Última revisión
25/05/2000
Sentencia Civil Nº 199, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1567 de 25 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: MENOR CUANTIA 1567/1999
VTA. 8-5-00
FECHA DE REPARTO: 28-5-99.-
SENTENCIA
Nº 199
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 241/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA BALBINA D.N., la cual no compareció en esta segunda instancia y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON NICASIO C.M., representado por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y DON CONSTANTE A.A., representado por el Procurador Sr. Pita Urgoiti; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CORUÑA N° 1, con fecha 12-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GONZALEZ GONZALEZ en representación de DOÑA BALBINA D.N., contra D. NICASIO C.M. y D. CONSTANTE A.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.250.000 ptas más el intereses legal del dinero sobre la referida cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. No se hace imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 8-5-00 en cuyo acto los Sres. Perreau de Pinnick y Astray Suarez SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PÉREZ CRUZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de D. NICASIO C.M. y DON CONSTANTE A.A. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de A Coruña de 12 de abril de 1999, gira en torno al error en la apreciación de la prueba, básicamente de la prueba de confesión judicial y de la prueba documental obrante en autos, insistiendo los demandados, en esta instancia apelante, en la negación de la solidaridad de la obligación adquirida frente a la demanda, en esta instancia apelada, DOÑA BALBINA D.N., deduciendo de la negación de dicha solidaridad la existencia de la falta de legitimación pasiva, excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa por lo que necesariamente esta Tribunal ha de dar contestación en primer lugar al cuestionamiento en torno a la existencia o no de la solidaridad de la obligación, pues dependiendo del sentido de dicho pronunciamiento procedería que este Tribunal entrar o no al análisis de los impedimentos procesales alegados en la instancia y traído, de nuevo, a esta alzada.
Igualmente la sentencia de la instancia es impugnada en cuanto a sus pronunciamientos referidos a la alegación de hechos extintivo y excluyente referidos al pago y la prescripción de las acciones, respectivamente.
SEGUNDO.- Reconocido por los demandados en la instancia en sus escritos de contestación a la demanda, y, nuevamente, en la apelación, que suscribieron el documento en que se instrumentó el préstamo (Folio 5), resulta básico, o mejor dicho, decisivo la apreciación de dicho documento. De tenor literal del documento se desprende, sin ningún género de duda, que los prestatarios recibieron, a título individual y, en ningún caso, como representantes o administradores de la Empresa (no se menciona tal representación en el documento -En el día de la fecha, hacemos constar los Srs. aquí presentes-, sin que quepa deducirse dicha representación, como se pretende por la representación de los demandados, del dato de que se transcribe el documento en un folio con el membrete de la empresa INATLANSA) la cantidad de 1.200.000 ptas de DOÑA BALBINA D.N., obligándose, igualmente, los prestatarios a su devolución de forma solidaria, lo que nuevamente se deduce, sin necesidad de ningún tipo de interpretación del tenor literal del documento cuando se señala: "Dicho préstamo será devuelto en el plazo de un año y con unos intereses del 18 por ciento anual".
Los términos del documento, en definitiva, son claros en cuanto a la naturaleza solidaria de la obligación que adquirieron los prestatarios, no dejando lugar a dudas al Juzgador de instancia, al igual que a este Tribunal, por lo que, en aplicación del art. 1281.1 del C.Cv., habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas del contrato.
Nuestro Código Civil recogen términos demasiado absolutos -afirma JORDANO BAREA, J.B. Las obligaciones solidarias. En "Estudios Jurídicos en homenaje al Prof. Aurelio Menéndez". Tomo IV. AA.VV. Madrid 1996, págn. 4914- el principio de no presunción de solidaridad en sus arts. 1137 y 1138, pese a no gozar de muy sólido apoyo ni en el plano histórico, ni en el económico, ni en el del derecho comparado, sin que, por lo demás se trate de una exigencia que imponga la natura rerum, por lo que la jurisprudencia del T.S. ha introducido ya importantes atenuaciones y la doctrina (HERNANDEZ-GIL) habla de una tendencia hacia su crisis y su limitación como consecuencia del declive del individualismo y el auge del solidarismo económico, social y político. En esta dirección, acertadamente señala el Juzgador de instancia que: "... la jurisprudencia se ha encargado de recordar que aunque no se mencione expresamente tal naturaleza en la obligación que adquieran los contratantes, la misma puede inferirse cuando de la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido reclamen una unidad en la obligación con la consiguiente responsabilidad in solidum de los cointeresados (Ss. TS -Sala 1ª- de 22 de marzo de 1950, 28 de febrero de 1997, 7 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1986, 12 de marzo de 1987, 4 de enero de 1998, 26 de julio de 1988 y 17 de enero de 1990, entre otras).
Refuerza, igualmente, la solidaridad de las obligaciones, asumidas por los demandados, la tendencia, apreciada en la doctrina del Ts (Ss de 26 de marzo de 1994), de la interpretación correctora del art. 1137 del C.Cv en orden -como señala la sentencia recurrida- "...a exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes alguna interna conexión entre las obligaciones de los prestatarios firmantes del contrato".
Confirmada la solidaridad de la obligación asumida por los demandados frente a DOÑA BALBINA D.N. deviene en improcedente la excepción alegada en orden a la falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- La claridad de los razonamientos del Juzgador de instancia, básicamente en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida excusa a este Tribunal de realizar esfuerzo dialéctico alguno, por lo que resulta plenamente asumible por este Tribunal los mismos en torno al resto de los impedimentos procesales.
En orden al impedimento procesal referido a la excepción de litis-consorcio pasivo necesario, fundado en la omisión de la llamada a juicio de los herederos del SR. C.M. igualmente ha de ser rechazado a partir de la constancia de la solidaridad de la obligación tal y como quedó expresado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
En lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa nuevamente, este Tribunal, en coincidencia con el iudex a quo, debe rechazar tal pretensión habida cuenta de que la demandante no tenía que accionar en nombre de la comunidad hereditaria dejada a la muerte de DON JUAN C.M., puesto que el préstamo no merece la consideración de ganancial, habida cuenta de que el préstamo está fechado el 12 de abril de 1983, con posteridad al 12 de marzo de 1982, fecha en que se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales (obrante a los Folios 98 a 106), por lo que, tal y como afirma el Juzgador de instancia "...ambos cónyuges liquidan la sociedad de gananciales y pacta para lo sucesivo el régimen de absoluta separación de bienes...".
CUARTO.- En orden a la alegación del pago, cuya consideración como hecho extintivo (cfr. RAMOS MENDEZ, F. Enjuiciamiento civil. Tomo I. Barcelona 1997, pág. 293) exige que sea alegado y probado por el demandado ha de señalarse que no puede estimarse habida cuenta de que el mismo no ha quedado probado por lo que, en aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, dicha falta de prueba debe redundar en perjuicio del demandado (regla que se encuentra en la base del art. 1214 del C. Cv y la descubrió el TS. En S. de 3 de junio de 1935, reiterada posteriormente en infinidad de ocasiones -vid. MONTERO AROCA, J. La prueba en el proceso civil. 2ª. Ed., Madrid 1998, págn. 60-). Acertadamente el Juzgador a quo señala que los demandados han pretendido probar el hecho del pago a través de una insuficiente prueba testifical, recordando la recomendación del art 1248 del C.Cv en orden a que la simple coincidencia de testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, no puede servir para resolver los negocios en que de ordinario suelen intervenir documentos o algún principio de prueba por escrito, añadiendo que: "...lo que es de clara aplicación al caso que nos ocupa, por lo que los testigos no pueden suplir la omisión de la acreditación a través de recibos o bien a través de las anotaciones o asientos contables que habían dejado el rastro del pago que ahora se pretende acreditar."
QUINTO.- En lo relativo al hecho de la prescripción, cuya consideración como hecho excluyente, implica que se trata, en realidad, de una excepción en sentido estricto y por ello compete al demandado en exclusiva su alegación y prueba (ST de 20 de diciembre de 1994) -cfr. RAMOS MENDEZ, F. Enjuiciamiento Civil. Tomo I. Barcelona 1997, pág. 293- entiende este Tribunal que queda suficientemente justificado su rechazo en el razonamiento del Juzgador a quo expresado en el foto. Quinto de la sentencia recurrida que es asumido íntegramente por este Tribunal.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo II del art. 710 de la L.E.Cv y los pronunciamientos judiciales (Ss TS -Sala 1ª- de 11 de mayo y 22 de noviembre de 1994 y Ss AP de Lleida de 13 de diciembre de 1995, de Madrid de 27 de enero de 1996, de Valladolid de 5 de febrero de 1996 y 8 de marzo de 1996, de Alicante de 7 de febrero de 1996, de Santa Cruz de Tenerife de 16 de marzo de 1996, de A Coruña de 9 y 16 de abril de 1996, de Girona de 28 de mayo de 1996, de Palma de Mallorca de 27 de junio de 1996, de Alicante de 26 de junio de 1996, entre otras) procede la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes al proceder la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm UNO de A CORUÑA, de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos de juicio de menor cuantía Núm 241/98, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
