Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 335/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 09059370022022100155

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:666

Núm. Roj: SAP BU 666:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

N.I.G. 09219 41 1 2019 0001391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000626 /2019

Recurrente: Aquilino

Procurador: FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA

Abogado: ISABEL GARCIA MOLINUEVO

Recurrido: Antonia

Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VILLAR

S E N T E N C I A Nº 199

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS. PRIVACION PATRIA POTESTAD

LUGAR:BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Recurso de Apelación nº 335/2021 , dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº 626/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, siendo partes, como demandado apelante DON Aquilino, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Francisco Javier Villamayor Cantera y defendido por la Abogada Doña Isabel García Molinuevo; como demandante apelada DOÑA Antonia, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Nieves López Torre y defendida por el Abogado Don Francisco Javier Martínez Villar, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1- ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Nieves López Torre, en nombre y representación de doña Antonia, contra don Aquilino, y, en consecuencia:

2- ACORDAR la modificación de la sentencia de fecha 03.09.2012 dictada en Procedimiento de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Hijo Menor No Matrimonial nº 134/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, que se modifica en los siguientes términos:

3- Acordar la privación de la patria potestad del progenitor don Aquilino respecto de su hija menor Dulce.

4- Sin condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Aquilino, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23-11-2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado Don Aquilino, contra la sentencia que, estimando la demanda formulada por Doña Antonia, acuerda la modificación de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en Procedimiento de Familia, de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijo Menor nº 134/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, que se modifica en el sentido de ' Acordar la privación de la patria potestad del progenitor don Aquilino respecto de su hija menor Dulce'.

Se solicita la revocación de la sentencia recurrida, con base en las siguientes alegaciones:

- Nulidad de actuaciones, por infracción procesal del artículo 749.2 L.E.C, por incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la Vista.

- Error en la Valoración de la prueba, por inexistencia de modificación sustancial de las circunstancias, y porque no perjudica a la menor, sino que la beneficia el mantenimiento de la medida de la patria potestad conjunta por ambos progenitores, y porque la el único objetivo de la madre de obtener el ejercicio exclusivo de la patria potestad es obtener el pasaporte de la menor con la firma de la demandante para llevar a la menor a Bolivia.

Se oponen al recurso de apelación la actora Doña Antonia y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por inasistencia del Ministerio Fiscal al acto de la Vista.

No puede declararse la nulidad interesada por la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista.

Si bien es cierto, que el art. 749.2 de la L.E. Civil establece la intervención preceptiva del Ministerio Público en estos litigios, también lo es, que ello no quiere decir que la presencia física del Fiscal sea un requisito de validez de los distintos actos procesales, al quedar cumplida la previsión legal con el emplazamiento del mismo, el traslado de los documentos y la notificación de las resoluciones, quedando condicionada su efectiva presencia a la discrecionalidad del Ministerio Público que en función de criterios de oportunidad, ha de decidir sobre los actos procesales en los que efectivamente interviene.

Habiendo podido la parte hoy apelante ejercer sin limitación o menoscabo alguno su derecho de defensa en aras a la prosperabilidad de la acción ejercitada, como ya declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de Octubre de 2017, la ausencia del Ministerio Público en el acto del juicio no es causa de nulidad de actuaciones ya que no ha causado indefensión a la parte, ya que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, ' la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas'( SSTC 86/1997 , 118/1997 , 26/1999 , 246/2005 y 69/2003 ), y ningún perjuicio ha causado al recurrente dicha ausencia. No se puede decir que la ausencia del Ministerio Fiscal haya generado indefensión al menor, en tanto sus intereses están protegidos por sus dos progenitores. Por otra parte, el Ministerio Fiscal no es actor y, por tanto, no puede recibir un trato distinto que la parte demandada, cuya ausencia no impide la continuación del proceso ( artículo 770.3ª LEC). Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencias de 23 de Mayo de 2020 y de 15 de febrero de 2022.

TERCERO.- La sentencia recurrida considera acreditado que ' el padre ha incumplido de forma grave y reiterada sus deberes paternos tanto en el ámbito afectivo como en el ámbito económico, de manera prolongada en el tiempo, no existiendo vínculo afectivo entre el padre y su hija y no existiendo causa justificada para ello pues, a pesar de que manifiesta que carece de medios económicos, en el ámbito afectivo no ofrece motivos que se entiendan justificados por lo que se ha desatendido de su hija' y, valorando que no reporta 'ningún beneficio para la menor la situación fáctica existente entre padre e hija, estando dicha relación paterno-filial, como refiere el Ministerio Fiscal, afectada de manera seria, y todo ello de acuerdo con el resultado de la exploración de la menor',acuerda la privación de la patria potestad informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, por considerar que ' no procede acordar que conserve facultades de decisión sobre la menor'.

En la Sentencia de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, que aprueba el Convenio de Mutuo acuerdo suscrito por los progenitores, se atribuyó la guarda y custodia de la menor Dulce, en exclusiva a la madre, con un régimen de visitas para el padre, condicionado al seguimiento de tratamiento Psiquiátrico, consistente en fines de semana alternos, dos horas el sábado y dos horas los domingos, en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, en el horario que fije el Centro, siendo las visitas supervisadas por el Equipo profesional del Centro. También se establece una pensión de alimentos de 150 € mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios a cargo del padre en la sentencia del año 2012.

En la demanda, presentada en Octubre de 2019, que da lugar al presente procedimiento, la madre alegando que el padre no se comunica con su hija desde hace más de dos años, y que desde hacía más de seis años no abonaba la pensión mensual de alimentos, ni los gastos extraordinarios de la menor, solicita la privación de la patria potestad del padre.

El padre, que no niega que lleva, ahora ya, más de ocho años sin contribuir en forma alguna a los alimentos de su hija, se limita a alegar que no es por voluntad propia, sino por su precaria situación económica, dado que su único ingreso es la cantidad que percibe como renta activa de inserción y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico que le impide acceder a un puesto de trabajo remunerado.

Respecto a la falta de contacto con la menor, también alega que la falta de cumplimiento del régimen de visitas tampoco es por voluntad propia, que no solo no ha de ser achacable al padre, sino que ha de serlo, también, a la voluntad de la madre.

Para resolver el recurso de apelación, se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la Privación de la patria potestad.

La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad.

'1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'

'3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'

'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

En esta Sentencia n. º 621/2015, de 9 de noviembre se señalaba que unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales, como los que se apreciaban afectaban la relación paterno filial de manera seria, y justificaban que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

Y lo hacía diciendo 'No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC )'.

CUARTO.-A la luz de la anterior doctrina se han de valorar las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta el interés de la hija, conforme al principio favor filii.

Si bien la situación económica del Sr. Dulce es precaria, percibe únicamente la cantidad de 437 € mensuales, pagando 100 € al mes por el alojamiento, no puede justificar el impago continuado y constante (durante más de ocho años) de los alimentos de la menor, sin siquiera un pago mínimo o puntual, y sin solicitar tampoco la modificación o extinción de la pensión de alimentos.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

A tenor de la información remitida por DIRECCION001 resulta que a partir del mes de Junio de 2017 no se ha cumplido el régimen de visitas establecido en la Sentencia y, con anterioridad, a partir de junio de 2016 se ha cumplido de forma irregular discontinua.

Con fecha 20 de Diciembre de 2018, con apoyo en el artículo 15.2 de la normativa reguladora del Punto de Encuentro Familiar en Castilla y León, Decreto 11/2010, de 4 de Marzo por abandono del régimen de visitas de las personas que tienen reconocido dicho derecho, según el cual ' se considera abandono del régimen de visitas cuando, sin motivo justificado, se dejen de realizar tres visitas seguidas, cinco veces de forma discontinua en un periodo de dos meses, o si transcurren tres meses sin realizarse visitas', la Coordinadora del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, propone al Juzgado ' La finalización de la intervención en esta situación familiar, debido no se han llevado a cabo los encuentros paterno-filiales hasta la fecha, transcurriendo por tanto más de 3 meses sin haberse efectuado el régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000. Si no hubiese notificación en contra por parte de este Juzgado se procederá a cerrar el expediente en el Punto de Encuentro Familiar en el plazo de 3 meses'con apoyo en el artículo 15.2 de la normativa reguladora',

Por Auto del Juzgado de fecha 11 de Junio de 2019, se acuerda la finalización de la actuación del Equipo Técnico del Centro Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, en el desarrollo del régimen de visitas.

La intervención del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 se inició el 18 de Octubre de 2013.

Por voluntad del padre, que alegó falta de disponibilidad económica, los encuentros con su hija no se inician hasta el 7 de Junio de 2014. Desde esta fecha los padres acuden puntualmente, y las visitas, que se desarrollan en la modalidad de supervisadas en el interior del Punto de Encuentro Familiar, se desarrollan durante los dos años siguiente.

Según el Informe del Punto de Encuentro Familiar de 31 de Enero de 2017, durante el año 2016 se suspendieron la mayor parte de las visitas, 22 por inasistencia del padre, refiriendo en dos ocasiones motivos familiares, en 6 motivos económicos, 10 siendo de salud y cuatro por no poder desplazarse hasta la ciudad de DIRECCION000. Doña Antonia suspendió 6 visitas, refiriendo no poder acudir hasta el PEF con la menor en dos ocasiones, otras dos por encontrarse la menor enferma y dos por no encontrarse en la ciudad.

Según consta en ese informe de enero de 2017, en el mes de enero de este año 2017, no se ha llevado a cabo ningún encuentro paterno-filial con el apoyo del Punto de Encuentro Familiar.

En el mes de Febrero de 2017, el día 12 no hay visita porque la menor es llevada al Punto de Encuentro Familiar 40 minutos tarde, y Don Aquilino ya se había marchado, después de esperar 40 minutos, porque cansado de intentar comunicar con la madre no fue posible.

Tampoco se realizan las visitas del 25 y 26 de Febrero, sin constar el motivo en el Informe del Punto de Encuentro Familiar.

En Marzo de 2017, las visitas del 25 y 26 no se realizan a instancia de Don Aquilino, que avisa que no acudiría.

En Abril de 2017, no acudió Don Aquilino el día 8 de Abril porque dijo se le estropeó el coche.

En Mayo, los días 20 y 21 Don Aquilino avisó que no iría por motivos económicos.

En Junio, días 3 y 4, de 2017, Doña Antonia avisó que la menor no iría por motivos de ocio de Dulce. Tampoco las visitas del 17 y 18 de Junio se realizaron, el día 17 a instancia del padre, y el día 18 a instancia de la madre.

En Julio, la madre avisó que no podía llevar a la menor a la visita del día 1 de julio por motivos laborales y el padre comunicó que no podría ir a la visita del día 2 de Julio por motivos económicos. No se realizó ninguna visita.

Las visitas del mes de Julio, Agosto y Septiembre de 2017 tampoco se realizaron, a instancia del padre Don Aquilino, que dijo no podría desplazarse porque había sufrido un accidente.

El padre avisó al Punto de Encuentro el 6 de Octubre que haría las visitas del 7 y 8; y el 20 de Octubre de 2017 que iría a la visita del 21 y 22 de Octubre, pero la madre, comunicó que la menor no iría, verbalizando que la menor no quería acudir a los encuentros con su padre.

El viernes 3 de Noviembre de 2017, el padre, solicitó saber si la menor iría los días 4 y 5 de Noviembre al Punto de Encuentro Familia, y Doña Antonia dijo que no podría llevar a la menor por no poder ir a recogerla al finalizar la visita.

El día 18 de Noviembre, el padre avisó que no iría, por gripe. Y el día 19 la madre llevó a la menor al Punto de Encuentro Familiar, quien dijo que no quería acudir a las visitas, sin alegar motivo.

Las visitas del 16 y 17 de Diciembre, no se realizaron, el sábado el padre se presentó en el Punto de Encuentro Familiar, pero no la madre.

Las visitas de 30 y 31 de Diciembre de 2017 tampoco se realizaron, porque la madre comunicó que no llevaría a la menor al Punto de Encuentro.

Las visitas de Enero y Febrero de 2018, no se realizan. Ni la madre, ni el padre se ponen en contacto con el Punto de Encuentro Familiar.

Tampoco las 24 visitas siguientes hasta el 30 de Julio de 2018. Todos los viernes, a excepción del último, Don Aquilino llama para avisar que está de baja médica y no puede acudir.

Tampoco se realizan las 8 visitas siguientes hasta Octubre de 2018, ni el padre, ni la madre se ponen en contacto con el centro.

De los Informes del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 resulta que durante de los dos primeros años (2014 y 2015) consta un cumplimiento relativamente adecuado del régimen de visitas por parte de ambos progenitores.

A partir del Junio de 2016 comienzan a suspenderse las visitas de forma reiterada según consta en los Informes de DIRECCION001, siendo la suspensión de las visitas de ese año imputables mayoritariamente al padre, 22, frente a 6 de la madre. Ya en el informe de 31 de enero de 2017, por

En el año 2017, los encuentros han sido los mínimos, ninguno a partir de Junio de 2017.

Ninguno en el año 2018, ni en el 2019. Por Auto del Juzgado de junio de 2019 se dio por finalizada la intervención del Punto de Encuentro Familiar.

Si bien inicialmente, hasta el año 2015, el interés y atención del padre hacia la menor, se podía considerar correcto, a partir del año 2016, por diversos motivos, el interés del padre hacia su hija ha sido mínimo.

Si bien, la madre, verbalizando la oposición de la menor a encontrarse con su padre, se ha negado a llevar a la menor al PEF en algunas ocasiones, tal actuación no puede llevarnos a ignorar que es el padre el que durante largos periodos de tiempo ha incumplido el régimen de visitas, lo que es lógico generase en la menor, sensación de abandono y frustración, y la posterior reticencia, incluso negativa a acudir a las visitas.

Los discontinuos contactos del padre con la menor, durante un periodo tan prolongado, dependientes (por distintos motivos) de la exclusiva voluntad del padre, que de forma recurrente el día anterior de la visita programada la suspende, se ha de valorar perjudicial para el desarrollo evolutivo de la menor, propiciando en la misma frustración e inseguridades. Y la posterior actitud del padre, sin actuación dirigida a retomar la frágil relación con la misma, evidencia una clara desafección hacia su hija.

Dulce, nacida el NUM000 de 2007, actualmente casi de 15 de años, en la diligencia judicial de exploración judicial realizada en primera instancia, manifestó absoluta indiferencia a retomar la relación con su padre, al que no ve y con el que no tiene ningún contacto desde hace más de 4 años.

Con anterioridad solo tuvo los mínimos y discontinuos contactos supervisados en el Punto de Encuentro Familiar, de los que por su desarrollo podrían calificarse positivos para la menor solo los dos primeros años.

Todo ello explica que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, por cuanto la situación actual consolidada en nada la beneficia, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de que en el futuro, y en beneficio de la hija, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, si el progenitor es capaz de cumplir de forma responsable y beneficiosa para Dulce los deberes consustanciales a la patria potestad.

La desatención continuada, en el ámbito afectivo y económico por parte del padre hacia su hija, que en el caso de autos debe calificarse de grave incumplimiento del progenitor, determina proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, pues como declaro la STS de fecha n.º 621/2015, de 9 de noviembre ' No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad'.

No se justifica en forma alguna la petición del Sr Aquilino de seguir manteniendo la patria potestad sobre su hija, cuando desde hace cinco años está totalmente ausente de su vida.

Conforme ha resultado acreditado, desde hace más de ocho años no ha contribuido económicamente a las necesidades económicas de su hija Dulce, y no tiene contacto alguno con la menor desde mediados del año 2017.

En estas circunstancias, en las que es la madre la que está asumiendo, en exclusiva, todos los deberes de la patria potestad, por desentendimiento del padre respecto de su hija, no se puede justificar seguir manteniendo formalmente la patria potestad conjunta, que al parecer el Sr Aquilino solo quiere se mantenga para impedir que la menor pueda viajar a Bolivia, pues según señala el demandado recurrente en sus escritos forenses es la finalidad de la solicitud materna de privación de la patria potestad; cuando finalizada la ejecución de las visitas supervisadas en el PEF por Auto de junio de 2019, únicas visitas establecidas en la Sentencia de 2012, el padre ni se opuso a dicha finalización, ni intereso el establecimiento de otra forma de comunicación con Dulce.

No consta base probatoria alguna para entender que la madre pretende ir a Bolivia con la menor, pero en cualquier caso la situación para la menor no sería sustancialmente muy distinta de la que ha existido en los últimos cinco años, en que viviendo la menor en Burgos y el Sr Aquilino en DIRECCION002 (Soria), este ha estado totalmente ausente en la vida de Dulce, siendo la madre la que ha tenido que ocuparse de todas las necesidades de esta.

SEXTO.-No obstante la confirmación de la Sentencia recurrida, dada la cuestión litigiosa, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Don Aquilino contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, sin hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 34 vto.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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