Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 42/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 199/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100127
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:3478
Núm. Roj: SJM B 3478:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158001387
Concurso abreviado 523/2015-Sección sexta: calificación del concurso 523/2015-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 42/2021 A
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010004221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000010004221
Parte concursada:DILIOR 09 S.L.
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado:
Administrador Concursal: Serafin
SENTENCIA Nº 199/2022
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 31 de marzo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-La sociedad DILIOR 09, S.L., presentó solicitud de concurso voluntario el 17 de junio de 2015 que fue declarado por auto de este juzgado de fecha 24 de julio de 2015.
SEGUNDO.-Abierta la sección de calificación, la administración concursal, emitió su informe el día 31/03/2021, solicitando que se declare el concurso como culpable, por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 165 LC (actual 444.1º ) y 165.3 LC (actual 444.3º TRLC).
De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 3/06/ 2021, en términos sustancialmente semejantes al de la AC .
TERCERO.-La representación procesal de la concursada y de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso, presentó escrito de oposición quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC, al no haberse propuesto otra prueba distinta de la documental.
Fundamentos
PRIMERO.-El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asímismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que 'La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum).
Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
SEGUNDO.-En síntesis la AC alega que la actuación reprochable de la concursada se ha constatado en el hecho de que no se han presentado a depósito las cuentas anuales de los ejercicios 2012 2014, y en la circunstancia de haberse solicitado la declaración judicial de concurso de acreedores de manera tardía, y ello basado en los siguientes extremos:
1.-. En fecha 1/02/2012 se produce la generalización de impagos a proveedores .
2.- En fecha 21/01/2013 se evidencia la generalización de impagos a la AEAT .
3.- En fecha 31/08/2011 se constata la generalización de impagos a la TGSS.
Ello lleva a concluir por la Ac que la concursada debiera haber solicitado la declaración de concurso antes del 1 de noviembre de 2011, fecha en que se cumple el presupuesto objetivo de insolvencia del art. 2.4.4º LC , al haber transcurrido tres meses de impagos a la TGSS'; con lo cual, se parte de la tercera de las fechas que menciona, '31/08/2011 (generalización de impagos a la TGSS), como presupuesto base para iniciar el plazo de dos meses que marca la Ley de Sociedades de Capital y el TRLC.
Entre otras, la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), la STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 30 de enero de 2014 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 7 de noviembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es ' la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un ' síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar ' la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano) explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (ponente: don Juan Manuel de Castro Aragoneses) indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren); (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, creiterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Marta Rallo Ayezcuren); (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá); y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (ponente: don Víctor Manuel Fernández González), resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC ; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 LC , que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), que debe ser las personas afectadas por la calificación quien debe desvirtuar la situación de insolvencia, ' no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (...)', ya que ' la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: en este sentido insiste la STS de 7 de mayo de 2015 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.-Frente a las alegaciones de la AC, se opone de contrario que, por lo que se refiere al impago generalizado a la TGSS, del DOCUMENTO 4 aportado, consistente en la resolución del recurso de alzada planteado por Dilior contra el acto de derivación de responsabilidad por las deudas de la sociedad PERFECT AL, SA, se constata lo siguiente:
a. )Que la deuda derivada alcanza los periodos de cotización de abril 2007 a marzo 2011.
b.) Que dicho documento fue confeccionado en fecha 9/3/2012 y fue enviado en fecha 15/3/2012 a la empresa, pero no consta la fecha de su recepción por la concursada, que alega haberlo recibido en fecha en21/3/2012.
Por otra parte, del DOCUMENTO 5 aportado consistente en la certificación de deudas emitida por la TGSS a fecha 15/9/2015 se constatan los siguientes aspectos:
a.) La deuda relativa a los periodos abril 2007 a marzo 2011 es deuda derivada, no propia, según se ha constatado con el documento 4.
b. )La primera deuda propia de Dilior aparece en la mensualidad relativa a julio 2011, pagadera el 31/8/2011.
c.) Las mensualidades de agosto y setiembre 2011 son pagadas por Dilior, pues no aparecen como debidas en dicho certificado.
d.) La segunda deuda propia de Dilior aparece en las mensualidades relativas a octubre y noviembre de 2011, pagaderas a 30/11/2011 y 31/12/2011, respectivamente.
e)La mensualidad de diciembre de 2011 es pagada por Dilior, pues no aparece como debida en dicho certificado.
f.) Dilior deja de pagar tres mensualidades seguidas, en concreto las relativas a enero, febrero y marzo de 2012, pagaderas el 28/2/2012, 31/3/2012 y 30/4/2012, respectivamente.
De todo lo dicho se entiende que, en todo caso, la primera fecha por incumplimiento de pago del deudor DILIOR de las cuotas a la TGSS remarcable a efectos de la presente calificación no se produce hasta el 30/4/2012, cuando se ha incumplido el pago de las cuotas de forma generalizada durante tres meses seguidos.
Pues bien, de la documental aportada a autos se evidencia, ciertamente, que la fecha del sobreseimiento de pagos a la TGSS verdaderamente relevante es la de 30/4/2012, puesto que con anterioridad se había producido un solo impago, que no sería relevanta a los efectos que aquí se pretenden.
En cuanto a la generalización de impagos a proveedores, también se constata que la fecha señalada por la AC (1/02/2012), resulta dudosa, cuando menos, en la medida en que, existiendo ciertamente impagos, no se acredita con la precisión necesaria que los mismos sean generalizados.
Finalmente, en cuanto al sobreseimiento generalizado a la AEAT, que la AC fija en fecha 21/01/2013, sí se evidencia de la prueba documental la realidad temporal del mismo, lo que demuestra que, en todo caso, la presentación del concurso resultó a todas luces extemporánea.
Esta fecha concreta, operaría como punto de partida para determinar el momento en que la solicitud de concurso debiera haberse efectuado por los órganos de administración, esto es, computando tres meses a partir de la misma, podria concluirse que la extemporaneidad ha de fijarse, al menos, a partir del 21/6/2013.
TERCERO.-En cuanto a la concurrencia de la causa prevista en el artículo 444.3º TRLC, es decir, si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente, se ha demostrado que las cuentas correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014 no fueron depositadas, por lo que , dado que la norma no añade ningún calificativo que permita valorar el grado de incumplimiento y trascencencia de tal circunstancia objetiva, el mero incumplimiento es suficiente para que opera la presunción de culpabilidad.
CUARTO.-Partiendo de lo actuado puede afirmarse que existe reproche en términos de culpabilidad dentro del ámbito de las conductas enumeradas en el actual artículo 444 TRLC como presunciones de culpabilidad, toda vez que, demostradas las circunstancias objetivas señaladas en los ordinales 1º y 3º del citado precepto, no se ha practicado prueba de contrario en forma consistente dirigida a enervar la realidad de tales presunciones.
Por lo tanto, el concurso debe ser declarado culpable.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad de acuerdo con el razonamiento arriba expresado, procede declarar culpable el concurso de DILIOR 09, S.L., y asímismo declarar como persona afectada por dicha calificación, a la sucesiva administradora societaria, Dª. Felicidad (administradora desde el 23 de mayo de 2012 hasta la declaración del concurso), pero no así respecto de la primera administradora asocietaria, Dª. Flora, (administradora desde el 14 de julio de 2009 al 23 de mayo de 2012), a la que no afectaría la fecha relevante para instar el concurso ni la falta de depósito de las cuentas.
En consecuencia , habiendo apreciado que la calificación debe ser culpable, se derivan las consecuencias a ello inherentes, esto es, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación culpable para administrar bienes ajenos durante un período mínimo de dos años y máximo de quince, así como para representar a cualquier persona durante ese plazo y a la pérdida de derechos sobre la masa. Atendida la gravedad de los hechos cometidos y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas, la duración debe ser de 2 años .
SEXTO.-Como indica la STS 2178/2020 de la Sala Primera del TS , de 18 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2178 ) '(...) 4.La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC , de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC (sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).
Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.
Conforme al art. 172.2.3º LC 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso - y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.
La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia.'
La AC y el MF solicitan la condena de las persona afectadas en la cuantía que entienden suposo el agravamiento de la insolvencia desde la fecha en que consideran que ha resultado extemporánea la solicitud de concurso.
En cuanto a la solicitud de condena a la cobertura del déficit concursal , como señala la STS 1633/2019 , de 22 de mayo de 2019 (ES:TS:2019:1633 ) para obtener una condena a la cobertura del déficit , la administración concursal ,y, en este caso, el Ministerio Fiscal , deben justificar en qué medida la conducta ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. Esta justificación supone un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida, aunque sea de forma estimativa.
El informe de la AC no satisface la exigencia de esa justificación o motivación añadida para justificar de forma razonable cómo las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso han podido generar o agravar la situación de insolvencia, toda vez que se constata que durante la administración societaria de Dª. Felicidad se redujeron los pasivos de la sociedad, tanto los relativos a las entidades de crédito como los proveedores, aumentando la partida de otros acreedores a consecuencia de la provisión de la derivación de responsabilidad efectuada por la TGSS y relativa a las deudas de la sociedad PERFECT AL. De hecho, en cuanto al fondo de maniobra éste había mejorado sustancialmente, al reducirse las partidas de pasivo circulante de 1.846.561,38€ en 2012 a 899.345,43€, esto es, se redujeron durante el mandato de la Sra. Felicidad en un millón de euros, l oque no permite tener por acreditado un agravamiento de la insolvencia del que hubiera de extraerse la consecuencia resarcitoria pretendida.
SÉPTIMO.-Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de DILIOR 09, S.L.
2º) Determinar persona afectada por la calificación a Dª. Felicidad.
3º) Inhabilitar a Dª. Felicidad para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DOS años.
4º) Privar a Dª. Felicidad de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.
Se absuelve a las demandadas del resto de las pretensiones interesadas en los informes de calificación.
Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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