Última revisión
29/05/2001
Sentencia Civil Nº 199, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 138 de 29 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2000
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 199
En OURENSE, a VEINTINUEVE de MAYO de DOS MIL UNO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES de los de OURENSE, seguidos con el n°159/94, Rollo de apelación n°138/00, en los que aparece, como parte APELANTE, D. LAUREANO, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA-CARMEN SILVA MONTERO y asistido por el Letrado D. LAURBANO y, como APELADA, la entidad "C, S.A.-, representada por la Procurador de los Tribunales BEGOÑA PÉREZ VÁZQUEZ y asistida por el Letrado D. LUIS ROMERO BUENO; sobre impugnación de honorarios por indebidos. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente Rollo de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial se ha dictado, con fecha 23 de junio de 1.995, sentencia confirmatoria con imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª BEGOÑA PÉREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de la entidad apelada, se interesa la práctica de la tasa de costas, aportándose la correspondiente minuta de honorarios de abogado y procurador. Efectuada la correspondiente tasación de costas, del la que se ha dado traslado a las partes por término de tres días, principiando por la condenada al pago, por ésta se formula impugnación por indebidas y en base a las alegaciones que formula y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Abierta pieza separada para la tramitación del incidente formulado, se ha dado traslado de dicha impugnación a la parte apelante quien, dentro del término que le ha sido concedido, se ha opuesto a dicha impugnación.
Habiéndose solicitado el recibimiento del incidente aprueba, por la parte apelante se han propuesto como medios de prueba a su favor los de documental y por la parte apelada los de documental, pruebas que fueron unidas y practicadas en actas sucesivas, cual consta en autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Impugna la representación de D. Laureano la tasación de costas verificada por el Sr. Secretario de esta Sección de la Audiencia, de fecha 17 de octubre de 2000, aduciendo que, por acuerdo transaccional, quedaron zanjadas las posibles responsabilidades que pudieren derivarse de los litigios seguidos entre las partes y de los que el presente rollo trae causa.
SEGUNDO.- La cuestión referente a la eficacia que pudiera tener un acuerdo transaccional que abarque incluso las costas devengadas en un litigio ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en, varias resoluciones, niega cualquier virtualidad a ese pacto o convenio. Así la sentencia de 9 de mayo de 2000, dictada en similar supuesto al ahora presentado, y entre las mismas partes, señala la ineficacia del acuerdo transaccional, debiendo estarse a lo señalado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1168 del Código Civil). La sentencia de 25 de mayo de 1999 excluye igualmente la eficacia del acuerdo transaccional señalando el alto tribunal que al haberse producido un desistimiento aparece ineludiblemente la condena en costas, sin que la Sala haya de considerar los posibles acuerdos transaccionales entre las partes. La sentencia de 5 de noviembre de 1997 señala, por su parte, que tratándose la tasación de costas de un instrumento que alberga, entre otros, el pago por quien corresponde de los llamados "gastos judiciales", es claro, que la disciplina del art. 1168 del Código Civil, determina que, al margen de cualquier acuerdo extrajudicial, sea en exclusiva la Ley de Enjuiciamiento Civil, la norma que ha de aplicarse, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por ser éstas indebidas al existir acuerdo transaccional. Finalmente la sentencia de 13 de marzo de 1997 dispone que "de los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se concluye que el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el comprobar si los derechos incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hallan devengado en el pleito"; queda, pues, al margen de la posible impugnación por indebidas las cuestiones referentes a la existencia de un acuerdo transaccional sobre las costas impuestas a una de las partes.
TERCERO.- En cuanto a la renuncia de la promovente del incidente a la reclamación efectuada no cabe atenderla sino a través del correspondiente desistimiento a la cuestión planteada, cumplimentado con los requisitos procedentes de postulación y asistencia. De otro lado, la renuncia a través de la transacción, el cobro de las costas, es lo ya analizado en el fundamento anterior, debiendo reproducirse los argumentos expuestos, dirigidos a fundamentar la ineficacia de la misma en cuanto a la procedencia de la tasación efectuada.
CUARTO.- La desestimación del motivo sustancial de la impugnación deducida hace innecesario el análisis de los motivos de oposición interpuestos por la parte demandante.
QUINTO.- Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2000, no procede la imposición de las costas de este incidente.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
FALLO:
Se desestima el incidente de impugnación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. CARMEN SILVA MONTERO, en nombre y representación de D. LAUREANO, respecto de la minuta de honorarios del Letrado D. LUIS. No se hace especial pronunciamiento en torno a las costas procesales causadas.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

