Última revisión
04/05/2000
Sentencia Civil Nº 199, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 800 de 04 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 800 /1999
NUMERO 199
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos señores ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA y don DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTA-MARÍA, magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 800/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sobre separación matrimonial, entre partes, de la una y como apelante don CARLOS COLLANTES P representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de la otra, y como apelado doña ELISA P, representada por la Procuradora Sra. Belo González y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de A Coruña (Juzgado de Familia), con fecha 2 de Febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos Procuradora Sánchez Garcia e Belo González acordo a separación do matrimonio formado por don CARLOS JAIME C e doña ELISA P, con tódolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle ó pai a garda e custodia dos fillos e a nai a garda e custodia da filla, mantendo ámbolosdous conxuxes a patria potestade e sinalando coma rexime de visitas a prol do pai: os fins de semán alternos, desde as 20 horas do venres as 20 horas do domingo, un mes no vran (xullo os años pares e agosto os impares), a metade das vacacións escolares de semana santa ( de Domingo de Ramos a Mercores Santo os años pares, e do 31 o 7 os impares) debendo levar e recoller a nena o pai na casa da esposa; e sinálase a custa do pai unha pensión alimenticia a prol da filla de 60.000 ptas./mes e unha pensión compensatoria a prol da esposa de 140.000 ptas./mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primerios días de cada mes e actualizable consonte o IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. O pai asumira os gastos extraordinarios da filla e a vivenda familiar se atribue a esposa e filla, debendo asumi-los custos de auga, luz, teléfono...
Non se fal declaración sobor as custas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante don Carlos C, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Examinando en primer término la apelación que presenta la representación de D. Carlos C, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Familia, número Tres de Primera Instancia de esta ciudad, referido exclusivamente al tema de la cuantía de la pensión compensatoria que por importe de 140.000 pts mensuales se fijo en la sentencia, solicitando la reducción a 50.000 pts, extremo en el que también incide la representación de Dña. Elisa P, también apelante, lógicamente en sentido contrario, solicitado que se eleve a 250.000 pts.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria es la obligación que puede tener uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio de entregar a otro periódicamente una cantidad de dinero; cuando se dan determinadas circunstancias, fundamentalmente una situación de desequilibrio o la desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges por el empeoramiento del que tiene menos recursos respecto a la posición económico social que tenía durante el matrimonio; dichas circunstancias están recogidas en el articulo 97 del Código Civil, tanto para determinar los casos en los que surge la obligación, como para determinar la cuantía de la pensión, entre ellos, tienen singular importancia, la edad y estado de salud de los cónyuges, su cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como también el caudal y medios.
En el presente caso, y atendiendo a los datos expresados, parece que la cantidad de 140.000 pts fijada por el Juez de Instancia es ajustada y debe de mantenerse. No se ha discutido ni la prolongada convivencia, ni la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y del hogar, el uso de la vivienda familiar y demás circunstancias, sino que se ha centrado en los ingresos del Sr. C, si bien los hechos apuntados están en el sustrato de la decisión.
No se ha desvirtuado en esta instancia una apreciación incorrecta de los elementos económicos que se mencionan por el Juez "a quo". Así, pese a lo alegado, el Sr. C sigue percibiendo una retribución anual variable cuantiosa, de 1.084.042 pts en el años 1.999, y la del presente año 2000 no está aún evaluada por la empresa en la que trabaja, lo que desvirtúa la afirmación de que ha sido sustituida por una cantidad fija de 500.000 pts; ha venido percibiendo importantes devoluciones por el IRPF, concretamente 991.962 pts por el ejercicio de 1996, y el interés que abona por el préstamo vivienda es del 3,76 TAE. Desde la perspectiva de la Sra. P , es evidente que se tuvo en cuenta en la resolución impugnada las circunstancias del disfrute de la vivienda, cuantía de la pensión alimenticia que se abona por la hija que esta bajo la guarda y custodia de la madre, conviviendo con el padre tampoco aparece atendiendo el padre a dos de los hijos.
TERCERO.- Siendo menor uno de los hijos que conviven con el padre, es forzoso establecer el régimen de vistas a favor de la madre, conforme al artículo 90 del Código Civil, por más que la próxima mayoría de edad, haga que la cuestión tenga una importancia relativa, estableciéndose idéntico régimen al otorgado al padre respecto a la hija menor.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia (art. 896.3° L.E.C.).
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por de D. Carlos C y estimando parcialmente el recurso de Dña. Elisa P... debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Familia, número Tres de Primera Instancia de esta ciudad, en el sentido de señalar como régimen de vistas a favor de la madre; respecto al hijo Carlos, igual régimen al establecido a favor del padre respecto a la menor Elisa, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia, sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

