Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 410/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100284

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3160

Núm. Roj: SAP V 3160:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000410/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 199/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 689/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre

partes; de una como demandantes - apelante/s Constanza y Daniel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉSALVADOR CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, y de otra como demandado - apelado/s Doroteo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉVICENTE ÚBEDAFERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL SAYOL MARIMÓN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 23-2-2021

y auto de aclaración de 12-3-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por D. Alberto Docón Castaño, en representación de D. Daniel y Dña. Constanza, contra Doroteo, representado por D. Manuel Sayol Marimón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y auto de aclaración que dice así: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar SENTENCIA de fecha 23 de febrero pasado, dictada en

el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Alberto Docón Castaño, en representación de D. Daniel y Dña. Constanza, contra Doroteo, representado por D. Manuel Sayol Marimón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9-5-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Daniel y doña Constanza formuló demanda de juicio ordinario contra don Doroteo, reclamando el pago de 12.021,13.-€.

Sustenta su pretensión en que los actores son los propietarios de la vivienda sita en Benicull de Xúquer, PLAZA000 número NUM000. El día 15 de septiembre de 2011 celebraron un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, pactando una renta mensual de 500.-€ y obligándose el inquilino a pagar los suministros. A finales de septiembre de 2016 el demandado abandonó la vivienda entregando las llaves. Al tomar posesión de la viviendalos actores constataron que presentaba daños por importe de 9.521,13.-€ y, además, había dejadode pagarlas rentas por importe de 2.500.-€

La representación procesal de don Doroteo se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción puesto que entregaron las llaves el día 6 de septiembre de 2012, como se acredita con el documento número 6 de la demanda (f. 47) y el demandado ha presentado la demanda el 15 de octubre de 2018. Por lo tanto la acción estaría prescrita.

No obstante invoca que abandonó la vivienda y entregó las llaves en la propia vivienda en septiembre de 2012 y el demandante nada manifestó, por lo tanto nada tiene que ver con los daños que ahora se reclaman.

Sabe que los actores, con posterioridad a su entrega de llaves, arrendaron la vivienda a otras personas.

La sentencia de instanciarechaza la prescripción de la acción porque los daños que se reclaman serían de carácter contractual, derivados del arrendamiento. Rechaza la falta de legitimación activa y pasiva. Considera probado que el contrato únicamente duró un año, porque así se pactó y la prórroga no era automática. Ahora, en el procedimiento, la parte actora dice que el demandado subarrendó la vivienda, pero ello no consta y, además, la parte actora no instó la resolución por ello. En todo caso, consta que cobraba las rentas de los subarrendatarios, por tanto consintió el subarriendo y no consta la continuación del demandado en dicha relación.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <

>'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera

instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1.-Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art.

218.1 LEC).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con

un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO. Como motivosde su recurso, la parte actora solicita la nulidad de actuaciones en relación con la tramitación de la tasación de costas antes de la firmeza de la sentencia.

Además, invoca que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho al estimar que el contrato de arrendamiento quedó extinguido en septiembre de 2012, pues el contrato se mantuvo vigente hasta septiembre de 2016 fecha en la que se extinguió por mutuo acuerdo al recibir los actores las llaves. Los demandados cedieron el uso de la vivienda a terceros pero eran ellos quienes seguían cobrando las rentas, por lo tanto, los demandados tenían la posesión del bien y pagaban las rentas.

Durante la vigencia del arriendo concurrieron causas para la resolución del contrato, pero la parte actora opotó por no hacer uso de ellas, aunque la sentencia, erróneamente, equipara la existencia de las causas con la efectiva resolución del contrato.

El demandado abandonó la vivienda de los actores y se marchó a vivir a otra casa pero continuó teniendo el derecho de uso sobre la misma pues el contrato no se resolvió.

Los terceros que ocupaban la vivienda no pagaban la renta al actor, sino que pagaban las rentas al demandado y éste pagaba a los actores. El demandado subarrendaba la vivienda a sus compatriotas. Todos los inquilinos fueron a vivir a la vivienda porque les autorizó el demandado. Nunca vieron a los actores ni a su hijo. Todos pagaban al demandado.

La parte apelada oponeque desde septiembre de 2012, la arrendadora sabía que la vivienda no estaba ocupada por los demandados. El actor fue quien arrendó la vivienda a terceros. En los recibos consta la suma de 400.-€ y no están firmados por el demandado. En la demanda no se habla de subarriendo sino que se afirma que la vivienda era ocupada por el demandado.

Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse.

Dado que la parte actora alude al error en la valoración de la prueba, comenzaremos indicando los criterios que rigen su valoración.

Respecto de la prueba de interrogatorio de parteel artículo 316 de la LEC,

sobre su valoración nos dice:

"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."

La exposición de motivos de la LEC nos indica: "La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la 'absolución de posiciones'. Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada.

En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen."

Respecto de la prueba testificalhemos de tomar en consideración lo que dispone el artículo 376 de la LEC: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Respecto de la prueba documental,los documentos privados aportados por la propia parte actora, el artículo 326 de la LEC, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, nos dice:

"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen."

Valorada la prueba practicada conforme a los anteriores criterios, estimamos probado que el demandado abandonó la vivienda en septiembre de 2012 y desde tal fecha la misma pasó a ser ocupada por terceras personas, como así se desprende del pago de las rentas, concretamente, de los recibos de alquiler expedidos por la parte actora, en los que, pese a las dificultades de su lectura, se advierte que están girados a nombre de una tercera persona, prueba de ello es que el propio actor emitía o aceptaba los recibos de pago de las rentas en los que constaba como arrendatario Doroteo con NIE NUM001 no el demandado ni su esposa.

A ello debemos añadir que la parte demanda, don Doroteo manifestó que vivió en la vivienda un año, que su hermano nunca ha vivido en la misma vivienda. No conocía a los ocupantes de la vivienda. Vivían rumanos porque se lo dijo un amigo, y estaban allí hasta que terminaba la temporada. En aquellas fechas no trabajaban juntos. No conoce a Doroteo, la persona que aparece en los recibos como arrendatario. Cuando finalizóel arrendamiento, quedaron con el dueño, quienrevisó la casa y el demandado le entregó la llaves. No firmaron un contrato para resolver. El hijo del dueño no iba a su casa a cobrar el alquiler. Siempre le pagaba a Daniel en dinero.

En el contrato firmaron que era para un año, porque le dijo que quería vender la casa. A los 12 meses se marchó. Fue a devolver las llaves con su hermano. Y le pidió el dueño que revisara la vivienda para comprobar que todo estaba en regla. No ha vuelto a vivir en la vivienda.

Declaró como testigo doña Begoña, esposa del demandado quien manifestó que estuvo viviendo en Benicull hasta septiembre de 2012. Luego alquilo una vivienda en Alzira. Se marcharon a una vivienda más grande y no han vuelto a vivir en ella. Ellos no la alquilaron a terceros. Conoce al demandado y a su hijo de 'vista', porque viven en la misma finca que sus padrinos de boda. Su cuñado no ha vivido en la casa de Benicull. Ha conocido a gente que vivían allí, porque eran trabajadores de la naranja, pues ella también trabajaba en la naranja. Ha escuchado que entraban y salían. Sabe que alquilaban habitaciones para trabajar en la naranja.

Don Juan Alberto declara como testigo en su condición de amigo del demando pues son compañeros de trabajo y manifiesta que antes vivía en Benicull. Ahora la vivienda está alquilada a otros trabajadores. Él vivió allí dos meses en 2013. En el año 2012 vivía en Albalat. Había un chico que alquilaba habitaciones para trabajar. Las alquilaba Doroteo. Conoce al propietario de la casa de vista. Doroteo les cobraba a ellos pero no vivía en la casa.

Argimiro, hermano del demandado, quien también declaró como testigo manifestó que ahora vive en Alzira. Es hermano de Doroteo. Su hermano vivía

en Benicull, y luego se marchó a Alzira. Fue con su hermano a entregar las llaves y el dueño entró a visitar la vivienda y comprobó que todo estaba bien.

Sabe que el propietario alquilaba la casa a gente que trabajaba en el campo, tanto la casa de Benicull como un piso que tiene en Alzira. Conoce a Doroteo, que alquiló la casa y alquilaba habitaciones. Doroteo estaba en la casa antes de que su hermano le entregara las llaves. El testigo nunca ha vivido en la casa.

A instancias de la parte actora declaró como testigo don Cornelio, que es el hijo del actor. Reside en Alzira. Alquiló una casa al demandado. El demandado no vivía en la casa. la misma la utilizaba el demandado para que la ocuparon personas que trabajaban con él en el campo. Su padre estuvo cobrando las rentas hasta que cayó enfermo. Luego lo hacía él. El testigo acudía a la vivienda del demandado, donde residía de verdad a cobrar los alquileres. Siempre le pagaba la renta la pareja del demandado. Nunca ha ido a la vivienda arrendada sino que iba al domicilio del demandado. La alquilaba para la cuadrilla de trabajo. En los recibos de renta no consta el nombre del demandado sino de otra persona. El nombre del inquilino lo rellenaba la pareja del demandado. (f. 66). Iba acompañado de un amigo a cobrar. Tras los 12 meses el demandado continuó alquilado. Prorrogaron el contrato verbalmente. Se marcharon sobre 2016. No les entregaron las llaves.

También declaró como testigo don Eleuterio: quien trabajabacon Cornelio, el hijo de Daniel; sostiene que le acompañaba a cobrar el alquiler de una casa. Cree que en 2011; durante 4 ó 5 años. Le acompañaba a cobrar pero se quedaba en el coche esperando. Iban a la casa de la persona que pagaba. Desde 2011 a 2015. A preguntas del letrado de la parte demandada no sabe indicar el nombre de la empresa en la que trabajaba con el hijo del actor. Le acompañaba todos los meses. No sabe por qué no iban a la vivienda alquilada. Siempre iba el testigo con el hijo. Tampoco sabe si entregaba el recibo.

CUARTO: Si bien las declaraciones de estos dos testigos son contrarias al resto de testigos, consideramos que carecen de eficacia probatoria puesto que el sr. Eleuterio, realiza unas manifestaciones muy ambiguas, pues no recuerda ni la empresa en la que trabajaba junto con el hijo del actor y, por su parte, don Cornelio, hijo del actor, quien no es ajeno al resultado de este procedimiento, pese a sus manifestaciones, admite que emitía o recibía los recibos a nombre de una persona que no es el demandado, que es una tercera persona ajena al procedimiento, y no ofrece ningunaexplicación para ello.

Por tanto, valorada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, es decir, que el demandado abandonó la vivienda y con ello, cesó en el arrendamiento en septiembre de 2012, y desde tal fecha fueron otras personas las que pasaron a ocupar la vivienda, en una relación jurídica ajena a la intervención del demandado.

Contrariamente a lo que indica la parte apelante, la sentencia no aplica una causa de resolución que la parte no hizo valer, cuando habla de subarriendo, sino que utiliza dicho argumento para poner de manifiesto que la parte era plenamente conocedora de que no ocupaba la vivienda el demandado sino terceras personas.

QUINTO:En el escrito de recurso, la parte apelante pide la nulidad de actuaciones porque se ha tramitado la tasación de costas antes de la firmeza de la sentencia.

Entendemos que dicha petición queda ceñida a la tramitación de la tasación de costas y, siendo cierto que, por error, se tramitó antes de que la sentencia pudiera alcanzar firmeza, pues se hallaba pendiente de recurso de apelación, dicha irregularidad procesal, no ha generado ninguna indefensión a la parte puesto que por Decreto de 14 de abril de 2021 el juzgado ha declarado indebidas todas las partidas

SEXTO:Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Daniel y doña Constanza contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 6 Auto Aclaratorio de 12 de marzo de 2021 dictados en

los autos número 689/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira, resolución que confirmamos.

Rechazamos la nulidad de actuaciones pedida.

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diez de mayo de dos mil veintidós.

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