos para esas construcciones'.

Añade a ello la necesidad de estar al concepto jurisprudencial de ruina, en el sentido de que ésta no se circunscribe al derrumbamiento material del inmueble, sino a cualquier vicio constructivo que, por exceder las imperfecciones corrientes y ser, por ello mismo, de difícil corrección, merezca la calificación de grave (en el concepto de ruina se integran tanto los defectos graves que hagan temer la perdida de lo construido, como aquellos otros defectos que disminuyan el uso para el que se destina). De modo que en él no se incluyen sólo los defectos constructivos que afectan a la solidez y estabilidad del inmueble, entendiéndose que también hay ruina cuando los defectos afectan a la calidad o a las condiciones de uso o habitabilidad (ruina funcional), así como que habrá ruina aunque dichos defectos afecten sólo a una parte del inmueble (ruina parcial), o aunque no se hayan manifestado todavía (ruina potencial).

III.-/ La sentencia apelada, que no alude de forma directa a los conceptos de ruina o de vicios ruinógenos, indica en su FJ 3º que ' en el caso de las plantas solares fotovoltaicas, la escasa jurisprudencia existente utiliza tanto la ley de ordenación de la edificación como el artículo 1.591 del Código Civil , sin que existan resoluciones que analicen expresamente esta cuestión, acudiendo directamente a una u otra norma'. Añade que 'la doctrina sobre este particular es escasísima'. Y que, en opinión de la juzgadoraa quo, ' las plantas fotovoltaicas no encajan en ninguno de los supuestos del artículo número 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación referid o al ámbito de aplicación de la ley, sin que de la exposición de motivos o del espíritu de la ley puedan tampoco encontrarse argumentos para poder catalogar las plantas fotovoltaicas como edificación'.

La argumentación de la juzgadora a quo, expuesta en el antes citado FJ 3º de su sentencia, parece finalizar con la siguiente aseveración: ' Así pues, sería de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil '. Pero no es así. Su análisis de la cuestión continúa a renglón seguido en el que es el último párrafo del referido FJ, en el que dice lo siguiente: 'No obstante, destacar que se trata de una discusión de carácter dialéctico por cuanto la parte actora también ha ejercitado la acción contractual frente a la demandada en su condición de vendedora, pudiéndose encuadrar todas las cuestiones litigiosas en al ámbito de un incumplimiento contractual'.

Pues bien. Como quiera que, como ya se ha apuntado en el FJ precedente de esta resolución, no hubo un contrato entre actora y demandada, ha de entenderse que esa responsabilidad contractual se refiere a los contratos mediante los cuales los distintos inversores adquirieron la totalidad de las participaciones de una sociedad limitada cuyo activo principal era una instalación solar fotovoltaica de 100 kw de potencia máxima apta para la producción de energía eléctrica. Y sobre estos contratos, la sentencia entiende, y así lo entiende también esta Sala, que constituyen una fórmula instrumental. A tal efecto, puede traerse aquí lo expuesto en el FJ 7º de la sentencia apelada:

'Todos los propietarios concuerdan que el objeto de la compraventa era un huerto solar y que esa compraventa se hacía a través de la compra de una sociedad.La parte demandada por el contrario sostiene que se compró una sociedad.

La prueba practicada, fundamentalmente la documental obrante en autos, acredita que lo huertos solares se adquirieron a través de una sociedad, si bien esta manera de adquirir es irrelevante a los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento, pues está claro que el objeto del contrato suscrito entre los adquirentes y la entidad Iberglobasol eran los huertos solares.

En este sentido hay que traer a colación el contrato de reserva de huerto solar o contrato de suplidos de fecha 31 de marzo de 2.006, (documento 25 de la demanda) se dice expresamente que el adquirente 'está interesado en invertir en la adquisición llave en mano de una instalación solar fotovoltaica de 100 Kw, de potencia máxima apta para la producción de energía eléctrica (en adelante LA INSTALACION)'. En términos idénticos se pronuncia la estipulación primera.La estipulación segunda de este contrato hace referencia a la formalización de la adquisición de la instalación. En el apartado 2.1 bajo el epígrafe, 'Fórmula jurídica de adquisición de la Instalación: 2.1, Fórmula jurídica de adquisición de la Instalación: EL ADQUIRIENTE delega expresamente en IBERGLOBASOL la elección de la fórmula jurídica de acuerdo con la cual se instrumentará la adquisición de LA INSTALACION por parte de EL ADQUIRIENTE, pudiendo consistir dicha formula en la compra de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de nueva creación, que carecerá de cualesquiera activos y actividades ajenas a EL PROYECTO, que a su vez será titular de LA INSTALACION'.

En idéntico sentido, en la página 12 del informe de Morgan Stanley (documento nº 7 de la demanda) se dice que la adquisición a través de una sociedad evita la necesidad de autorización administrativa de cambio de titular, por lo que facilita la adquisición de los huertos.

Por su parte, el cuaderno de venta (documento nº 24 de la demanda) hace referencia al objeto de venta, que es el huerto solar.

En el contrato privado de compraventa de 31 de Julio de 2.007 (documento nº 27 de la demanda) se desprende claramente que Iberglobasol vende una sociedad que tiene como principal activo, una instalación solar fotovoltaica, así como los derechos de uso sobre los terrenos en los que se encuentra, siendo la utilización de la figura societaria un mero instrumento para esa adquisición. Este hecho se desprende inequívocamente de la lectura global del contrato y de todos los anexos.

En consecuencia, resulta acreditado que fue la entidad demandada quien optó por esta modalidad, sin que esta forma de adquisición tenga consecuencias a la hora de una reclamación de posibles incumplimientos contractuales, pues en todo momento queda claro que las partes están vendiendo y comprando respectivamente un huerto solar, siendo la adquisición a través de una sociedad un elemento accesorio o instrumental, que nada afecta al objeto de este procedimiento'.

Vemos así, a partir de la documental reseñada, que, en efecto, Iberglobasol Murcia SA escogió una fórmula instrumental (compraventa de participaciones sociales) para que los adquirentes, que lo eran de una instalación solar fotovoltaica y los derechos de uso sobre los terrenos en los que se hallan los huertos que en ella se integran, acabaran adquiriendo tal objeto (de hecho, la demandada mantiene que enajenó sociedades mercantiles con una instalación que contaba con los permisos, licencias y autorizaciones necesarios para su ulterior conexión a la red eléctrica). La fórmula empleada, prevista expresamente por la propia Iberglobasol Murcia SA, de mera transmisión de participaciones sociales (127 sociedades DIRECCION000, de la núm. 1 a la núm. 127), no se reduce a ésta, sino que en realidad da cobertura a una operación de adquisición de cada parcela o huerto solar por cada comprador, pero ' sin que esta forma de adquisición tenga consecuencias a la hora de una reclamación de posibles incumplimientos contractuales',como acertadamente indica la juzgadora a quo, en razonamiento que hacemos propio y al que nos remitimos (en técnica de motivación que la jurisprudencia valida - SS TS 600/2019, de 7 de octubre-).

Consecuentemente a lo expuesto, la Alegación se desestima.

CUARTO.-En su siguiente Alegación, bajo el enunciado ' La Ley de Ordenación de la Edificación no puede fundamentar la condena de la demandada', se expone, tras relacionar la consideración efectuada en su demanda por la parte actora respecto a la inaplicación de la LOE, y la argumentación del auto de 19/02/15, en el que la juzgadoraa quoresolvía la petición de intervención provocada promovida por la demandada, que Iberglobasol Murcia SA nunca podría ser condenada por aplicación de la citada ley, pues lo contrario le causaría indefensión. Con todo, afirma que los daños no materiales reclamados exceden de las garantías cubiertas por el art. 19.9 LOE, y que resultaría improsperable que los daños materiales reclamados (en los apartados 8.5 y 8.6 de la demanda, antes citados), pudieran reconocerse conforme a la LOE, pues habría prescito la acción ex arts. 17 y 18 de la misma, prescripción no interrumpida por hecho o circunstancia alguna.

El motivo, en realidad, no ataca la sentencia recurrida, pues ésta no aplica la LOE (en su FJ 3º, párrafo segundo, se refiere a esta cuestión) y, de hecho, la propia demandante ya excluía en la demanda su aplicación, de modo que en ningún momento integró la causa de pedir con fundamento en dicha norma. En consecuencia, la Alegación se desestima.

QUINTO.-Bajo el enunciado 'Ausencia de responsabilidad de la demandada', la parte apelante plantea en esta su siguiente Alegación su falta de responsabilidad, sobre dos argumentos, a saber:

A.- Que Iberglobasol no vendió unas infraestructuras materiales, sino unas participaciones sociales, es decir, unas empresas en funcionamiento.

De esta afirmación deriva que las acciones que corresponden a la compradora en relación a ese contrato deben corresponder a su objeto, que son las participaciones efectivamente transmitidas; objeto adquirido que no sufrió merma alguna.

Sin embargo, ya se ha expuesto que Iberglobasol Murcia SA transmitió instrumentalmente las sociedades DIRECCION000 a personas o empresas interesadas en adquirir huertos solares, pero que el fin último de esas operaciones era la adquisición de los huertos, no de las sociedades (damos por reproducido aquí lo referido en el FJ 3º de esta resolución, en relación con el FJ 7º de la sentencia apelada, allí transcrito). En consecuencia, el hecho de que las participaciones sociales no sufrieran merma alguna no determina que tampoco lo sufrieran los huertos adquiridos o la infraestructura común prevista y necesaria para su funcionamiento, y sin que la responsabilidad contractual de la demandada quede limitada, dada la finalidad de los contratos, a la entrega de las participaciones sociales.

B.- Inexistencia de incumplimientos contractuales imputables a la demandada.

Considera la parte apelante que, incluso en la hipótesis de que esta Sala entendiera que la demandada vendió unas concretas infraestructuras materiales, las pretensiones de la parte demandante deben ser rechazadas por las siguientes razones:

-Que la vendedora facilitó a los compradores toda la información necesaria para la operación y aquéllos estuvieron asesorados por profesionales expertos (Morgan Stanley y Barrilero Asociados), por lo que, de haber alguna circunstancia susceptible de generar perjuicio a los compradores que aquellos profesionales no detectaron, cabrá plantear acciones contra dichos asesores, pero no frente a la vendedora.

-Que, de existir vicios ocultos, las compradoras pudieron ejercitar las acciones correspondientes, sin que resulte admisible que, dado el amplio lapso temporal transcurrido sin haberlas ejercitado, lo hagan ahora extemporáneamente y por vías improcedentes.

-Que no es posible reclamar por deficiencias o carencias que existían al tiempo de la transmisión en la instalación si el adquirente, conociendo su estado, paga el precio adecuado a dicha situación fáctica.

-Que Iberglobasol Murcia SL no vendió sociedades mercantiles con una instalación de producción de energía eléctrica en funcionamiento y ya conectada a la red, sino que enajenó sociedades mercantiles con una instalación que contaba con los permisos, licencias y autorizaciones necesarios para su ulterior conexión a la red eléctrica. No asumió ninguna obligación de ejecutar posteriormente ningún proyecto u obtener nuevas licencias, cosa que correspondía a los adquirentes, de acuerdo con el Exponendo cuarto del documento núm. 17 de la contestación a la demanda, pese a que la obligada frente a la Administración fuera la propia Iberglobasol Murcia SA por su originaria condición de promotora.

-Que Iberglobasol Murcia SL no debe responder por defectos ajenos a su actuación y producidos después de perfeccionarse la compraventa de participaciones a consecuencia de decisiones adoptadas por las propias compradoras, de acciones u omisiones de terceros con los que aquéllos hayan contratado determinados servicios, o por causa de fuerza mayor.

-Que en el supuesto de que Iberglobasol Murcia SA hubiera incurrido en algún incumplimiento contractual, ello no implica automáticamente que deba efectuar reparaciones o indemnizar a aquellos con quienes contrató, pues para ello es preciso que el reclamante acredite que ha sufrido efectivamente unos concretos daños y perjuicios y que acredite cumplidamente el importe de la correspectiva indemnización.

-Que la juzgadora a quo, en el FJ 5º de su sentencia, establece que la prueba practicada acredita que el funcionamiento de la planta ha sido adecuado, y que todos los intervinientes en el acto del juicio se pronunciaron en el sentido de que, en términos generales, la planta producía de forma eficiente.

Pues bien. Comenzando por esta última referencia (la sentencia apelada recoge aquí las manifestaciones en este sentido del testigo D. Alexander y el informe sobre la producción de la planta en los años 2.012 y 2.013 firmado por D. Amador), debe recordarse que la demanda formulada no tiene por objeto una reclamación por un déficit en la producción o rendimiento de la planta, sino que su objeto es reclamar la subsanación de unos vicios de construcción y de puesta en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica, que afectan a infraestructuras de carácter común, y el resarcimiento de los gastos que la Comunidad actora ha tenido que afrontar con motivo de la subsanación de tales defectos. Al margen de la cuestión de la inaplicabilidad de las normas relativas al saneamiento por vicios ocultos a los casos del art. 1.591 C.C, y sin perjuicio de lo que se irá exponiendo al abordar individualmente los pronunciamientos de la sentencia en relación a cada uno de los puntos abordados en las sucesivas Alegaciones del recurso (de la Séptima en adelante, donde se refiere a cada uno de los incumplimientos o medidas), la Alegación que ahora nos ocupa (que niega cualquier incumplimiento contractual de la demandada) no puede ser acogida, pues no ha resultado acreditado que los adquirentes conocieran debidamente el estado de la planta solar fotovoltaica al tiempo de su adquisición (ignoraban la situación ya existente entonces y que motivó la controversia que Iberglobasol Murcia SA mantenía con la contratista ECOSTREAM en relación a su construcción, que desembocó en el Procedimiento Ordinario 2488/09 tramitado ante el Juzgado de 1° Instancia núm. 44 de Madrid), así como la falta de recepción y de autorización administrativa de puesta en marcha y funcionamiento, y la existencia varias deficiencias (monitorización, estado del terreno, obra civil, etc.) reflejadas en varios informes (de PRONCISA e INTECA) y que son, precisamente, objeto de reclamación, y sobre lo que se ha pronunciado la sentencia apelada, como veremos.

SEXTO.-Bajo el enunciado 'Improcedencia de la condena a implantar medidas medioambientales', la parte apelante cuestiona la condena impuesta en la primera instancia en orden al establecimiento de un seto perimetral de cierre visual de la instalación, adecuación de corredores ecológicos y dispositivos salva pájaros.

El desarrollo del motivo se estructura correlacionando las alegaciones que lo fundamentan en torno a los dos aspectos analizados al respecto en la sentencia apelada, concretamente en su FJ 9º: si las medidas medioambientales en cuestión eran obligatorias y, de serlo, si correspondía a Iberglobasol Murcia su implantación.

A.- Sobre la obligatoriedad o no de adoptar tales medidas.

I.-/ Frente a la decisión de la juzgadora a quoen este punto, declarando la obligatoriedad de las medidas, la apelante denuncia vulneración de las disposiciones de la LEC relativas a la valoración de la prueba (arts. 299 y ss) por haber tenido en cuenta únicamente los informes, documentos administrativos y pericial a instancia de la actora (en concreto, la pericial de la Sra. Marí Jose, quien trabaja para la Comunidad desde el 2013 como Coordinadora Medioambiental), haciendo caso omiso de los medios probatorios de la demandada -documentales, periciales y testificales- y ha omitido en su valoración pruebas de importancia notoria, como la solicitud de modificación y condicionado ambiental anejo a la Licencia -que se halla en trámite y pendiente de resolución-, el informe pericial del Sr. Benedicto y sus manifestaciones en el acto del juicio, o la testifical del Sr. Bernardo (quien habría justificado por qué no era necesario adoptar las medidas).

En su concreción, las alegaciones de la entidad apelante se refieren a los siguientes aspectos:

-Inexistencia de resolución administrativa firme e inatacable que ordene de manera taxativa la implantación de esas medidas. Se argumenta que existe una problemática en torno a la interpretación de una normativa muy cambiante, con opiniones dispares, no alcanzándose una conclusión fiable. Y, en todo caso, que no ha habido, desde la concesión de la licencia e inicio del ejercicio de la actividad, ningún requerimiento taxativo por parte de la Administración actuante dirigido a los titulares de la actividad para que ejecuten esas medidas, ni tampoco ha amenazado con revocar la licencia, ni insinuado la paralización de la actividad hasta la adopción de tales medidas, ni iniciado expediente sancionador, ni anunciado ejecutarlas para solicitar después a los titulares de la actividad el reembolso de su coste de implantación.

-Que si bien existen informes de la Consejería de Medio Ambiente, el Ayuntamiento no se ha pronunciado de manera definitiva en el sentido de la obligatoriedad de su implantación. Es más: el Ayuntamiento, en su informe de 11.09.14 (doc. 20 de la contestación a la demanda), dice que no es exigible implantar el cierre perimetral apantallado con especies arbustivas y los dispositivos salva pájaros.

-Que la juzgadora a quono ha valorado ciertas pruebas, a saber: el informe emitido por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 20.10.15, según el cual, la instalación de dispositivos salva pájaros no sería exigible a pesar de estar contemplada en la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- inicial; la petición hecha a la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia en noviembre de 2015 por la entidad de Albujón Solar 91 SL, integrante de la Comunidad de Usuarios actora, en orden a la modificación del condicionado ambiental anejo a la Licencia, o que se diera inicio a la modificación de las condiciones de la DIA, y que la apelante considera que tal petición es un acto propio manifiestamente incompatible con la petición de la actora concedida en la sentencia, y la presentación por Albujón Solar 33 SL -en lo que considera un secundar la iniciativa mencionada- de un escrito ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia en fecha 19.01.16. De tales peticiones deriva que existe un expediente administrativo para tramitar la petición de modificación de las medidas, y que así lo confirma el perito Sr. Benedicto en el acto del juicio. Y, a su vez, que resulta por tanto improcedente la condena de la demandada en relación a las medidas, cuando puede ocurrir que finalmente la Administración determine que las medidas no son necesarias, o que su decisión acabe siendo recurrida ante lo contencioso-administrativo.

-La nula incidencia de la problemática en torno a la cuestión de las medidas medioambientales en el rendimiento y producción de energía en la planta.

-Inexistencia de daño ni incumplimiento contractual por la demandada y pendencia de una solicitud dirigida a la modificación del condicionado ambiental anejo a la Licencia o de las condiciones de la DIA, que se entiende aprobada por silencio administrativo; considerando, en relación a esto último, que si se confirma la condena a la implantación de las medidas, se obtiene un enriquecimiento injusto a favor de la actora, por cuanto se ve beneficiada por unas medidas cuya implantación no es, a día de hoy, obligada 'a ciencia cierta' por la Administración.

II.-/ Al abordar la problemática planteada, la sentencia apelada ya indicaba de inicio que los dictámenes periciales de parte interpretaban parcialmente la documentación administrativa aportada en este punto, y recalcaba que tales periciales, en tanto que se trata de interpretar una cuestión jurídica que nace de una actuación administrativa, no son precisas, siendo lo procedente acudir directamente a los documentos administrativos correspondientes.

De su análisis resulta procedente reproducir la relación cronológica que presenta en el propio FJ 9º:

'- En el estudio de impacto ambiental (doc. 46 bis de la demanda) de Abril de 2.006, presentado por la entidad Iberglobasol a la Administración, se prevén las medidas que hoy se solicitan por la demandante.

- En la declaración de impacto ambiental favorable, emitida por la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Región de Murcia (doc nº 46 de la demanda), en fecha 2 de Noviembre de 2.006, se informó favorablemente el proyecto de instalación solar fotovoltaica, declarándose expresamente que debería llevarse a cabo de conformidad con las medidas contenidas en el estudio de impacto ambiental presentado.

- El Decreto de 21 de Diciembre de 2.006, dictado por el Teniente Alcalde de Urbanismo, de licencia para el proyecto de instalación de la planta solar fotovoltaica de DIRECCION003, establece que la entidad demandada 'deberá cumplir las medidas correctoras señaladas por el órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma'.

- El informe del Ayuntamiento de Murcia de 5 de Junio de 2.013 (pagina 83 del ramo de prueba de la parte demandante) exige en el punto segundo la implantación de las medidas ambientales litigiosas.

- En fecha 12 de Junio de 2.013 (documento 49 de la demanda) el Ayuntamiento de Murcia requirió a la Comunidad de Usuarios para que subsanase las deficiencias puestas de manifiesto en el anterior informe.

- El Decreto de 31 de Julio de 2.013 del Concejal- Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Murcia, dice expresamente lo siguiente: ' La Comunidad de Usuarios DIRECCION000 está sujeta a la obligatoriedad de cumplir todas las medidas y condiciones de la licencia. . . Si en alguno de los controles efectuados se observa el incumplimiento de las condiciones ambientales inicialmente aprobadas, deberán adoptarse de forma inmediata las medidas correctoras necesarias'.

- El Informe de fecha 11 de Septiembre de 2.014, alegado por la demandada señala que 'no es exigible la obligación de implementar las medidas relativas al cierre perimetral apantallado con especies arbustivas y a los dispositivos salvapájaros. En cuanto a los corredores ecológicos, las condiciones son las recogidas en la licencia, aceptando la solución existente en la fecha de emisión del Decreto indicado, y sujeta a un adecuado mantenimiento durante el funcionamiento de la actividad. '. Este es el único informe que discrepa de todos los demás, si bien, existen documentos posteriores que lo desvirtúan, tal y como se verá a continuación.

- En el informe del Ayuntamiento de Murcia de 20 de Julio de 2.015 por el que se hace constar lo siguiente: 'se deberá aportar nueva adenda al programa de vigilancia ambiental en el que se recoja el cumplimiento de las medidas adoptadas tanto en el Estudio de Impacto como en la DIS, entre ellas, la instalación de dispositivos salva pájaros en el tendido eléctrico de la instalación'.

- En el informe de fecha 24 de Septiembre de 2.015 de la Conserjería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia, emitido como respuesta al oficio de este juzgado, admitido como prueba de la parte demandante ( página 1.416-1.418 ) se dice expresamente que: 'queda claro que el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental tenía que ser incluido en la correspondiente licencia de actividad , correspondiendo al Ayuntamiento el seguimiento del cumplimiento del citado condicionado. De hecho, en este informe se recuerda que ya en la licencia inicial de 21 de Diciembre de 2.006 se decía que 'las instalaciones que se autorizan cumplirán el proyecto técnico presentado, debiendo adoptarse las medidas correctoras señaladas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma'. Y finaliza el informe añadiendo que no consta que se haya realizado ninguna modificación de esta obligación, modificación que exige un procedimiento reglado, tal y como exige el artículo 44 de la Ley 21 / 2.013 de 9 de Diciembre de evaluación de ambiental, en vigor en la Comunidad Autónoma de Murcia desde el 4 de Agosto de 2.014.

- El informe de fecha 30 de Septiembre de 2.015 de la Conserjería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia, emitido como respuesta al documento remitido por D. Ildefonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios demandante, se pronuncia en términos prácticamente idénticos al informe anteriormente relatado de fecha 24 de Septiembre de 2.015.

- El informe del Ayuntamiento de Murcia de fecha 28 de Octubre de 2.015 ( página 157 del ramo de prueba de la parte demandante) pone de manifiesto que la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera confirmó que existe un tramo de línea de alta tensión que efectivamente no está soterrada, en una longitud de 35 metros, y sobre esta base fáctica corroboró que procede llevar a cabo la instalación del dispositivo salva pájaros, en cumplimiento del DIA, asumido por Globasol, resaltándose que la Comunidad de Usuarios ya fue requerida en este sentido en fecha 10 de Agosto de 2.015. Y se enfatiza en la obligatoriedad del cumplimiento de ésta obligación, con independencia de que la resolución de fecha 31 de Julio de 2.013 del Concejal- Delegado de Urbanismo y Vivienda no lo contemplara de manera expresa, por ser competencia en su día de de la CCAA, como porque Iberglobasol presentó escrito en fecha 22 de Julio de 2.013 en el que se ponía de manifiesto que se habían soterrado todos los tendidos eléctricos existentes que estaban afectados por la implantación solar, no siendo cierto este extremo, según ha resultado acreditado en el acto del juicio. En este mismo sentido, en relación a la alegación del soterramiento por parte de Iberglobasol, se puede traer a colación el informe del Ayuntamiento de fecha 14 de Septiembre de 2.015 (página 160 y 161 del ramo de prueba de la actora)'.

Estimamos que la conclusión que establece la sentencia en este punto acerca del carácter obligatorio de las medidas medioambientales a partir de la prueba practicada resulta correcta y debe ser mantenida en esta alzada. Desde el primer hito relacionado (año 2006) la previsión (Estudio de Impacto Ambiental -doc 46 bis de la demanda- págs. 7, 87, 88) y necesidad de su adopción (Decreto de 21.12.06, concediendo la Licencia de Obras, Disponendo II, en relación con el art. 36.1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia) resultan acreditadas. El informe municipal discrepante, de 11.09.14, no puede prevalecer frente al Decreto municipal, existiendo -amén del requerimiento de 10.08.15 realizado a la Comunidad para la instalación del dispositivo salva pájaros- otros informes posteriores a él, concretamente el del Ayuntamiento de Murcia de 20.07.15, los de 24 y 30.09.15 (de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia), y 28.10.15 (del Ayuntamiento de Murcia). A lo que debe añadirse que las opiniones discrepantes del Sr. Benedicto o el Sr. Bernardo tampoco pueden prevalecer sobre la decisión de la Administración que prevé la adopción de las medidas con carácter obligatorio. El hecho de que, ignorándolo los propietarios de los huertos, se hubiera iniciado y desarrollado la actividad sin la implantación de las medidas (por lo que ahora se reclama), no resulta desvirtuada por el hecho de que, con posterioridad, se haya solicitado una modificación de la DIA por una de las propietarias de huerto solar integrada en la Comunidad actora (cuyo resultado no consta), como acto propio de ésta, contrario a su pretensión que determine su desestimación.

B.- Sobre si la obligación de implantar las medidas incumbe, o no, a Iberglobasol Murcia SA.

I.-/ Tras señalar que, ante la inexistencia de daño material en relación a las medidas medioambientales, la acción decenal no puede tener acogida en este punto, la parte apelante alega que no hay incumplimiento contractual en relación a la adopción de las medidas en cuestión por cuanto dicha obligación incumbía a los propietarios, por los motivos siguientes:

-Que el contrato de compraventa -doc 27-, estipulación segunda, revela que la obligación de Iberglobasol era transmitir una instalación lista para operar, para producir energía eléctrica, que es lo que se hizo. En cambio, la sentencia objetiviza la responsabilidad hasta el extremo de extender las obligaciones contractuales de la demandada más allá de la obtención de los permisos correspondientes. Añade que las referencias de la sentencia al folleto informativo -doc. 24 de la demanda- olvidan que éste no tiene carácter contractual y además contempla una exclusión, según la cual el destinatario del mimo, al realizar su inversión, lo hacía ' asumiendo personalmente los riesgos que la misma entraña y sujetándose, a estos efectos, única y exclusivamente, a los contratos que, en su momento, suscriba para ejecutar dicha inversión'.

-Que la supervisión de Morgan Stanley y Barrilero, con informes sobre la operación, fue trasladada a los inversores, quienes pudieron plantear o sugerir cláusulas y garantías contractuales sobre el tema.

-Que la sentencia no valora el documento de 9.10.12 -doc. 17 de la contestación a la demanda-, en virtud del cual los demandantes asumieron las obligaciones inherentes a la Licencia frente al Ayuntamiento, como cesionaria conjunta de la Licencia de Actividad; ausencia de valoración que vulnera las reglas sobre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica.

-Que, contra lo señalado en la sentencia, no es correcto entender que la modalidad ofertada y concertada fuera 'llave en mano', al punto que el clausulado de los contratos de reserva y compraventa (docs. 25 y 27) es incompatible con esa modalidad.

II.-/ Entendemos que el motivo no puede ser acogido, y ello porque Iberglobasol Murcia SA era la obligada a implantar las medidas medioambientales desde un principio, dada su condición de promotora, así como, posteriormente, por su condición de vendedora de los huertos solares.

En efecto. Ya hemos señalado que la demandada, en su condición de promotora de la planta solar fotovoltaica, tras presentar el Estudio de Impacto Ambiental, a la que siguió la DIA, obtuvo la licencia municipal el 21.12.06, en la que se hacía constar lo siguiente: '(...) con carácter previo al inicio de la actividad eltitular deberá obtener la autorización de puesta en marcha yfuncionamiento. A tal efecto, una vez finalizada la instalación que seautoriza y las obras que se concedan, el titular deberá presentar ladocumentación cuyo contenido garantizará que la misma se ajusta alproyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionalesimpuestas en la calificación, (...)'.Se está, pues, ante un acto propio de la demandada, dado que ella presentó el referido estudio como requisito necesario para la obtención de la licencia en cuestión.

A su vez, en el contrato de reserva de adquisición de 31.03.06 (doc. 25 de la demanda), contrato de suplidos, se indicaba ya que el adquirente está interesado en invertir en la ' adquisición llave en mano' de la instalación (en su estipulación 1ª se indica que los 80.000 € se entregaban'a los solos efectos de permitirle atender, en su nombre y por su cuenta,aquellos gastos que resulten necesarios para procurar la obtención de losderechos autorizaciones, licencias o permisos precisos para facilitardicha adquisición llave en mano'); expresión que, como recuerda la juzgadora a quo, ' equivale en el tráfico jurídico y económico a que la vendedora asume la totalidad de trabajos necesarios para la finalización de la obra, de tal manera que el adquirente se despreocupa de toda la preparación porque recibe el bien cuando está todo en condiciones de servir al uso que vaya a destinarse. De ahí la expresión 'llave en mano', listo para entrar, ser utilizado, o en este caso, para iniciar la actividad. Se trata de una característica esencial del contrato, y en atención a ella también se fija el precio del bien objeto de la compraventa'.

La conclusión que alcanza entonces la juzgadora a quoes a nuestro entender correcta, indicando, a partir del dato referido, que ' el hecho de que el vendedor asuma todos los trabajos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta, conlleva su responsabilidad por omisiones como las medidas medioambientales, por cuanto debieron correr a su costa'.

Este entendimiento resulta además coherente con la referencia que hace la sentencia apelada al informe jurídico realizado para Morgan Stanley (documento nº 7 de la demanda, página 4), en orden a interpretar que el deber de tener resueltos para el cliente los problemas que acarrean las inversiones en energías renovables comporta la implantación de las medidas medioambientales, '(...) ya que en caso contrario, los adquirentes deberían llevar a cabo toda una serie de actuaciones como contratación de la empresa que las implantara, estudio de mercado, seguimiento de las obras, etc. Todo esto, es incompatible con una adquisición llave en mano, que es la modalidad contractual ofertada, y la finalmente utilizada en la compraventa'.

Por lo demás, y aunque ciertamente la sentencia no se refiere al documento de 09/10/12 (doc. 17 de la contestación a la demanda), vemos que el acuerdo que en el mismo se contiene lo es a los efectos de tener ante el Ayuntamiento de Murcia a la Comunidad de Usuarios como cesionaria conjunta de la licencia de actividad, pero sin que ello comporte exclusión alguna en cuanto al régimen de responsabilidad que en la implantación de las medidas medioambientales incumbía ya a la demandada.

Consecuentemente a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Bajo el enunciado ' Errónea condena respecto al sobrecoste de los trabajos realizados para la adaptación de la planta solar fotovoltaica al cumplimiento del procedimiento de operación P.O. 12.3', la representación apelante alega que los sobrecostes en cuestión no le son imputables, ya que ella cumplió escrupulosamente sus obligaciones contractuales (doc. 27 de la demanda), resultando que la cantidad a la que es condenada en este punto (12.260,53 euros) se origina a raíz de la necesidad de adaptarse a la nueva legislación. Rechaza el hecho de que, años después de la recepción de las instalaciones, la entidad ARIES, en su informe -de 13 de enero de 2014, doc. 54 de la demanda- detecte irregularidades, ya que hubo un informe anterior, de un Organismo de Control Autorizado -OCA- que constató la corrección de aquéllas. Y, a su criterio, la condena de su representada en este punto se funda en una premisa equivocada, ya que la normativa en vigor al firmarse los contratos era el RD 661/2007, de 25 de mayo, conforme a la cual la planta quedaba exenta de cumplir los requisitos referentes a los huecos de tensión, y que fue a raíz del RD 1565/2010, de 19 de noviembre, que se introdujeron los cambios, obligando entonces a adaptar la planta a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión recogidos en el procedimiento de operación P.O. 12.3.

Razona con ello la demandada apelante que la sentencia le ha condenado en este punto a asumir el coste de unos trabajos de adaptación de la instalación a una normativa dictada 3 años después de firmarse los contratos, a pesar de que la demandada había cumplido sus obligaciones contractuales (de acuerdo con la estipulación segunda del contrato -doc. núm. 27 de la demanda-), siendo que fue la propia ARIES quien, a su entender, incurrió en carencias o incorrecciones en su día a la hora de valorar el trabajo encomendado para la adaptación (afirma que Aries tenía interés al ofrecer su oferta de adaptación, pues ofertaba un precio distinto según se quedara ella, o no, como mantenedora de la planta -docs. núm. 23 y 24 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda- amén de que, cuando analizó la instalación, no se planteaba la necesidad de ejecutar ninguno de los trabajos a los que ha sido condenada la demandada).

Pues bien. Al margen de que, en la contestación a la demanda, se alegaba que los defectos aludidos por ARIES, de ser ciertos, obedecerían a un incorrecto mantenimiento de la planta y que los trabajos a realizar suponían una mejora, (originadora por ello de un enriquecimiento injusto a favor de la actora a costa de la demandada), la Alegación planteada no puede estimarse, pues la prueba practicada pone de relieve que durante la ejecución de los trabajos de adaptación a las exigencias de nueva normativa se descubrieron algunos defectos que procedían de la construcción originaria de la planta, esto es, una falta de correspondencia entre lo originariamente proyectado y lo realmente ejecutado (defectos que comportaron el sobrecoste reclamado de 12.260,53 €, IVA incluido).

En efecto. La sentencia apelada, basándose en el análisis probatorio efectuado, explica lo sucedido. En su FJ 10º dice lo siguiente:

'El informe de Aries compara lo realmente efectuado con lo previsto en el Proyecto de Media Tensión de la planta. Tanto del informe como de la declaración del Sr. Adrian, resulta acreditado que estos defectos proceden de la discordancia entre el proyecto y lo realmente ejecutado. El Sr. Adrian declaró en el acto del juicio que a Aries se le proporcionaron los planos y la oferta se hizo conforme a los mismos. Una vez en el terreno, se comprobó que los planos no correspondían del todo con la realidad; hubo que subsanarlo y las cantidades que se reclaman se deben a este concepto, por eso no se incluyó el presupuesto inicial. Todos estos conceptos incluidos en este apartado estaban previstos en el proyecto inicial (según recoge el informe), por lo que ninguno supone una mejora. También descartó el Sr. Adrian que estos defectos pudieran obedecer a una falta de mantenimiento'.

Concluye así que, conforme al informe de Aries y la declaración del Sr. Adrian, todos los conceptos incluidos en este apartado (automatismo de reenganche, protección 64 definida en el Proyecto, celda de interruptor automático motorizada y cargador de baterías) estaban previstos en el proyecto inicial, ninguno supone una mejora y los defectos referidos no responden a una falta de mantenimiento o manipulación; conclusión probatoria que no ha resultado desvirtuada por otros elementos probatorios, lo que hace que deba mantenerse también en esta alzada.

OCTAVO.-Bajo el enunciado 'Disconf ormidad en relación con la condena relativa a la instalación del sistema de monitorización', la parte apelante sostiene la improcedencia de la condena establecida en este punto en la sentencia apelada argumentando lo siguiente:

-Que el sistema de monitorización, según el contrato suscrito con la contratista ECOSTREAM (doc. 14 de la demanda), concretamente en su cláusula 18.12, se estableció sólo en beneficio de la comitente, y orientado a la prestación de los servicios de garantía de ECOSTREAM frente a aquélla, sin extensión a la Comunidad de Usuarios actora. Sin embargo, la juzgadora a quo, basándose en que el contrato en cuestión, firmado el 10.07.06, lo es en la modalidad ' llave en mano' (entendimiento que la apelante rechaza), ha entendido erróneamente que aquellos pactos se extienden y confieren alguna garantía a la Comunidad de Usuarios, cuando lo que en realidad ha ocurrido es que la demandada cedió su uso sin coste a la Comunidad, circunstancia de la que deriva el que los adquirentes carezcan de acción para reclamar por el hecho de que el sistema de monitorización no sea el óptimo. Aclara que el hecho de que la contratista ejecutara un sistema de monitorización no quiere decir que la demandada estuviera obligada después a cederlo o aportarlo a los adquirentes de los huertos solares.

-Niega la deficiente instalación del sistema de monitorización de la planta, indicando que era complejo y adecuado a los estándares del mercado en aquel momento.

-Que entre comitente (Iberglobasol) y contratista (ECOSTREAM) no hay discusión sobre si el sistema de monitorización entregado cumplía o no las funciones de seguimiento de la planta, sino que el sistema funcionó correctamente (una vez solventados los problemas iniciales de puesta en marcha), cosa que se acredita por el hecho de que la producción de energía fuera la correcta, que el Presidente de la Comunidad así lo manifestó -doc. 30 de la demanda-, y por el informe sobre el sistema de monitorización implantado, emitido en diciembre 2008 por la entidad GESTASOL (doc. 34 de la contestación a la demanda) y la circular remitida a la Comunidad de Usuarios actora en agosto 2007 asumiendo la monitorización del parque y proponiendo mejoras en el sistema implantado (doc. 29 de la demanda), así como por el informe de Don Augusto acerca de su estado en el año 2010, en el que confirma la funcionalidad y utilidad del sistema.

La tesis de la parte apelante -negar su responsabilidad contractual en relación al sistema de monitorización- descansa en la idea de que dicho sistema, que funcionaba correctamente, no formaba parte del contrato y, pese a ello, ha sido condenada sobre la base de que los contratos responden al modelo 'llave en mano'.

Pues bien. El examen del contrato, en el particular invocado, revela la obligación asumida frente a la comitente por la contratista de instalar a su costa, en las plantas, equipos que permitieran la monitorización remota de las mismas desde sus locales, así como la solución informática necesaria para acceder online o vía internet a los datos que arrojase a cada momento. Se convino que durante los 2 años del periodo de garantía el servicio se prestaría sin cargo para la comitente, y que, finalizado ese periodo, el comitente podía escoger entre a) que la contratista retirase los equipos; b) que la contratista se los transmitiera a precio de coste, o c) que la contratista continuase prestando el mismo servicio de monitorización remota a cambio de una remuneración.

Siendo indiscutible que el sistema de monitorización es uno de los elementos esenciales de la instalación (cuya implantación responde a una previsión en el Proyecto Básico y de Ejecución -docs. 12 y 13 de la demanda-, en el capítulo de 'Control, comunicaciones y seguridad'), como han indicado el testigo Sr. Alexander y el testigo-perito Sr. Adrian, la sentencia apelada destaca esa nota de esencialidad señalando que el sistema en cuestión ' tiene entre otras finalidades posibilitar el seguimiento y control de la planta. Se trata de un elemento común por naturaleza, imprescindible y necesario para un adecuado funcionamiento de la planta solar fotovoltaica, de tal manera que no se concibe su omisión en una construcción de estas características'-sic-. Entendemos, pues, que, transcurridos esos dos años, se hubieran o no enajenado los huertos, es claro que la actividad no se habría podido desarrollar sin un sistema de monitorización.

Dicho lo cual, cobra relevancia el hecho de que los contratos celebrados entre la promotora vendedora y los adquirentes de los huertos solares que conforman la Comunidad demandante respondan a la modalidad 'llave en mano' (según hemos justificado más arriba y responde al modelo de contrato marco de ejecución llave en mano', de 10.07.06 antes referido -doc. 14 de la demanda-), pues en ella es manifiesto que la vendedora debía asumir su existencia, dado el carácter necesario o imprescindible para el adecuado funcionamiento de la planta solar fotovoltaica, y tiene además encaje en la previsión del cuaderno de venta (documento nº 24 de la demanda), donde se hace referencia a que Iberglobasol llevará a cabo una gestión integral 'llave en mano', señalando que'es capaz de ofrecertodo el conjunto de servicios necesarios para la puesta en marchade un huerto solar, lo que evita al propietario del huerto solar lacoordinación y gestión de múltiples agentes y procesos', ofreciendo un criterio interpretativo acorde con la conclusión expuesta.

Por último, en cuanto a la suficiencia del sistema de monitorización instalado, y aun cuando la parte apelante mantiene que el mismo era adecuado a los estándares existentes en aquel momento en el mercado, vemos que la prueba testifical y pericial practicadas, así como la documental, llevan a una conclusión distinta y acorde con la alcanzada por la juzgadora a quo.

En efecto. El deficiente funcionamiento del sistema fue comunicado por la propia demandada a la contratista ECOSTREAM ya en agosto 2007 (burofax aportado como documento nº 16 de la demanda, en el que se dice que 'el sistema demonitorización no funciona en absoluto'), y la propia Comunidad de Usuarios, en la junta celebrada el 26.04.08, expresó sus dudas acerca de que el sistema fuera el más óptimo para el seguimiento de la planta (la testigo Sra. Esther ha dado a entender que en aquella época ya se disponía otros sistemas más adecuados). El informe de Procinsa (doc. 56 de la demanda), ratificado en el acto del juicio por el ingeniero Sr. Diego, que lo elaboró, señala los defectos en el sistema (disponibilidad, datos erróneos acumulados, sistema de aviso de averías; 'se cae con asiduidad y presenta un alto índice de fallos,mostrando estados falsos de los inversores. Su sistema deaviso de alarmas tampoco es fiable') y entiende que, en general, no era idóneo. Asimism o, el informe de Tapsi (Go) de 12.06.14 (doc. 64 de la demanda), señala que los contadores no estaban monitorizados, que los 'datalogger' de la estación meteorológica no estaban integrados en la monitorización ofrecida por Solarmax y que 'la empresa Go ha tenido que realizar labores decomprobación de funcionamiento de inversores y arreglo del sistemade comunicación que no hubieran sido necesarias si dicho sistemahubiera funcionado correctamente en el momento en que Go comenzó elmantenimiento de la planta'.Y si bien el perito Sr. Emilio y el testigo Sr. Augusto han señalado que el sistema instalado era adecuado para cubrir las funciones básicas, la sentencia recurrida señala que también admiten deficiencias y defectos.

La juzgadora a quo, analizando con detalle esta cuestión, explica las razones por las que, tras analizar las periciales del Sr. Adrian y del Sr. Emilio, se decanta por el parecer del primero, en lo que constituye a nuestro entender un recto entendimiento y aplicación del art. 348 LEC. Reproducimos su análisis en los términos que se exponen en el FJ 11º:

'El Sr. Adrian se ratificó en el acto del juicio y volvió a explicar la problemática del sistema de monitorización, concretando la principal deficiencia estaba en que el cableado no era acorde a las distancias y amplitud de la planta; que no era un sistema de monitorización propiamente dicho sino un servicio de la entidad Solarmax, y que al depender exclusivamente de esta entidad, no se podía garantizar la fiabilidad de los datos; que el sistema no era idóneo porque no se podía ver los equipos de las plantas, que ni siquiera se podía verlos en tiempo real; en cuanto a la estación meteorológica, señaló que era necesario desplazarse físicamente al lugar donde estaba ubicada. El testigo perito señaló que para que hubiera funcionado, habría que haber hecho ingeniería y no se hizo. Asimismo señaló que aún quedan actuaciones pendientes de realizar.

En contra de este criterio tan solo se pronuncia el perito de la parte demandada D. Emilio (documentos 34 y 35 de la contestación a la demanda). Su informe, ratificado en el acto del juicio no consigue desvirtuar la prueba anteriormente reseñada, ya que ese dictamen va en contra del resto del material probatorio, considerándose más plausible y verosímil la opción de la falta de idoneidad, que incluso fue mantenida por la parte demandada en el informe que aportó en el pleito contra Ecoestream (y ello, con independencia de que este procedimiento anterior no versara sobre la monitorización). Este perito señaló que todos los sistemas de monitorización tienen un periodo de rodaje de uno a tres meses y en el supuesto que nos ocupa las incidencias fueron constantes a lo largo de toda la vida de la planta solar, por lo que en modo alguno pueden achacarse a incidencias propias del inicio y puesta en funcionamiento. De acuerdo con este perito, el sistema de monitorización implantado en DIRECCION003 cumple las funciones básicas, si bien a la vista de las respuestas que da al Letrado de la parte actora, esta conclusión no es nada convincente por cuanto reconoció que no había visto este sistema en plantas de la misma extensión sino en plantas más pequeñas, reconociendo que es complicado realizar un análisis en las pantallas, que hay problemas de escala, escogiendo un ejemplo tan gráfico como mezclar peras con manzanas; señaló que los datos hay que analizarlos sacándolos del sistema y poniéndolos en una página excel y luego analizarlos; que también se puede comparar magnitud con magnitud. El perito reconoció que la performance ratio no se puede obtener con este sistema; señaló que resulta razonable monitorizar los contadores, reconociendo que no se había hecho en la planta de autos; tampoco están monitorizados los transformadores ni los centros de seccionamiento. Según su criterio, el sistema de monitorización cumplía con las funciones básicas, y el funcionamiento era correcto. En el acto del juicio reconoció que era complicado hacer un análisis en las pantallas del propio sistema (...)'.

Finalmente, y aun cuando los cambios realizados por la Comunidad de Usuarios en el sistema de monitorización supongan una mejora (de acuerdo con lo expresado por el perito Sr. Emilio), se trata, como determina la sentencia de primera instancia, de una mejora lícita 'por cuanto ha resultado probado que el sistema anterior no era apto para una planta solar de las características que nos ocupan, sin que exista prueba alguna de que el sistema instalado conlleva un enriquecimiento injusto por parte de la demandante', amén de que tampoco se ha acreditado que los déficits del mismo obedezcan a una falta de mantenimiento.

Consecuentemente a lo expuesto, el motivo se desestima.

NOVENO.-Bajo el enunciado ' Improce dencia de la condena referente a las obras de protección provisional y definitiva para evitar inundaciones', la parte apelante plantea su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se le condena a la realización de las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones, o subsidiariamente, a abonar el importe de dichos trabajos, fijado en 673.086,36 euros.

Alega que la juzgadora a quo, apartándose del resultado de la prueba practicada, o no valorando parte de ella, ha considerado que la causa de las inundaciones producidas en la planta solar en agosto de 2009 fue la ejecución de unas obras por cuenta de la demandada que habían modificado la configuración del terreno, concretamente alterando la cota, y que por esta razón se le condena a ejecutar un sistema definitivo que erradique el riesgo de inundabilidad de los terrenos).

I.-/ El planteamiento de la parte apelante se desarrolla a través de varias alegaciones que pueden quedar relacionadas del modo que a continuación se expone.

-Que la sentencia considera una relación causa-efecto entre las obras ejecutadas en su día por la promotora y las inundaciones, ya que las primeras modificaron la cota del terreno. No obstante, sobre las lluvias torrenciales en agosto 2009, la sentencia las considera irrelevantes a los efectos de la cuestión a resolver. La apelante considera en cambio que sí guarda relación, puesto que 'la inundabilidad del terreno referida sólo cabe relacionarla con la acción de esas lluvias torrenciales'.

-Carácter extraordinario de las lluvias torrenciales: lo acredita el pago por el Consorcio, no por la aseguradora. Es fuerza mayor ex art. 1.105 CC, que exonera de responsabilidad a la vendedora demandada (cita la S TS 21.02.03). El consorcio pagó individualizadamente.

-Que la causa de la inundación en 2009 no fue la diferencia de cota causada por la ejecución de las obras. El agua que anegó los huertos solares en agosto 2009 procede de las acequias o canales de la Comunidad de Regantes, y que así se acredita por la pericial del Sr. Nicolas, al señalar como tal causa la falta de mantenimiento de los canales y ejecución de obras en parcelas contiguas que alteraron las cotas de éstas, lo cual 'afecta' a los terrenos donde se hallan los huertos solares. A ello añade, en relación al mantenimiento de los canales, que las fotografías aportadas dan cuenta de su deficiente mantenimiento, aunque la sentencia no lo haya apreciado así.

-Concretamente sobre la cuestión de la alteración de la cota, alega que no se ha probado que Iberglobasol ejecutara obras que alteraran o modificaran la cota del terreno hasta el punto de agravar las condiciones de inundabilidad, y que la sentencia, para establecer que sí, se ha basado en las declaraciones de los testigos que lo afirmaron, previa exhibición de fotografías, en el acto del juicio, pero rechazando el informe del perito Sr. Nicolas 'por farragoso y menos técnico', cuando resulta que el perito de la actora 'vino a admitir lo afirmado por nuestro perito sobre esta cuestión: reconoció en la vista que era correcto el levantamiento topográfico de la zona y su entorno que constan en el informe de Salmerón'.

-Que la juez a quoyerra al valorar el documento denominado 'Proyecto de Acondicionamiento', pues en él sólo se habla de ' explanación', no de 'excavación'.

-Que, aun en la hipótesis de alteración de la cota que modificase las condiciones de inundabilidad de la parcela, no habría responsabilidad de la demandada en este punto porque la acción ejercitada es errónea, ya que no puede haber incumplimiento del contrato de venta de participaciones sociales cuando no se han frustrado las expectativas de los adquirentes, puesto que los campos solares han funcionado siempre y a pleno rendimiento (dicho de otro modo: la problemática de la inundabilidad del terreno, al margen del supuesto de fuerza mayor de agosto 2009, no ha afectado a los adquirentes). Solo podrían haber ejercitado la acción de vicios ocultos ex art. 1.484 CC, y no lo han hecho, estando actualmente caducada (ex art. 1490), siendo distintos el vicio oculto y el incumplimiento del contrato: no se está ante una reclamación por defectos que hacen inhábil la cosa comprada (incumplimiento contractual), sino que se debe acudir a los preceptos específicos de la compraventa (cita la S AP Barcelona, Secc. 16ª, de 16 de julio de 2013).

-En cuanto al coste de los trabajos realizados de forma provisional, por importe de 21.509,04 euros, alega la apelante que, como quiera que las inundaciones proceden de una causa de fuerza mayor -inundación agosto 2009-, Iberglobasol Murcia SA no puede ser condenada al pago de ningún trabajo que guarde relación con ese acontecimiento extraordinario; y que, en todo caso, la obligación incumbiría al titular de los canales desbordados, en razón a su falta de mantenimiento, o a su insuficiente capacidad para conducir el caudal.

-En cuanto al coste económico de las obras alega, en base a lo manifestado en el juicio los Sres. Nicolas y Bernardo, que las mismas son obras desmesuradas e innecesarias; amén de que el pronunciamiento que se combate comporta obligar a la demandada a realizar obras en elementos que no pertenecen a los actores, sino a un tercero, ya que la sentencia se decanta por el sistema propuesto por el Sr. Mauricio (doc. 69), el cual considera necesario intervenir en las acequias o canales, los cuales no son propiedad ni de los titulares de los huertos solares ni de la Comunidad de Usuarios demandante, sino de la Comunidad de Regantes del DIRECCION005, por lo que para su realización habrá de contarse con la autorización de ésta, cosa de la que la sentencia prescinde y coloca a la apelante en situación difícil 'casi de cumplimiento incierto o imposible', amén de que comporta también condenar a la demandada a mejorar unos canales de desagüe que no son suyos.

Destaca en su análisis, por último, que resulta incompatible la condena a cumplir ciertas obligaciones medioambientales y, al mismo tiempo, obligarle en las obras que analizamos a revestir de hormigón casi 5.000 m2 con una cimentación armada en hierro sobre una estructura de muros de sección rectangular, que incumpliría la primera medida correctora del 'Capítulo de Protección de Fauna y Flora' (pág. 87 del informe de la actora), y otras medidas que se le exigen, determinando que la sentencia no sería ejecutable en los términos previstos por el perito de la actora, o bien, estaría condicionada a la aprobación de varios organismos públicos, a saber: Consejería de Medio Ambiente de la CARM, Consejería de Agricultura de la CARM, Comunidad de Regantes del DIRECCION005 y Confederación Hidrográfica del Segura.

II.-/ El análisis que de la prueba documental, testifical y pericial practicadas en la primera instancia realiza la juzgadora a quoresulta a nuestro entender suficiente y ajustado a derecho para alcanzar las conclusiones que ha dejado expuestas en su FJ 13º y FJ 14º, y ello por las razones que a continuación se exponen.

La planta solar fotovoltaica de autos se halla dividida en 5 plots (parcelas) independientes y separados entre sí por caminos vecinales o por canales de drenaje pertenecientes a la Comunidad de Regantes del DIRECCION005. Según la Memoria del Proyecto de Acondicionamiento de parcelas para implantación de la planta, suscrita por el Ingeniero Técnico Industrial Don Bernardo (acompañada como anejo 1 al Estudio Hidrológico e Hidráulico para evaluar la inundabilidad de la planta solar fotovoltaica situada en la finca ' DIRECCION001', DIRECCION003 -doc. 69 de la demanda, folios 961 y ss, Tomo IV de las actuaciones), entre las actuaciones contempladas en dicho Proyecto figura, como unidad de obra a ejecutar, la 'Explanación', con la siguiente mención: 'se deberá llevar a cabo una regulación planimétrica de toda la superficie para conseguir un drenaje natural y un posterior compactado'.

El informe del perito Sr. Mauricio (en el referido doc. 69) hace constar expresamente que a causa de la explanación que se realizó con motivo de las obras, las parcelas colindantes quedaron a una cota superior a la de la parcela donde se ubican los plots, con diferencias de entre 30 y 40 cms. A ello se añade la mención según la cual 'en los caminos no se localizan cunetas de drenaje longitudinal, salvo en algunos tramos de la carretera que separa los plots 1 y 2 del resto de plots, en los que resulta una mayor concentración de escorrentía'..

Que la parcela quedó a una cota inferior es confirmado por otros medios probatorios, como la testifical del ingeniero Sr. Romulo, quien señala la diferencia de cota en fotografías aportadas, matizando que es mayor en unas zonas que en otras; o la del Sr. Amador, quien si bien manifestó que no hubo una excavación previa, sino una explanación, y que no le consta que se perdiera altura, admitió que era posible que en alguna zona se pudiera bajar un poco la cota, pero que los caminos que rodean la planta están en la misma cota.

La diferencia de cota representa un defecto en el diseño de la planta; diseño defectuoso que, como la propia demandada manifestó en su escrito de demanda frente a ECOSTREAM (doc. 20 de los aportados con el escrito de la demanda iniciad ora de esta litis) fue alegado entonces a partir del informe de INTECA. En ella se dice lo siguiente: ' el informe de INTECA ya indicaba los defectos de diseño, por no haber conjurado convenientemente el riesgo de inundaciones, con una obra de drenaje adecuada, en los plots 3 y 5. Este riesgo se ha sustanciado, además de con inundaciones leves desde la construcción de la planta, con la anegación efectiva acaecida el 12 de agosto de 2009'. Y en el informe de Procinsa de 01.07.09, se dice:'Estado del terreno: Tras la caída de lluvias intensas, se han encontrado zonas en la que el terreno cede, lo que provoca filtraciones de agua a las canalizaciones, así como zonas de acumulación de agua. Se deben reparar estos desperfectos, buscando la solución óptima para cada caso. Cruzando la instalación discurre una rambla, que puede sufrir crecidas en época de Â?gota fríaÂ? característica de la zona, este hecho puede producir desperfectos en el terreno e inundaciones de arquetas y CTs. (...) Se recomienda la realización de un estudio hidrológico que proponga alternativas para solucionar los problemas que puedan derivarse de las aguas de tormenta'.

En cuanto a las periciales del Sr. Mauricio y Sr. Nicolas, la juzgadora a quojustifica debidamente, con arreglo al art. 348 y concordantes LEC, las razones por las que acoge las conclusiones del primero. No se trata simplemente de rechazar el informe del segundo por considerarlo 'menos técnico y más farragoso', sino de decantarse por el primero porque su pericia l ' es mucho más técnica, más lógica, y las explicaciones que ofreció éste perito en el acto del juicio ofrecieron respuestas mayor credibilidad y son más acordes al resto del material probatorio', como así lo entendemos nosotros también.

En efecto. En el epígrafe '7. Conclusiones' el perito plantea tres escenarios: inicial, actual y futuro.

En relación al primero, estima que ' la instalación no se encontraba preparada para soportar lluvias de cierta entidad, existiendo además puntos especialmente conflictivos debido a su cota, respecto a las parcelas próximas y a los viales. En la fase de proyecto no se realizaron, además, ningunos estudios de inundabilidad de la instalación, por lo que, tal y como se refleja en el Anejo 1, los trabajos de explanación realizados agravaron la situación topográfica inicial de la planta, aumentando, por tanto, el riesgo de inundación de la misma.Los canales de drenaje existentes, tanto el que discurre de noroeste a sureste, como el discurre perimetralmente al Plot 3, son insuficientes para desaguar los caudales de diseño estudiados para todos los periodos de retorno definidos. En este sentido, es especialmente deficiente la configuración del drenaje de la zona este, apenas perceptible, y casi enrasado con el vial, lo que hace que no sea capaz de soportar láminas de agua que supongan calados de más 20 cm'.

La referencia al estado actual de la planta (con los 5 plots en funcionamiento) se concreta al estado de la planta tras la adopción de las medidas provisionales de protección frente al riesgo de inundación por avenidas. En ella se indica la insuficiencia de las medidas para evitar que la zona se inunde, ' ya que la zona sigue siendo inundable, aunque los calados que se alcanzan en algunos puntos son de muy poca entidad'.

En cuanto al escenario futuro, el estudio aportado como doc. 70 de la demanda (folios 1.011 y ss de las actuaciones), datado a febrero 2014, describe las medidas a implantar, plazo de ejecución y coste de su implantación, sin que las razones alegadas en el motivo determinen su rechazo, dada la viabilidad de su ejecución, en el bien entendido que se concibe con el carácter de básico (folio 1019), y dada la insuficiencia de las medidas provisionalmente adoptadas en su día.

Enlazando con esto último -coste de las medidas provisionales, por importe de 21.509,04 euros-, ha de verse de entrada que el hecho de que el Consorcio indemnizase a la Comunidad de Usuarios por los daños causados por las inundaciones extraordinarias de agosto 2009 no lleva a entender que no deba abonarse el coste de las obras realizadas, aunque fueran provisionales, con el fin de subsanar el defecto derivado del deficiente diseño de la planta en relación a las inundaciones (la diferencia de cota), puesto que ello favorecía las inundaciones; sin que se haya acreditado que existiera entonces una falta de mantenimiento por parte de los titulares de los canales desbordados (que afirma el perito Sr. Nicolas, pero que es contradicha por las testificales y pericial practicadas). Y, en cuanto al importe facturado, la declaración del Sr. Alvaro en el acto del juicio ratificando las facturas de la entidad grupo de Conservación y Mantenimiento Murcia SL - Grucoman- (docs 71 y 72 de la demanda) correspondientes a las obras efectuadas constituye prueba suficiente, correctamente valorada en la sentencia, a los efectos que ahora interesan.

Por lo demás, es de nuevo la condición de promotora vendedora de la entidad demandada la que, con arreglo al art. 1.101 CC, determina su responsabilidad frente a los adquirentes, ahora exigida por la Comunidad de Usuarios (de acuerdo con lo expuesto en fundamentos precedentes sobre la personalidad y legitimación de ésta).

DÉCIMO.-Bajo el enunciado 'indebida condena relativa a la reparación de defectos de obra civil en la planta', la parte apelante combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que, teniendo por acreditados los defectos relacionados en la demanda, le condena a reparar -o subsidiariamente abonar a la actora el coste de reparación de- los defectos de obra civil que tiene la planta desde su construcción (importe que asciende a 182.077,88 euros).

En primer lugar, plantea la falta de legitimación activa para reclamar por estos concretos elementos de la obra civil, ya que los mismos no constituyen partes o elementos integrantes o pertenecientes a la Comunidad de Usuarios actora, al no aparecer definidos en la escritura de constitución. A ello añade que, tratándose de cuestiones de nimia entidad (los considera sin entidad suficiente para ser considerados vicios constructivos, amén de que en muchos de ellos se trata de deficiente mantenimiento), sorprende que los reclame 7 años después, amén de que lo reclamado respondería a deficiencias de acabado manifestadas después del plazo de garantía del art. 17 LOE, y estarían prescritas, al haber transcurrido el plazo de 2 años desde su manifestación, de acuerdo con lo previsto en el art. 18 de dicha ley. Destaca que las deficiencias por las que se reclama no han incidido negativamente en el funcionamiento de la planta, por lo que no ha habido tampoco incumplimiento contractual, y que a los compradores les asistía la acción de saneamiento por vicios ocultos, que no ejercitaron en su día y que actualmente estaría caducada, ex art. 1.490 CC.

A todo ello añade su consideración según la cual la juez a quoha orillado también aquí el informe pericial aportado a su instancia (perito Sr. Nicolas).

El motivo no puede ser acogido, y ello por las razones que a continuación se exponen.

De entrada, ha de verse que la demandada, en el proceso mantenido en su día frente a ECOSTREAM, ya aportó un informe pericial, emitido por INTECA el 30.10.08, en el que se mencionaban algunos de los defectos de obra civil que ahora nos ocupan (doc. 73 de la demanda: arquetas de los centros de transformación, arquetas de los inversores y cableado, en concreto a la existencia de cables de comunicación y cables de fuerza juntos y embridados).

A ello se añade que las alegaciones referidas a los arts. 17 y 18 LOE, y 1.490 CC, no pueden estimarse, dada la clase de acción entablada en este punto (responsabilidad contractual), debiendo descartarse además, a la vista de los informes periciales aportados, que las deficiencias en cuestión, dada su naturaleza, obedezcan a falta o defecto de mantenimiento de la planta, al deterioro por el transcurso del tiempo o a la gran inundación producida en 2009, sino que responden a una mala praxis durante la fase constructiva, así como a deficientes acabados de distintos elementos de obra civil de la planta.

En orden a la concreción de los defectos en cuestión, la sentencia se hace eco del informe del perito Sr. Mauricio, que señala los siguientes:

'La planta solar presenta actualmente una serie de deficiencias en la obra civil que es evidente a simple vista y que se focaliza en los siguientes aspectos:Deficiencias en las tapas de las arquetas de telecomunicaciones de 40x40 cm y las asociadas ala proximidad del cableado de distintos tipos enla misma conducción; Deficiencias en los arquetones de conexión entre plots (fisuras y roturas del mortero perimetral, tapas sin fijar...); Deficiencias en las arquetas que hay junto a inversores y CTs; Deficiencias de drenaje en puntos bajos de los plots susceptibles de acumulación de escorrentía, derivada de las precipitaciones o lluvias caídas en la superficie del plot.'

Y, frente a la alegación de la parte apelante acerca de que no ha sido tenido en cuenta el informe pericial a su instancia -perito Sr. Nicolas-, vemos que la sentencia sí ha examinado dicho informe y sus manifestaciones en el acto de la vista, concluyendo que éstas quedaban desvirtuadas por el resto del material probatorio y considerando que dicho perito 'no tiene un gran conocimiento sobre la planta, pues se ha limitado a realizar el informe pericial de autos, sin que haya seguido la vida y evolución de la planta solar de autos' -sic-, en lícita ponderación ex art. 348 LEC, al contraponerlo con el informe pericial emitido por el Sr. Mauricio, del que resulta, además, que, a diferencia del informe del Sr. Nicolas, cuyo presupuesto para la subsanación de las deficiencias es estimativo y no incorpora mediciones, sí las presenta y con mayor detalle en propio presupuesto.

DECIMOPRIMERO.-Como última Alegación, y bajo el enunciado de ' disconformidad con la condena a abonar la cantidad de 9.982,50 euros en concepto de honorarios profesionales', plantea la entidad apelante que, de los contratos suscritos por Iberglobasol Murcia SA con los distintos compradores, no se desprende que estuviera obligada a asumir los costes reclamados, los cuales eran previsibles a la firma, máxime considerando que los diferentes compradores contaron con un servicio de asesoramiento integral en la fase de negociación previa (Morgan Stanley y Barrilero), y sin que se hiciera ninguna salvedad o reserva sobre esa cuestión en los contratos (como una retención de cantidad para afrontar esa contingencia). Considera que se le condena ahora, 10 años después, al pago del coste de un cambio de titularidad de licencia que debió pactarse entonces, y que la sentencia debería extender los mismos argumentos empleados (en el FJ 17º) para rechazar (como ha hecho y luego veremos) la reclamación por gastos por cambio de titularidad de la línea de evacuación y la tramitación de los Libros de Mantenimiento de los Transformadores.

Pues bien. La cantidad reclamada en este punto por la parte demandada figura documentada en la minuta de honorarios profesionales núm. 138 del despacho Serrano y Asociados aportada con el escrito de demanda y corresponde a los siguientes trabajos: obtención de documentación administrativa del parque solar fotovoltaico de DIRECCION003 (Murcia), mediante la personación y vista de los expedientes tramitados en la Administración Pública con los números NUM005 y NUM000; y seguimiento, impulso y gestión del expediente número NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, que ha finalizado mediante resolución por la que se acuerda el cambio de titularidad de la Licencia de actividad que ostentaba Iberglobasol Murcia, S.A. a favor de la Comunidad de Usuarios DIRECCION000.

El Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 21 de diciembre de 2006 -doc. 47 de la demanda- concediendo en su día a la demandada la correspondiente licencia de obras (tras el Proyecto Básico, visado el 12.04.06, y de Ejecución, visado, el 19.01.07; docs. núm. 12 y 13 de la demanda), establecía en su Disponendo II que: '(...) con carácter previo al iniciode la actividad el titular deberá obtener la autorización de puesta enmarcha y funcionamiento. A tal efecto, una vez finalizada la instalaciónque se autoriza y las obras que se concedan, el titular deberá presentar ladocumentación cuyo contenido garantizará que la misma se ajusta alproyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionalesimpuestas en la calificación, y en particular deberá presentar, junto a lasolicitud de puesta en funcionamiento, (...) certificación del técnicodirector de las obras y/o instalaciones en que se especifique laconformidad de éstas con el proyecto y las condici ones exigidas en lalicencia otorgada'.

La obligación de obtener la autorización administrativa para la puesta en marcha y funcionamiento, que era previa (de acuerdo con el art. 36.1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, conforme al cual 'con carácter previo alinicio de una actividad evaluada o calificada deberá obtenerse el acta depuesta en marcha y funcionamiento del Ayuntamiento (...). A tal efecto, el titulardeberá presentar la documentación cuyo contenido garantizará que lainstalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctorasadicionales impuestas en la declaración o calificación'), incumbía a Iberglobasol Murcia SA. Por tanto, habiendo indicado dicha entidad en su escrito de contestación a la demanda que el inicio de la actividad de la planta se realizó durante el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 27 de diciembre de 2007, lo cierto es que tal autorización no se había obtenido, sin que pueda prevalecer la manifestación del testigo el testigo Don Benedicto, indicando que no tenía que obtenerse la citada autorización, puesto que lo exigía el Decreto municipal referido y la eliminación de su exigencia se produjo a través de la Ley 13/2007, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 23 de enero de 2008, después del inicio de la actividad de la planta fotovoltaica.

Lo que establece la sentencia en este punto es que la actora no tiene porqué soportar los gastos generados por esta cuestión; criterio que, por lo razonado, merece ser confirmado. Como observa la juzgadora a quo, la existencia de una licencia de puesta en marcha de 31 de Julio de 2.013 evidencia que, si autorización hubiera existido, resultaba absurdo haberla concedido de nuevo.

Por último, que a la demandada incumbía la obligación de obtener la autorización preceptiva para la puesta en funcionamiento de la planta se razona también en la sentencia a partir de la prueba documental relativa al contrato de reserva de huerto solar (en cuya estipulación primera se acuerda una entrega de cantidad para aquellos gastos que resulten necesarios para facilitar licencias, derechos y premisos para facilitar dicha adquisición llave en mano -doc. nº 25 de la demanda), el contrato llave en mano suscrito el 10 de julio de 2006 entre la promotora Iberglobasol Murcia SA y la constructora Ecoestream (como acto propio de la demandada en tanto que, al contratar con dicha constructora, se comprometió a obtener las licencias necesarias -en el que se indica que 'El COMITENTEdeberá obtener y mantener vigentes todas las licencias,autorizaciones, registros, permisos y contratos necesarios para lainstalación, montaje y puesta en marcha de cada una de lasPlantas, así como para in realización de todas las operacionesnecesarias a tal fin, incluyendo, entre otros, las licencias,autorizaciones, inscripciones, permisos y contratos especificadosen la cláusula 5';doc nº 14 de la demanda-) y el contrato de compraventa de huerto solar, de fecha 31 de Julio de 2.007 (cuyo expositivo IV refiere la instalación solar fotovoltaica 'apta para la producción de energía eléctrica', y cuya estipulación 2.1 indica que la instalación 'ha obtenido los permisos, licencias y autorizaciones necesarios para la conexión a la red eléctrica' -documento nº 27 de la demanda-), cuyo carácter también ' llave en mano' comporta la obligación de la vendedora de obtener las licencias necesarias para la puesta en marcha de la planta solar.

Consecuentemente la Alegación se desestima.

DECIMOSEGUNDO.-Sobre los hechos nuevos alegados por la representación de la entidad apelante Iberglobasol Murcia SA en esta alzada.

I.-/ Sobre los hechos nuevos alegados en el escrito de 18 de enero de 2022. Se concretan en los siguientes:

1.- Que el 17 de julio de 2019 la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 remitió un burofax a Iberglobasol Murcia SA comunicando que ya había iniciado la ejecución de las actuaciones tendentes a la implantación de las medidas medioambientales exigida por el Ayuntamiento de Murcia.

2.- Que la Comunidad está siendo indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros porque los siniestros que acaecen en la planta son debidos a fuerza mayor y no a deficiencias en las instalaciones. Se refiere concretamente a los daños producidos por la DANA de 2019.

3.- Que el 27 de noviembre de 2020 la Comunidad celebró una junta en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2019 y el presupuesto para el ejercicio 2020, de la que resulta que en el año 2019 percibió un ingreso extraordinario de 150.000 euros abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, y que en el 2020 se preveía otro pago del propio Consorcio por la cantidad de 319.000 euros.

4.- Que el 15 de diciembre de 2020 la Comunidad interpuso la demanda de ejecución provisional de la sentencia cuya apelación se tramita en este Rollo de Sala, sin haber aportado factura alguna pagada por ella para reparar desperfectos. Y,

5.- Que el 27 de noviembre de 2021 la junta de la Comunidad aprobó el presupuesto para el ejercicio 2021, en el cual se acordó que en 2021 la Comunidad devolvería a sus miembros indemnizaciones individuales por el siniestro DANA por importe de 113.066,39 euros abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros. En 2021 se preveía otro pago del propio Consorcio por la cantidad de 263.593,94 euros.

La representación de Ibeglobasol Murcia SA ha señalado que los hechos referidos, todos posteriores a la sentencia de primera instancia, guardan relación con las alegaciones séptima y décima de su recurso de apelación, en las que se alegaba la improcedencia de las condenas a implantar medidas medioambientales y a realizar las obras de protección provisional y definitiva para evitar inundaciones.

Pues bien. Conforme al art. 286 LEC, el presupuesto para que las partes puedan hacer valer nuevos hechos con posterioridad a los actos de alegación previstos por la propia ley es que ocurra o se conozca algún hecho de relevancia para la decisión del pleito. Considerando tal premisa, entendemos que los hechos referidos, con ser posteriores a los actos de alegación y basados en los documentos con que se han acompañado, carecen sin embargo de virtualidad o relevancia en el análisis y decisión de los motivos de recurso a que se refieren. Así: el que hemos señalado con el numeral 1 se refiere a una actuación realizada por la Comunidad tras la sentencia de primera instancia respecto a las medidas de protección medioambiental cuyas consecuencias, caso de ganar firmeza el pronunciamiento sobre las mismas, podrán tener lugar en sede de ejecución de sentencia, pero no alteran el debate planteado en esta alzada sobre el pronunciamiento acordado en aquélla, que debemos resolver conforme a los arts. 412 y 456.1 LEC. Lo mismo cabe decir respecto al señalado con el numeral 4, relativo al modo en que la Comunidad ha planteado en la primera instancia su solicitud de ejecución provisional de la sentencia apelada, que tampoco afecta a la revisión de lo decidido en la primera instancia y que es motivo de recurso. Por último, los hechos relacionados en los numerales 2, 3 y 5 se refieren a ingresos o indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de seguros por un siniestro extraordinario -DANA- ocurrido en el año 2019, muy posterior en el tiempo a los hechos objeto del proceso, y carecen de virtualidad frente a los motivos que fundamentaron el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en relación a la necesidad de ejecución de obra civil de la planta solar, incluida la realización de obras de carácter provisional. Y es que los hechos nuevos alegados en 2, 4 y 5 no constituyen una base fáctica nueva para fundar el motivo apelatorio en este punto.

II.-/ En cuanto a los hechos nuevos referidos en el escrito de 11.03.22, se concretan en la alegación según la cual Iberglobasol Murcia SA ha tenido conocimiento, recientemente, de que diversas sociedades DIRECCION000 integradas en la Comunidad de Usuarios demandante están formalizando contratos de compraventa de activos con la sociedad Q-ENERGY ASSET MANAGEMENT, S.L., mediante los cuales los vendedores están transmitiendo a la compradora instalaciones solares fotovoltaicas sobre las que versa este procedimiento, al tiempo que aquellos están cediendo a la adquirente los contratos relacionados con la instalaciones y las licencias administrativas para su explotación; así como que el día 10.03.22, la apelante obtuvo copia del contrato tipo utilizado para tales transmisiones.

Considera Iberglobasol Murcia SA la relevancia de estos hechos nuevos porque, en el contrato tipo de venta aportado, las vendedoras ofrecen la transmisión de las instalaciones solares objeto de esta litis indicando que se hallan en perfecto estado y que han producido y producen energía correctamente, lo cual contradice a su entender el relato fáctico contenido en la demanda, los diversos escritos de alegaciones presentados por la Comunidad hasta la fecha, y la declaración prestada en sede judicial por el propio Presidente de la Comunidad de Usuarios, pues -según los contratos por medio de los cuales se están transmitiendo las instalaciones fotovoltaicas sitas en las fincas de DIRECCION003, los contratos de cesión de uso del suelo, así como el resto de activos que se recogen en el contrato- las instalaciones se encuentran en perfecto estado de conservación y han funcionado y funcionan con normalidad, produciendo energía correctamente.

Pues bien. Las transmisiones referidas y las condiciones que se mencionan para las mismas no afectan a la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia y que es objeto de revisión ahora en esta alzada merced al recurso de apelación planteado y sus motivos. Dicha valoración se ha fundado en los documentos, informes periciales y declaraciones (interrogatorios de parte, testigos y peritos), en una apreciación conjunta que entendemos ajustada a Derecho. Así, al margen de que, como hemos señalado en el FJ 5º, la demanda formulada no tiene por objeto una reclamación por un déficit en la producción o rendimiento de la planta, sino la subsanación de unos vicios de construcción y de puesta en funcionamiento de la planta que afectan a infraestructuras de carácter común, y el resarcimiento de los gastos que la Comunidad actora ha tenido que afrontar con motivo de la subsanación de tales defectos, las manifestaciones contractuales para la transmisión que se mencionan en los contratos que sociedades miembros de la Comunidad puedan suscribir actualmente con terceros no desvirtúa el resultado de dicha valoración sobre el estado de la planta en el momento de los hechos enjuiciados.

DECIMOTERCERO.-Recurso (impugnación de la sentencia) de la Comunidad de Usuarios DIRECCION000.

La Comunidad de Usuarios plantea su discrepancia frente a la sentencia de primera instancia en relación a cuatro extremos, a saber: sobre el sistema de seguridad de la planta, sobre la cuantificación del importe reclamado correspondiente al sistema de monitorización de la misma, sobre los honorarios profesionales de la entidad Priema que han sido reclamados con la demanda, y sobre el pronunciamiento en relación al cambio de titularidad de la línea de evacuación (6.754,3 2 €) y la tramitación de los libros de mantenimiento de los transformadores (1.214,93 €).

Respecto al sistema de seguridad, la Comunidad impugnante sostiene que la sentencia reconoce a) que en el Proyecto Ejecutivo de enero de 2007 (doc. 13 de la demanda) figura en el apartado 6.5.2 la instalación de un sistema de seguridad en la planta (para asegurar la producción de electricidad y la protección tanto frente a robo como vandalismo), y que para ello Ecostream presupuestó la suma de 699.660 euros por los conceptos 'control, comunicaciones y seguridad'; b) que la promotora estaba obligada a implantarlo; y c) que los miembros de la Comunidad pagaron a la promotora, con la adquisición de los huertos solares, la implantación de un sistema de seguridad en la planta.

A partir de estas premisas, la Comunidad de Usuarios afirma que la conclusión que alcanza la juzgadora a quoy que le lleva a rechazar la pretensión actora respecto a) las cantidades correspondientes a coste destinado a la instalación del sistema de seguridad (203.175,24 €), b) el coste de vigilancia física de la planta durante el periodo en que se instalaba el nuevo sistema de seguridad, de agosto de 2.010 a marzo de 2.011 (183.239,84 €), y c) actuaciones pendientes de ejecución complemento del sistema de seguridad, que se precisan para corregir las actuales carencias del sistema implantado (170.404,30 €), resulta errónea. En síntesis, el desarrollo de su argumentación se concreta en los aspectos que a continuación se exponen.

A.- En cuanto al resarcimiento del coste destinado a la instalación del sistema de seguridad, por importe de 203.175,24 €, señala que la sentencia desestima dicha pretensión sobre la base de una premisa errónea, cual es considerar acreditado que la demandada instaló un sistema de seguridad y que este era idóneo, y que 'entre Iberglobasol y Gestasol se implantaron lascámaras de seguridad',y ello por cuanto que fue Gestasol quien abonó todas las facturas de XELIOS, según declararon las partes en el acto de la vista (Don Rubén, representante legal de IBERGLOBASOL y socio de GESTASOL, quien aclaró -min. 24 y 38 del video 2- que IBERGLOBASOL no participó en la instalación del sistema se seguridad, y el Presidente de la Comunidad de Usuarios, que a preguntas del Abogado de la parte demandada -min. 58 a 60 del video 2-, aclaró que la Comunidad pagó el sistema de seguridad a GESTASOL a través de las cuotas de mantenimiento).

La Comunidad de Usuarios afirma que la demandada no cumplió su obligación de implantar el sistema de seguridad, sino que lo hizo GESTASOL, y que ésta se lo ha cobrado a los usuarios a través de las cuotas de mantenimiento (en las que repercutía a los miembros de la comunidad el coste de implantación de dicho sistema, como lo demuestra el hecho de la sensible reducción de la cuota mensual con la llegada de la nueva entidad, Tapsi -reduciéndose dicha cuota de 583,33 euros a 204,76 euros-), de modo que aquéllos lo habrían 'pagado dos veces'. Prueba de que la demandada no instaló el sistema, sino que lo hizo Gestasol, es la expresión empleada en el contrato de mantenimiento de 16.03.07 suscrito con Gestasol, en el que se indica que ésta ' se encargará de poner todos los servicios devigilancia y seguridad de LA INSTALACIÓN'. Dicho contrato de mantenimiento, suscrito entre Gestasol y la Comunidad, se incluyó como Anexo VII al contrato de compraventa de cada uno de los huertos solares (-consta al doc. 27 de la demanda), establece lo siguiente:

'3. PRESTACIONES A CARGO DE GESTASOL-3.1 El SERVICIO DE GESTIÓN incluye, necesariamente, la prestación de los siguientes servicios: (...) (C) Vigilancia y seguridad. GESTASOL se encargará de poner todos los servicios de vigilancia y seguridad de LA INSTALACIÓN, con arreglo en el Anexo IV. 5. PRECIO Y FORMA DE PAGO 5.1 GESTASOL percibirá en concepto de pago POR LOS SERVICIOS DE GESTIÓN y por los gastos de carácter ordinario que tuviera que asumir, la cantidad de 583.33 €/mes (...), por cada uno de los HUERTOS SOLARES (...)'.

La reclamación formulada en este punto no puede ser estimada. La sentencia considera que era responsabilidad de la promotora-vendedora demandada la instalación ab initiode un sistema de seguridad en la planta. Lo razona atendiendo no sólo a la naturaleza y amplitud de la instalación, que per selo exige, sino también a diversa documental: el cuaderno de venta -tomado como elemento de interpretación del contrato-, que lo menciona en sus págs. 14 y 19 (doc. 24 de la demanda), el contrato de suplidos de 31.03.06 (que, por su carácter 'llave en mano', determina que el adquirente no ha de hacerse cargo de instalaciones que deben ya estar integradas en la planta, entre ellas un sistema de seguridad -doc. 25 de la demanda-), el Proyecto Ejecutivo de Ecostream para Iberglobasol, de enero de 2.007, antes referido (epígrafe 6.5.2), y el contrato de compraventa de 31.07.07 (doc. 27 de la demanda, al incluir el contrato de suplidos llave en mano, ya mencionado).

La sentencia razona también porqué entiende probado que la promotora vendedora efectivamente instaló ese sistema de seguridad ' ab initio'. Lo hace a través de un juicio de inferencia: partiendo del hecho de que el sistema estaba previsto y contratado con Ecoestream, de lo que se sigue de manera natural que Iberglobasol asumió la obligación de entregar la planta con un sistema de seguridad ('no se concibe su encargo al contratista para luego no incluirlo dentro de la venta de los huertos solares', dice la sentencia), y siguiendo por la documental 25 a 28 de la contestación a la demanda (vallado perimetral por valor de 147.723 euros) no fue hasta octubre de 2009 (informe de D. Diego, doc. 56 de la demanda) que se pone de manifiesto por primera vez los defectos en el sistema de seguridad y vallado, constando por primera vez la queja de la Comunidad en la Junta de 15.09.10 (en las primeras Juntas de usuarios no se había mencionado ninguna incidencia sobre el sistema de seguridad), seguida del burofax de 29.09.10, remitido a Gestasol (no a la demandada). Es más: infiere también que ese sistema inicial funcionaba hasta la inundación extraordinaria de agosto 2009, por los mismos motivos.

También señala la sentencia que los conceptos incluidos en el documento nº 57 de la demanda, referidos a: ' Central de alarmas , con teclado paregestión del sistema antiintrusion (detectores y barreras infrarrojas). Barreras infrarrojas crean un perímetro de antiintrusionperimetral por planta. Cámaras: sistema de vídeo vigilancia de lasplantas. Videograbadora y Monitor'comportan la previsión de un sistema con más elementos que el primero instalado en la Comunidad, sin que se haya justificado tal ampliación.

Además del vallado perimetral previsto inicialmente (cuya instalación resulta acreditada, como se ha dicho, por los docs. 25 a 28 de la contestación) también consta que entre Iberglobasol y Gestasol se implantaron las cámaras de seguridad (la entidad Xelios entregó a Gestasol el material del sistema de seguridad encargado por Iberglobasol -cámaras, cableado, conexiones y visores-; doc 27 de la contestación), sin que conste que la Comunidad de Usuarios hubiera pagado alguna cantidad adicional a Gestasol por este concepto. Tampoco podemos considerar acreditado el alegado doble pago -el segundo a través de las cuotas de mantenimiento satisfechas a Gestasol- por la instalación del sistema de seguridad: además del tiempo transcurrido -más de dos años- abonando las cuotas correspondientes a Gestasol sin protesta o reclamación alguna al respecto frente a dicha entidad, las prestaciones contratadas con la nueva empresa encargada de la seguridad -Tapsi-, como pone de relieve la parte impugnada, no son las mismas, lo que permite explicar la diferencia de cuota.

B.- En cuanto al resarcimiento del coste de vigilancia física de la planta durante el periodo en que se instalaba el nuevo sistema de seguridad, por importe reclamado de 183.239,84 €, se alega que la Comunidad contrató un servicio de vigilancia activa de la planta, primero a GESTASOL y posteriormente a TAPSI, debido a que la demandada no había implantado -como debía- un sistema de seguridad adecuado a las características de la planta, sino que dejó esa labor a su socia, GESTASOL, que implantó un sistema que PROCINSA SL calificó como 'escasopor sí solo para la vigilancia de la planta'(pág. 27 del doc. 56 de la demanda). Se trataría, pues, de un coste «extraordinario» de vigilancia activa -al margen del servicio ordinario de vigilancia activa prestado desde su constitución por las empresas de mantenimiento-, del que tendría derecho de resarcirse.

Se alega que el servicio de vigilancia activa prestado por Tapsi consistió en 'presencia físicaen el parque o en zonas adyacentes a la misma desde la que se dominevisualmente aquella, de un vigilante de seguridad durante horario no laboral',que hubo de contratarse servicios de vigilancia activa a la empresa que se encargaba de la implantación del sistema, UMANO DE SEGURIDAD (sobrecoste de 146.486,88 € (IVA incluido) 2 vigilantes/día adicionales al de TAPSI), y entiende que la contratación de un sistema de vigilancia activa habría sido innecesario si la planta hubiese dispuesto de un sistema de seguridad adecuado a sus características, pero que, al no tenerlo, y tener que instalarlo, precisó de vigilancia activa cuyo coste (acreditado con facturas) reclama.

La sentencia rechaza la reclamación formulada en este punto por la actora impugnante en razón a que el servicio de vigilancia activa había sido contratado desde un principio con Gestasol (anexo relativo al sistema de seguridad denominado 'Plan devigilancia y seguridad':se especifica la existencia de un servicio de vigilancia, 24 horas al día, lo 365 días del año), y se mantuvo después con Tapsi (contrato de ésta con la Comunidad, doc. 62 de la demanda, cuyo apartado 1.3 prevé la continuidad de mantener un servicio de vigilancia activa).

Es por tanto correcto concluir, como hace la juzgadora a quo, que no existe relación de causalidad entre las posibles incidencias en los equipos de seguridad pasiva y la supuesta necesidad de contratar seguridad activa, pues ésta ya existía con anterioridad, al margen de las vicisitudes que pudieran sufrir los sistemas de seguridad pasiva, amén de que la entidad Gestasol no ha sido demandada en esta litis.

C.- Actuaciones pendientes de ejecución en tema de seguridad: 170.404,30 €.

Se reclama el pago de lo que la parte actora impugnante conceptúa como costes pendientes de ejecutar en el sistema que encargó la Comunidad de Usuarios, que en una primera fase habría consistido en un sistema mínimo e imprescindible para dotar de apoyo a la seguridad activa o presencial, pero insuficiente, y en el bien entendido que las obras pendientes de ejecutar no suponen la instalación de un sistema de seguridad especial, sino el 'complemento necesario para disponer de un sistema estándar de control pasivo de la planta', según se acredita mediante el informe emitido por Tapsi (aportado como doc. 63 de la demanda), en el que se presupuesta la cantidad reclamada, de 20.06.14.

La Sentencia apelada rechazó la reclamación en cuestión al entender que no le son imputables a la demandada los defectos o carencias que pueda presentar un sistema de seguridad que la Comunidad contrató posteriormente con otra entidad ajena a aquélla.

Entendemos que la decisión de la juzgadora a quodebe ser mantenida en este punto, pues lo contrario supondría repercutir en la demandada las consecuencias económicas de los déficits o carencias derivados de una posterior intervención de otra entidad distinta en la gestión del sistema de seguridad y vigilancia de la planta, que resultaría contraria a derecho.

DECIMOCUARTO.-La segunda cuestión objeto de impugnación es la referida a la cuantificación del importe correspondiente al sistema de monitorización de la planta realizado en la sentencia apelada, concretamente en su FJ 11º.

I.-/ La cantidad reclamada por el sistema de monitorización ascendía inicialmente a 118.454,66 €, luego reducida a la de 112.239 €. Responde a la suma de las reparaciones ya efectuadas antes de la demanda, a la parte de monitorización ya realizada y pagada a la entidad Isemaren SL y, al resto del presupuesto por los conceptos aún no instalados. Las primeras (importe de las reparaciones realizadas) quedaron acreditadas mediante el informe de 12.06.14, emitido por la entidad Go (aportado como doc. 64 de la demanda) y la factura de dicha entidad de 30.09.13 (aportada como doc. 65 de la misma). Lo segundo (la parte de monitorización ya realizada y pagada a la entidad ISEMAREN SL) resulta acreditado, tanto en cuanto a la necesidad de su realización como a su importe, según las facturas aportadas al efecto al inicio de la vista. Sin embargo, la sentencia apelada rechaza la reclamación referida al resto del presupuesto por los conceptos aún no instalados (que asciende a 67.120,06 €) al considerar que no está justificada, y ello porque la actora ' ha cambiado de empresa para la realización de las labores de monitorización, sin que se haya aportado documentación de la entidad ISEMAREN SL que detalle cuáles son los trabajos pendientes y a qué cantidad asciende su presupuesto, sin que pueda tener virtualidad un presupuesto anterior, que ya ha perdido toda vigencia al haberse contratado a una tercera entidad y no haber justificado la necesidad de la realización de las actuaciones adicionales'-sic-.

II.-/ Denuncia la Comunidad impugnante el error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a quoa establecer su conclusión. A tal efecto concreta sus alegaciones en torno a los siguientes aspectos:

1.-Sobre la falta de detalle de las obras pendientes de ejecutar por ISEAMAREN SL cuando fue contratada. Alega que el testigo-perito Sr. Adrian aclaró en la vista que las actuaciones pendientes de ejecutar eran las obras relativas al cableado del sistema (min. 17 del video 7), y que el testigo Don Pedro Enrique declaró que quedaban actuaciones pendientes de ejecutar (mín. 54 del video 3).

2.-Sobre la aportación de documentación justificativa del coste de las obras pendientes de ejecutar y abonar. Alega que al inicio de la vista se aportaron y admitieron los documentos siguientes: -Doc. 4.1: Facturas emitidas por ISEMAREN, S.L en relación al sistema de monitorización, por importe total de 45.819,08 €. -Doc. 4.2: Extracto bancario justificativo de los pagos realizados de las facturas en fechas 8 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2015. -Doc. 4.3: Informe emitido por parte de Don Adrian (ISEMAREN SL) de evaluación del sistema de monitorización y control implantado en la planta fotovoltaica.

Concreta que la cuantía reclamada de 67.120,06 € resulta documentada del siguiente modo:

a) 58.080 € (48.000 más IVA) en concepto de cableado. Al respecto señala que el informe de Don Adrian -ISEMAREN SL- ya reseñado (aportado al inicio de la vista, Doc. 4.3, y ratificado por su autor), contempla y cuantifica el coste mínimo de ejecución de dicha partida en los siguientes términos: ' Cuadro de comunicación en Caseta de Transformadores, con comunicación con el Scada local mediante la Intranet de la instalación con una tipología de red interna en fibra óptica mono-modo y con un sistema de alimentación ininterrumpida SAI que proporcione un periodo de al menos 1 hora de funcionamiento sin alimentación alterna tiene una valoración mínima de 48.000 €').

b) 9.040,06 € que restan por pagar a ISEMAREN SL, previa emisión de la correspondiente factura, en concepto de '20 % del sistema de monitorización'. Entiende acreditado dicho importe en razón a que las otras tres facturas ya emitidas por ISEMAREN SL en relación a la implantación del sistema de monitorización, que fueron aportadas al inicio de la vista -mediante el Doc. 4.1 antes referenciado-, cuyo importe asciende a 45.819,08 €-, sí han sido valoradas por la juzgadora a quopara considerar acreditado su concepto, condenando a la demandada a abonar su importe). Tales facturas son:

- NUM001 50% Aceptación Proyecto (SCADA - 7 PLC): 22.600,17 €.

- NUM002 30% a la entrega de los equipos: 13.560,11 €.

- NUM003 Equipos no Modbus, PLC, suministro de 4 Switch, suministro de FA 24Vdc y 5A, (...): 9.658,80 €.

Y alega que se halla pendiente de facturar y pagar ese 20% restante.

3.-Sobre el cambio de empresa para la realización de las labores de monitorización. Alega la Comunidad impugnante que durante la vista se explicó que, debido a la necesidad de implantar un nuevo sistema sin esperar a la finalización del presente procedimiento, se había contratado a la empresa ISEMAREN SL, y que sus trabajos supondrían un coste ligeramente inferior al importe reclamado en la demanda (el cual estaba basado en la oferta de GREEN POWER MONITOR, empresa inicialmente prevista para la ejecución de las obras del sistema de monitorización); lo cual supuso una rebaja de la cantidad inicialmente reclamada por este concepto, que pasó de 141.852,45 € a un total de 136.336,93 €. Y añade que ambas cantidades son inferiores a la prevista en los Proyectos Básico y de Ejecución de la planta (que incluían una partida denominada 'Control, comunicaciones y seguridad',presupuestada en 699.660 €, más IVA).

III.-/ Frente a estas alegaciones, la representación de Iberglobasol Murcia SA, tras reiterarse en las alegaciones expuestas en su propio escrito de recurso, en las que niega cualquier responsabilidad de la misma, opone, por un lado, la duplicidad de partidas en cuanto al cableado por parte de la actora ('en lo que consideramos otro despiste o confusión más, por no pensar otra cosa' -sic-), y ello porque en la demanda -pág. 52- se detallan las diferentes partidas reclamadas bajo el epígrafe 8.6 ('reparar o, subsidiariamente, costear la reparación de los defectos de obra civil que tiene la planta desde su construcción'), y se incluye un apartado de cableado y canalizaciones, resultando que en el informe de PRIEMA (doc. 74 del escrito de demanda), se propone la reutilización de ese cableado de telecomunicaciones según la partida del presupuesto, añadiendo un 10%. Y, por otro, que la intervención que propone el perito propuesto por la Comunidad de Usuarios obligaría a la demandada a asumir los costes de instalación del sistema SCADA (acrónimo de Supervisory Control And Data Acquisition -Supervisión, Control y Adquisición de Datos-), que se emplea para realizar un software que permite controlar y supervisar procesos industriales a distancia, sistema que comporta una evidente mejora que no era obligatoria al inicio de la instalación, por cuanto según el RD 436/2004, cada huerto solar de 100 kW era concebido como una planta independiente (con todos los elementos de baja y media tensión) en los que sólo se compartía una sola línea de evacuación.

Pues bien. El motivo debe ser estimado, y ello porque el informe del Sr. Adrian, junto con la documental al efecto aportada en la vista constituyen elementos de justificación suficientes para entender acreditada la necesidad de realizar los trabajos pendientes y su importe económico. Se detallan, por un lado, la partida correspondiente al cableado de necesaria sustitución (no de reutilización), así como su importe, y, por otro, el porcentaje pendiente de pago, que es un 20 % de la cantidad presupuestada de la que se ha pagado ya el 80 % restante correspondiente a la parte ya ejecutada y reconocida en la propia sentencia de primera instancia. Existe, pues, el suficiente detalle a los efectos de acreditación del importe reclamado, y su integración en la cantidad total reclamada; sin que, por lo demás, quepa apreciar enriquecimiento injusto para la demandante, de acuerdo con lo ya mencionado en el FJ 8º acerca de la licitud de la mejora en el sistema por haber resultado probado que el anterior no era apto para la planta solar de autos.

DECIMOQUINTO.-El tercer motivo de impugnación de la sentencia se plantea en relación a la desestimación de la reclamación en concepto de honorarios profesionales abonados por la Comunidad actora a PRIEMA.

I.-/ La Sentencia desestima la reclamación de la factura núm. NUM004 emitida por PRIEMA por importe de 2.420 €, en concepto de: 'Informe de identificación y evaluación de deficiencias en el expediente asociado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y puesta en funcionamiento de la planta solar ubicada en el paraje de DIRECCION002' (doc 77). Se argumenta en la sentencia que ' fue confeccionado por la operadora ambiental de la planta Dª Francisca, y si bien se ha introducido en el procedimiento como documento, ha sido elaborado por una de las peritos de la parte actora, quien ha declarado sobre este y otros documentos e informes en el acto del juicio. Todos estos gastos han sido generados con la finalidad de preparar el procedimiento, por lo que no pueden tener la calificación de daño derivado de la reclamación contractual sino de gastos inherentes al proceso que se ha ejercitado'.

II.-/ Frente a este entendimiento, la Comunidad impugnante alega que los honorarios en cuestión ahora reclamados no son gastos inherentes al proceso, y ello porque el informe se emitió no para preparar el procedimiento, sino para la gestión que la Comunidad estaba realizando para la obtención de la autorización de puesta en marcha y funcionamiento de la planta (tras constatar que la demandada -promotora y vendedora- no la había obtenido). Es decir: la Comunidad constató que la planta estaba en funcionamiento sin la previa autorización administrativa de puesta en marcha y funcionamiento, y este hecho le llevó a encargar el informe, el cual data de junio 2013, obteniendo la Comunidad la autorización después, concretamente mediante Decreto del Ayuntamiento de Murcia de fecha 31 de julio de 2013. En justificación de que esa era la finalidad del informe alega la dicción literal de la propia factura (Doc. 78 de la demanda), y el propio título y objeto del informe (Doc. 77 de la demanda), amén de confirmarlo su autora, Sra. Marí Jose, en el acto de la vista. A todo lo cual añade que la decisión de demandar no se adoptó por la Comunidad hasta la Junta de 8 de marzo de 2014 (Doc. 43 de la demanda), esto es, nueve meses después de la emisión del informe en cuestión.

III.-/ Examinada la factura en cuestión, de fecha 12 de diciembre de 2013, que obra al folio 1232 de las actuaciones, y concretamente en su apartado 'Descripción', leemos lo siguiente: ' Informe de identificación y evaluación de deficiencias en el expediente asociado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y puesta en funcionamiento de la planta solar ubicada en el paraje de DIRECCION002 (incluye visitas y gestiones ante las Administraciones implicadas para la evaluación de necesidades y puesta al día de dicho expediente)'.

Y, confrontando el contenido del informe en cuestión -que obra a los folios 1216 y ss- con otro emitido por la misma entidad Priema -Sra. Marí Jose- acompañado a la demanda (Doc. 53), se constata que este último sí se elaboró para su presentación en este procedimiento: se trata, como se indica expresamente en él, de un informe pericial de deficiencias en la implantación de las medidas medioambientales derivadas de la D.I.A. Se emitió en marzo de 2014, se denomina 'Informe Pericial', (folios 734 y ss de las actuaciones) contiene la promesa de decir verdad del art. 335.2 LEC, y en su apartado '1. Encargo y objeto del informe' se indica que el encargo efectuado por la COMUNIDAD DE USUARIOS 'está motivado por la decisión de emprender acciones legales, encontra de la mercantil IBERGLOBASOL MURCIA, S.A., (...)'. Es más: el informe subraya que 'posee carácter de dictamen pericial' (folio 737 de las actuaciones).

La Sala concluye, a la vista de lo expuesto, que queda suficientemente acreditado que la finalidad del informe de Priema del año 2013, cuyos honorarios se reclaman, no era la preparación o futura interposición de la demanda iniciadora de esta litis, sino conocer las deficiencias en el procedimiento de aprobación y puesta en funcionamiento de la planta, deficiencias que quedaron relacionadas en el apartado 6 del propio informe. Por tanto, debe estimarse la impugnación en este punto.

DECIMOSEXTO.-La última Alegación de la parte impugnante se plantea en torno a las cuestiones referidas al coste correspondiente al cambio de titularidad de la línea de evacuación (6.754,3 2 €) y al coste por la tramitación de los libros de mantenimiento de los transformadores (1.214,93 €).

I.-/ Sobre la primera cuestión (el resarcimiento a cargo de la demandada del coste del cambio de titularidad de la línea de evacuación) se alega que, al adquirirse los huertos en la modalidad ' llave en mano', la planta debía contar con todas las autorizaciones administrativas necesarias a nombre de la Comunidad y, por ende, con la titularidad a su nombre de la línea. Y, como quiera que la demandada incumplió la obligación relativa al cambio de titularidad de la línea, tuvo que hacerlo la actora y, para obtenerlo, tuvo que abonar el importe correspondiente a su coste, que ascendió a la suma reclamada en la demanda de 6.754,32 €.

Pues bien. La sentencia rechazó la reclamación en cuestión por tres razones: primera, la inexistencia de norma jurídica que ampare que era la demandada quien debía asumir por completo los gastos de cambio de titularidad. Señala en este punto que el Decreto de 31.07.13, que concedió a la Comunidad actora el cambio de titularidad y la licencia de apertura e inicio de funcionamiento de la actividad (doc. 51 de la demanda) establece que la licencia de actividad es una licencia real y que es transmisible, con la única obligación de comunicarlo por escrito a la entidad local, siendo obligación de ambos transmitente y adquirente. Segunda, que no había obligación contractual de realizar este cambio de titularidad por la demandada. Y, tercera, que no se han justificado los conceptos de la factura contenida en el documento nº 80 de la demanda (factura proforma, folios 1236 y ss).

Entendemos que las razones así expresadas no resultan desvirtuadas con las alegaciones expuestas en la impugnación, que nada refiere respecto a la primera y tercera, limitándose a apelar al concepto ' llave en mano', en cuya extensión no cabe entender comprendida la obligación pretendida cuando, como señala la sentencia, no hay norma que determine la obligación de la transmitente si, como se indica, también la adquirente está obligada a comunicar la transmisión. Es más: como señala la parte impugnada, el art. 133 del Real Decreto 1955/2000, al regular la autorización para la transmisión de instalaciones eléctricas, hace recaer en quien pretende adquirir la titularidad de la instalación la obligación de solicitar la autorización administrativa de transmisión a la Dirección General de Política Energética y Minas.

II.-/ Respecto a la segunda cuestión (reclamación por el coste de tramitación de los libros de mantenimiento de los transformadores: 1.214,93 €), la Comunidad impugnante alega que a) la demandada no se los entregó, siendo la actora la titular de la planta, y b) que aun aceptando que los hubiera entregado a la empresa ELECNOR, no entregó la totalidad de aquéllos, sino sólo los correspondientes al plot 1, faltando los de los restantes 4 plots.

Pues bien. Frente a las alegaciones de la parte impugnante en este punto deben prevalecer los razonamientos de la juzgadora a quo, que no han sido eficazmente combatidos, y hacemos propios, concretamente en lo que a continuación se transcribe:

'En el documento nº 42 de la contestación de la demanda se hace constar por parte de Iberglobasol Murcia la entrega a Elecnor de los libros de mantenimiento de CTS de 1.1 a 1.9. En el oficio Cumplimentado por Elecnor (página 840 del tomo III de la prueba del demandado), esta entidad manifestó desconocer si tuvo acceso a los libros de mantenimiento, dado el tiempo transcurrido. Por lo tanto, nada puede aclarar esta empresa sobre la cuestión controvertida.

Si se examina el documento nº 79 de la demanda, de fecha 30 de Diciembre de 2.011, la entidad Tapsi hace referencia expresa al 'extravío 'de estos libros. Esta versión es coherente con la inexistencia de reclamación de estos libros ni queja por su carencia por parte de la Comunidad de Usuarios desde el año 2.007 hasta Marzo de 2.012.

La testifical de D. Plácido, ingeniero industrial que llevó la dirección de obra es un elemento de prueba relevante por su relación directa con los hechos, así como por la claridad y contundencia de sus declaraciones. Este testigo declaró que él tramitó los libros de mantenimiento, no recordando en qué fecha los entregó. En el mismo sentido D. Augusto afirmó que existían los libros de mantenimiento; que fue la dirección facultativa quien trajo los libros de mantenimiento. La directora general de Tapsi, Dª Esther manifestó en el acto de juicio que no había libros de mantenimiento, si bien esta entidad inició sus labores en la planta solar Fotovoltaica en Agosto del año 2.010, tres años después de la entrega de la planta a los adquirentes. Por lo tanto, sus declaraciones no pueden servir para probar que Iberglobasol tiene responsabilidad en esta cuestión, pues la relación de causalidad se ha roto durante este prolongado lapso temporal'.

Vemos, pues, que no ha quedado acreditada la falta de entrega de los libros que se denuncia en el motivo, por lo que éste debe ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia en este punto.

DECIMOSÉPTIMO.-Costas procesales de la alzada.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte apelante, y la estimación parcial de la impugnación determina la no imposición de las costas generadas en la misma a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de la entidad Iberglobalsol Murcia SA, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de esta capital en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación.

2.- Se estima parcialmente la impugnación promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios DIRECCION000, contra la referida sentencia, que se revoca parcialmente. En su virtud, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, acordamos los siguientes:

Condenamos a la demandada a abonar a la actora el coste de ejecución de las actuaciones necesarias para completar el sistema de monitorización de la planta, que asciende a SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (67.120,06 €), así como a abonar resarcirle en el importe de honorarios correspondientes a la factura núm. NUM004 emitida por PRIEMA, S.L., que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (2.420 €).

3.- Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas procesales.

4.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

5.- No se hace condena en costas de la impugnación a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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