Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 368/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 199/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100195
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7678
Núm. Roj: SAP M 7678:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0187009
Recurso de Apelación 368/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2019
APELANTE:SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
APELADO:D. José y Dña. Sonia
PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1121/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROScomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra D. José y Dña. Soniacomo partes apeladas, representadas por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2020 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa, en representación de José y Sonia frente a SANTA LUCÍA S.A. a la que condeno a abonar el importe de veinticuatro mil euros (24.000 euros), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas causada en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos.
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de reclamación a seguro por siniestro consistente en muerte en accidente de tráfico.
1.- La parte actora señala que suscribió con la Cía. de seguros 'Santa Lucia' un contrato de seguro consistente en la asistencia familiar esencial y en cuyas garantías cubiertas se encontraba el caso de 'fallecimiento por accidente de tráfico', siendo beneficiarios los actores en cuanto herederos, padres del asegurado fallecido en accidente de circulación ocurrido el día 20 de noviembre de 2018, destacándose que en la póliza en sus condiciones particulares recoge una indemnización de 24.000 € en cuanto capital asegurado para el caso de 'fallecimiento por accidente de circulación.'.
2.- La Cía. demandada reconociendo la existencia del aseguramiento así como ocurrencia del accidente de circulación entiende que estamos ante una exclusión en la obligatoriedad de indemnizar dado el origen del siniestro que es debido a imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado (punto d) de las exclusiones recogidas en la garantía básica de accidentes de las condiciones generales del seguro), el fallecido en el momento del accidente de tráfico se encontraba bajo importantes efectos del cannabis y cocaína.
3.- La sentencia haciendo un estudio de las condiciones del contrato y de la conceptuación de cláusulas limitativas, estima la demanda por entender que estamos ante cláusula que limita derechos porque conforme articulo 100 LCS, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez por la queda excluida la cobertura supone clausula limitativa de derechos del asegurado, y así, siendo la redacción de la condición genérica y confusa sin hacer referencia al consumo de tóxicos y sin acreditar la influencia en la circulación y accidente concreto entiende que debe responder.
4.- La apelación reitera que no cubre la garantía dadas las circunstancias del siniestro y que el actor conocía las cláusulas ya que la petición de la doble garantía por muerte en accidente de tráfico es una cobertura que solo viene especificada y recogida en el condicionado general de la póliza que por supuesto, la parte actora reconoce conocer y da plena validez y eficacia al fundamentar su petición contractual en la mencionada garantía, siendo una clausula clara, transparente y sencilla, fijada de forma específica y debidamente remarcada y en negrita, constando la firma, alegando así la plena oponibilidad de las exclusiones contractuales pactadas.
También se refiere a la no aplicación del artículo 100 LCS y artículo 1º de las condiciones generales toda vez que dadas las circunstancias concurrentes en los hechos hace que desaparezca de la dinámica del accidente la involuntariedad del asegurado, ya que los hechos se enmarcan dentro de la imprudencia temeraria del mismo y que la marihuana disminuye marcadamente la capacidad de juicio, la coordinación motriz y el tiempo de reacción.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas limitativas de derechos / limitativas de riesgo.
Aduce el apelante que se ha de significar y tener en cuenta que tanto el condicionado particular como el general de la póliza suscrita y en los que la parte actora basa su derecho indemnizatorio, han sido aportados a los autos por dicha parte en señal de plena aceptación y conocimiento del mismo, no realizándose impugnación alguna de su contenido, lo que supone una aceptación de su cláusula estando en desacuerdo con la conclusión a que se llega en instancia en el sentido de entender que se ha producido un hecho recogido dentro de la exclusión alegada, siendo limitativa de derechos en la que no se aprecia transparencia ni claridad , no viniendo recogida de forma genérica en el condicionado general de la póliza estando remarcada y en negrita.
1.- Esta Sala siendo consciente de la posición adoptada en instancia en base a determinados pronunciamientos jurisprudenciales referidos a la exigencia en relación a la exclusión de aseguramiento por requisitos en la incorporación y redacción de la cláusula donde se contiene, tiene en cuenta también el supuesto concreto planteado en el que si se alega desconocimiento decae por la propia aportación del clausulado en el que se contiene ,debiendo ser estimado el recurso, a saber; la cláusula de exclusión alegada por la ahora recurrente es la recogida en el artículo 11 , punto 3 apartado d) de las exclusiones recogidas en la garantía básica de accidentes de las Condiciones Generales del Seguro, en la cual (folio nº 31) textualmente se indica...'las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado...',indicándose en el encabezamiento del artículo 11 'garantías opcionales'que solo mediante expresa contratación que debe constar en las Condiciones Particulares de esta Póliza y pago de la prima correspondiente pueden contratarse las siguientes garantías.
En las Condiciones Particulares del contrato, se señala (folio nº 132 vuelta) bajo la firma del tomador del seguro expresamente ... 'declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares e igualmente de las Condiciones Generales identificadas con su clave exclusiva nº CP330001471053001, que reconoce recibir en este acto y en las que aparecen destacadas de modo especial mediante sombreado y en negrita las exclusiones y clausulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación expresa ...'.
Coordinando ambos contenidos y efectuando una constatación en su lectura, se puede concluir que la cláusula de referencia es transparente, clara y sencilla en cuanto a su comprensión no siendo difícil de entender que la conducta temeraria y culpa grave del asegurado motiva la exclusión en el aseguramiento, consta debidamente remarcada y en negrita en el condicionado general aportado por el actor y por él reconocida ya que en base a él se está accionando, así como dentro de la especifica cobertura de muerte en accidente.
2.- En cuanto a los diferentes tipos de cláusulas, en la terminología del sector se habla de cláusulas generales, particulares y especiales. El art. 3 LCS se refiere a los dos primeros tipos, si bien ni en él ni ningún otro artículo de la Ley se dice qué debe entenderse por condiciones generales o particulares. En cuanto a las primeras, se limita a establecer los requisitos de incorporación al contrato, lo que equivale a decir la toma de conocimiento de su contenido por el tomador y/o asegurado: habrán de incluirse en la proposición de seguro, si la hubiere, y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario. En este último caso deberán ser suscritas por el asegurado, al que se entregará copia del mismo. Son presupuestos de incorporación al contrato exigidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 LCGC. En lo que se refiere a las cláusulas particulares tan sólo dice que, al igual que las generales, 'se redactarán de forma clara y precisa'. Del articulado de la LCS tampoco es posible extraer una diferencia clara y precisa entre ambos tipos de cláusulas. No obstante, la noción de 'condiciones generales' cabe inducirla del segundo párrafo del art. 3 LCS cuando dice que 'Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley'. Por tanto, parece que no están sometidas a esa 'vigilancia' las condiciones particulares (o las especiales, o cualesquiera otras que no puedan llamarse 'generales'), lo que implica que éstas están destinadas a individualizar cada contrato en particular respecto de sus elementos específicos, como la identificación de las partes y de otros sujetos que puedan ostentar algún derecho con motivo de la cobertura (tomador, asegurado, beneficiarios, ...), el interés asegurado, la suma asegurada, la descripción de los bienes asegurados, la duración y fecha de efecto del contrato, De otro modo, también aquéllas deberían estar sometidas a la 'vigilancia' administrativa. En la práctica aseguradora se considera que las condiciones generales son las comunes a la práctica totalidad de las pólizas de una determinada modalidad de seguro comercializado por un asegurador (incendios, robo, responsabilidad civil, etc.), en el que se contienen las previsiones fundamentales aplicables a la modalidad de que se trate (riesgos cubiertos, exclusiones de cobertura, cálculo y pago de primas, notificación y comunicación de siniestros, etc.).
Añádase a ello que tales condiciones están normalmente prerredactadas por el asegurador e impuestas en la relación contractual, y la idea se corresponde con la de condiciones generales de la LCGC, en cuyo art. 1º.1 se definen como aquellas 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.' Por consiguiente, y como queda dicho, la LCGC (y el TRLGDCU) resulta plenamente aplicable a este sector de la contratación. Pero con independencia de la consideración que tengan las diferentes cláusulas del contrato de seguro (generales, particulares o especiales), lo verdaderamente relevante es la información que se facilite al tomador y/o el asegurado acerca del contenido del contrato en su conjunto y si la redacción del condicionado de la póliza es lo suficientemente clara como para que aquéllos hayan podido tener un conocimiento cabal del alcance de la cobertura que han contratado.
La STS de 11-09-2006 vino a determinar y especificar la concreción entre cláusulas particulares / generales, delimitadoras del riesgo y de derechos; el Tribunal Supremo viene a concretar la solución que en esta materia se trató en la STS de 30 diciembre 2005, sobre una base fáctica análoga a la tratada por aquélla, y en la que se dilucidaba una cuestión idéntica. Concretamente, el debate se centró en el alcance de la cobertura de un seguro de defensa jurídica, en la que se limitaba la cobertura del asegurador a 1.000.000 ptas. El problema residía en el hecho de que la cláusula en la que se fijaba dicha cantidad se encontraba en las condiciones generales de la póliza, siendo así que el tomador del seguro sólo firmó las condiciones particulares, en las que 'declaraba' conocer la existencia de tales condiciones, y que las había recibido y comprobado.
A esta finalidad del art. 3 LCS de dar a conocer al asegurado el contenido de las condiciones generales con anterioridad a la suscripción del contrato se refiere la STS de 27 noviembre 2003 (RJ 2004, 295):
'La claridad buscada en las condiciones generales del contrato de seguro tiende precisamente a su fácil conocimiento y consulta por parte del tomador del seguro. Es más, el artículo 3 establece que las condiciones generales deben ser conocidas por el tomador del seguro con anterioridad a la percepción del contrato, es decir, en el momento de la deliberación, que incluso puede no concluir en acuerdo contractual (...). La finalidad del artículo 3º es la de facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador del seguro. Las modernas leyes de protección al consumidor y de condiciones generales intentan proteger a los consumidores y usuarios mediante una ampliación de la información sobre las condiciones generales, a las que se van a adherir'.
Por ello, las cláusulas que supongan una limitación de los derechos del asegurador no son aplicables cuando no se le han entregado las condiciones generales del contrato o éstas no hubieran sido expresamente suscritas por el tomador ( STS de 29 marzo 2006 [RJ 2006, 1866]).
Del mismo modo, la STS de 27 julio 2006 (RJ 2006, 6146), sobre seguro colectivo de accidentes, en el que a los asegurados que se adherían se les entregaba un boletín de adhesión, consideró como no incorporadas al contrato ciertas cláusulas del condicionado general en las que, además, se definía insuficientemente el riesgo objeto del seguro. El actor asegurado había sufrido un accidente de circulación, a resultas del cual fue declarada su incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión (Policía del Cuerpo Nacional de Policía). El Tribunal Supremo consideró que:
'la delimitación del riesgo que cabe ver en el clausulado de las condiciones generales es inoponible al asegurado que no las ha recibido y respecto del que no hay constancia de que haya tenido conocimiento de su contenido'(....)'Si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales aportados por la entidad recurrente, primero al contestar a la demanda, y después en periodo probatorio, se define el concepto de invalidez permanente y absoluta derivada de accidente, en cuanto riesgo cubierto por la póliza -en términos, por ende, si no contradictorios, sí disímiles-, no menos cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya sido entregado, siquiera en extracto, como se indica en el certificado de seguro, al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; antes bien, de la prueba de confesión del representante legal del actor se infiere que los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento...'.
3.- La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 2006 la sentencia del Tribunal Supremo nº 353/2006, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TS:2006:6597 referida considera que las cláusulas en las que figura la suma asegurada son delimitadoras del riesgo, de modo que para que se consideren eficaces frente al asegurado (y, eventualmente frente a terceros) no son necesarios los requisitos exigidos para las cláusulas limitativa de derechos, sino que es suficiente su aceptación genérica:
'Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta'
Por su parte la STS 3943/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3943 Id Cendoj: 28079119912019100032 de Fecha: 12/12/2019 Nº de Recurso: 3634/2016 Nº de Resolución: 661/2019 viene a indicar :
... 'dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de 'robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos', en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a 'capital máximo por siniestro' ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras). Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras. Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ....'.
4.-.- Para que las cláusulas del contrato de seguro se consideren incorporadas al mismo (sean generales, particulares o especiales) el art. 3 LCS exige:
Que se incluyan por el asegurador en la proposición de seguro (si la hubiere) y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario; que la póliza y, en su caso, el documento complementario, se suscriba (es decir, se firme) por el asegurado ; que se entregue al asegurado copia de tales documentos; que el condicionado de la póliza se redacte de forma clara y precisa. Cumplidos tales requisitos, las cláusulas quedan plenamente incorporadas al contrato. En caso contrario habrán de tenerse por no puestas (según se desprende del propio art. 3 LCS, y por aplicación del art. 7 LCGC).
5.- Esta Sala se ha pronunciado en el recurso de apelación nº 608/2021.
No cabe duda por todo lo expuesto que aplicándolo al supuesto concreto el motivo de recurso debe ser estimado, porque como se señaló en el apartado de 'condiciones particulares', consta la remisión a la generales y la firma del tomador, añadiéndose, sobre todo que el documento en el que consta la exclusión de la cobertura en supuesto de imprudencia fue acompañado por el propio tomador, reconociendo su existencia y constancia, basando su reclamación. Constatándose que la cláusula limitativa de exclusión del accidente se encuentra destacada de forma especial.
TERCERO.-Sobre el fondo de la causa de exclusión, una vez determinada que se cumplen con los requisitos del artículo 3 LCS, se entra a estudiar si concurren los del artículo 19, referido a la concurrencia de la mala fe en el asegurado.
El motivo se basa en la inexistencia de cobertura al no materializarse en un hecho objeto de la misma y no encontrarnos ante un accidente a los efectos contractuales, tema presuntamente desestimado en la sentencia, siendo objeto de expresa oposición la no obligación indemnizatoria al amparo del artículo 100 de la LCS y el artículo 1 de las condiciones generales, toda vez que dadas las circunstancias concurrentes en los hechos hace que desaparezca de la dinámica del accidente la involuntariedad del asegurado, entendida dicha involuntariedad como elemento necesario e imprescindible para que a los efectos contractuales en los que se solicita la indemnización, se pueda hablar de accidente, entendiéndose como tal la lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado, y en el supuesto concreto se considera acreditado que en el momento de producirse el accidente el asegurado conducía bajo la ingesta de cocaína y marihuana.
Esta Sala está de acuerdo, efectivamente, con la consideración de que la Cía. Aseguradora queda exonerada del pago de la prestación al entender que el accidente de circulación ha sido causado con una actitud calificada de 'imprudencia punible ', así se deja acreditado por la aportación a autos del atestado policial y diligencias penales relativas e incoadas con ocasión de la ocurrencia del accidente (folio nº 44 sgui.) en las que en el apartado de manifestaciones se hace constar ..(folio nº 48) ...'que él estaba parado en el cruce con la señal de stop ..y de pronto este turismo cruzó la calzada sin percatarse de que por dicha carretera circulaba un vehículo camión con las luces encendidas colisionando ...' ( ...) causas del siniestro vial no respetar prioridad de paso en una intersección señalizada, la ingesta de drogas y alcohol..'.
Esta última circunstancia se acredita por el contenido del informe toxicológico (página 139 vuelta / 140) donde se especifica... 'los resultados obtenidos indican consumo de cannabis y cocaína...'.
Se puede entender del resultado conjunto de la prueba que el accidente no fue debido a un simple descuido del conductor -asegurado sino al hecho efectivo de saltarse un stop, habiendo consumido drogas en una importante cantidad, lo que conlleva una imprudencia temeraria del asegurado o culpa grave, causa incorporada en las exclusiones del seguro, como se ha señalado en anterior fundamento, destacándose que la imprudencia grave se proyecta sobre la conducta consistente en la causa originadora del siniestro en lugar del resultado, el siniestro se considera provocado intencionadamente por el asegurado, se considera que se ha faltado a la lealtad contractual con una conducta como la que es objeto de tratamiento en autos.
1.- El artículo 19 en relación con el articulo 102 LCS vienen a poner de manifiesto la incidencia en esta materia indemnizatoria de la intención del asegurado en la causación del accidente; el primero indica... 'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado...'y el segundo ...'Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.....'.
En cualquier caso, la expresión 'mala fe' es equiparable al dolo, en su acepción más amplia en la que se incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico. La STS (Sala 1ª) de 20 de julio de 2005 (RJ 2005/5099), equipara la mala fe con el dolo, que a su vez puede provenir de un delito o de un acto ilícito o mala fe.
La STS nº 639/2006 (Sala 1ª) de 9 de junio de 2006, en que el asegurado de dos seguros de accidentes fallece como consecuencia de que al huir de la Guardia Civil gira en dirección contraria y colisiona con un vehículo que circulaba correctamente señala:
'puede decirse que el término 'mala fe' usado por el artículo 19 LCS , lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acta intencional y malicioso del asegurado'.
Sobre lo que debe entenderse por mala fe existe una amplia jurisprudencia en supuestos del seguro de retirada del permiso de conducir cuando se produce tras la condena al asegurado por un delito contra la seguridad en el tráfico, generalmente, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La SAP de Sevilla (Sección 5ª) de 17 de abril de 2006 (JUR 2006/262656), entiende:
'Evidentemente, no puede considerarse mala fe del asegurado la mera infracción de normas administrativas en la conducción de vehículos, ni siquiera las relativas al consumo de alcohol. Tampoco puede presumirse la existencia de mala fe aunque la conducta sea calificada de delictiva, por cuanto que la peligrosidad de la circulación de vehículos de motor puede llevar a la comisión de errores o equivocaciones producto de la imprevisión humana que tengan graves consecuencias. Ahora bien, cuando la infracción ha merecido la calificación en la jurisdicción penal de un delito doloso contra la seguridad del tráfico, ha de considerarse acreditado que el demandado conducía un vehículo de motor a pesar de ser necesariamente consciente de que el alcohol ingerido había disminuido gravemente su capacidad para conducir, lo que sin duda alguna supone una elevación notoria del riesgo normal de incurrir en una sanción grave de privación del permiso de conducir que no estaba expresamente prevista en el contrato. Esta conducta del demandante es contraria a los más elementales imperativos éticos de la conciencia social y por ende a la buena fe contractual, que impone al asegurado no someter a riesgos desproporcionados y exorbitantes lo que es objeto del seguro, por lo que nunca puede entenderse cubierta salvo que se prevea específicamente. En definitiva, la mala fe contractual existe cuando el asegurado de forma consciente y voluntaria realiza una conducta reprochable socialmente, en este caso tan reprochable que es sancionada penalmente, no prevista expresamente en el contrato y que incrementa desproporcionadamente y fuera de los límites que han de considerarse normales el riesgo objeto de cobertura, revelando tal conducta una falta de lealtad contractual en el cumplimiento de sus obligaciones que libera a la compañía aseguradora de su deber de pagar la prestación a tenor del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Por tanto, en este caso, la exclusión, si cabe, sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, en consecuencia, debería estar sometida a los requisitos del art. 3 LCS. (En nuestro supuesto ya se trató este punto entendiéndose que si se cumplía.).
En la STS (Sala 1ª), de 7 julio de 2006 (RJ 20066523), el asegurado de un seguro de accidentes falleció al invadir con su vehículo el carril contrario y colisionar con otro que circulaba correctamente. La autopsia reveló que la concentración de alcohol etílico en sangre del conductor asegurado, en el momento del siniestro, era de 2,7 gr./. En la argumentación se alude al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida.
El TS civil efectúa una doctrina respecto de los siniestros en los que los asegurados superan las tasas de alcoholemia legalmente establecidas: 'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico- formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la Ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor [RCL 1968, 690] y 9.4 de su Reglamento [RCL 2001, 126] y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos'.
Esta Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Sentencia núm. 704/2006 de 7 julio RJ20066523 reitera:
... 'Sabido es que no basta la tasa del alcohol ingerido, sino que debe probarse que ello no influyó decisivamente en la conducción, es decir, que ello afectó sensiblemente a las condiciones y facultades psicofísicas del conductor y tal cosa tampoco queda acreditada. Se trata de una mera hipótesis o razonamiento especulativo. Ni en la Sentencia penal dictada por este Juzgado de Instrucción, en fecha 7/09/1996 (juicio de Faltas 230/96), ni en la Sentencia dictada el día 14/03/1997 por la Sección Quinta de la A. Prov. de Barcelona, se constata de modo inequívoco que el asegurado conductor condujese bajo el influjo de una precedente ingesta etílica, ya que su muerte extingue la responsabilidad penal e impide un pronunciamiento de condena y lo único que se constata es la tasa de alcoholemia en sangre, y, por último, del juicio crítico respetable de la guardia Civil de Tráfico se desprende que la invasión del carril contrario fue por causas desconocidas. (....) pues ello podría dar lugar a una mera sanción administrativa, ya que para que concurra el delito es menester que esa ingesta enólica influya decisiva y negativamente en la conducción de vehículos de motor con peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena, al producirse una merma, anulación o grave disminución de los reflejos y aptitudes psicofísicas necesarios para la conducción y altera la capacidad de reacción, y, tal cosa no resulta probada en el caso enjuiciado, amén de que la merma de facultades que puede comportar una ingesta alcohólica no tiene por qué ser proporcionalmente constante a la magnitud de la ingesta, sino que depende, se relativiza y circunstancializa, y, oscila en función de las diferentes personas por razón de su morfología o constitución grado de reacción fisiológica, metabolismo y grado de asimilación del alcohol frente a la intoxicación etílica. En el caso enjuiciado, no se acredita ninguna sintomatología externa de ese influjo etílico, y, cualquier hipótesis sobre la causa desencadenante del siniestro es, en principio, respetable, sin descartar otros factores ignotos. Así pues, la pretendida exclusión del riesgo no es de recibo, máxime si en la cuestionada cláusula, la embriaguez se adjetiva con la palabra manifiesta que equivale a notoria, clamorosa, paladina, y, no cualquier embriaguez, lo que apoya la interpretación restrictiva que se sigue en este pronunciamiento. ...'
Por último, dejar patente en esta resolución una pincelada sobre la 'inasegurabilidad de los actos intencionados' que es consustancial al contrato de seguro, en el que 'el alea', como elemento sobre el que gira la institución aseguradora, es ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado. No se pueden asegurar hechos que dependan de la voluntad de la persona, pues lo que caracteriza el seguro es precisamente la incertidumbre del 'evento cuyo riesgo es objeto de cobertura', tal como señala el art. 1 LCS. Así se deduce del articulado de la LCS y, sobretodo, del art. 19 LCS que estable la exclusión de los daños intencionados, tal como establece la STS (Sala 1ª) de 8 de junio de 1999 (RJ 1999/4102.
Además, asegurar conductas intencionadas iría en contra de la moral y del orden público, como puso de manifiesto la STS (Sala 2ª) de 14 de marzo de 1991 (RJ 1991/2139): 'Es indudable que las excepciones establecidas en los arts. 19 y 48 de la LCS responden a una exigencia esencial del contrato de seguro. Asegurar los siniestros causados por dolo o mala fe sería contrario al orden público (vid. art. 1255 del Código Civil )'.
3.- No se entiende bien que sólo se libere a las aseguradoras en los supuestos en los que el autor del hecho intencionado haya sido condenado por haber cometido la acción por dolo directo de primer grado y no por otras formas dolosas, como puede ser el dolo eventual o el dolo de segundo grado que es una construcción jurisprudencial, así, si como se ha señalado en anterior sentencia no es suficiente para la exclusión de responsabilidad la mera constatación de circular ebrio, sino que se debe probar el grado de influencia sobre el actuar, lo cierto es que en nuestro supuesto el asegurado accidentado de 22 años después de consumir drogas, (cannabis y cocaína), debiendo ser consciente de la influencia que sobre la voluntad tienen estas sustancias, con una actitud imprudente en grado de temeraria, condujo y sin respetar una señal de stop colisionó,ésta no fue debida a descuido o despiste, sino a una voluntad proyectada sobre la causa originadora del siniestro, perfectamente incardinarle dentro de la exclusión '...las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado ...', y no cabe duda que es una imprudencia grave conducir bajo los efectos de las drogas; añadiéndose para justificar esa conducta que excluye en la obligatoriedad a la aseguradora y patentizar el grado de imprudencia, el contenido del apartado 6.2 Evento crítico del atestado (folio nº 63) donde se hace constar ... 'en el siniestro vial analizado el evento crítico para el conductor del vehículo turismo Córdoba es la entrada en la calzada con prioridad y hubiera tenido consciencia de que pudiera existir un evento critico que pudiera producir un siniestro vial de su nivel de alerta debido al importante aumento del riesgo objetivo de verse abocado a una colisión o a un impacto ...'.
Y en el apartado ' causas del siniestro 'se señala ... 'no respetar prioridad de paso ...motivado posiblemente por una deficiencia en la percepción ..', y siendo que esta deficiencia ha venido causada por la influencia de las drogas, la imprudencia y mala fe se proyecta sobre la causa originadora del siniestro, estando acreditada la efectiva influencia en el resultado.
Por lo que respecta a la seguridad vial, el principal problema dentro del grupo de las drogas lo constituyen el cánnabis y las drogas de síntesis así como las que tienen efectos estimulantes como la cocaína. En ambos casos, el eje central del efecto de las sustancias está en la alteración de la percepción. Conducir requiere una adecuada percepción e interpretación de los estímulos que recibe la persona que conduce. En el caso del cánnabis, además, posee efectos depresores, en el supuesto concreto se puede concluir con la afectación de factores que vienen a incidir en la actitud del conductor, edad y actitud ante los peligros, lo que supone que la conducta esté inmersa en la exclusión.
El recurso debe ser estimado, lo que supone desestimar la demanda.
CUARTO.- Costas.
Respecto de las costas no se hará expresa imposición de las causadas en esta instancia al ser estimado el recurso, conforme artículo 398 LEC, debiendo ser impuestas las de primera instancia al actor al ser desestimada la demanda conforme artículo 394 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, debemos revocarla, para acordar la desestimación de la demanda interpuesta por la representación de D. José y Dña. Soniafrente a SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas causadas en 1ª instancia al actor.
Sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0368-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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