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16/06/1998
Sentencia Civil Nº 199, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 515/97 de 16 de Junio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NUÑEZ VIDE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LNIIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N 0 1 A NUM. 199/98
Pontevedra, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 14 Instancia de Vigo no 3 con el número 0324/97 (Rollo de Sala nº OSl5/97), sobre revisión de renta de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que son partes: Como apelante ÉLIDA A, representada en primera instancia por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y como apelado EUGENIO C, representado en primera instancia por el procurador D. Moises Cabirta Cadavid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NúÑEZ VIDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 26 de septiembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que deba desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en representación de DOÑA ELIDA A, absolviendo libremente a DON EUGENIO C de las peticiones de la misma.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elida A y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dias, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por el denunciado D. Eugenio C.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17/11/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO._ No se aceptan los fundamentos legales de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO._ El tema que se somete a la revisión de este Tribunal, se contrae al hecho de que, en contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha lS de junio de 1.962, se notificó por el propietario al arrendatario, la procedencia de la revisión de la renta, con fecha 3 de julio de 1995, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Por carta del arrendatario de fecha 5 de septiembre de 1995, se contestó afirmativamente a los requerimientos
(del arrendador) sin perjuicio de que en el futuro
pueda acogerme si hubiera lugar a los artículos o leyes previstos por la propia L.A.U.11 (sic).
Durante el primer año, el arrendatario estuvo abonando la nueva renta resultante y al ser notificado del segundo tramo, con fecha 23 de septiembre de 1996 se opone a su aplicación por las razones que expone en carta de su letrado y que fueron ratificadas en la contestación a la demanda que, ante su negativa, le promovió la propietaria y que ahora se estudia.
TERCERO._ Con carácter previo, ha de examinarse de oficio la excepción de caducidad, ya que, como queda reseñado, el requerimiento de actualización, se practicó el día 3 de junio de 1995 (folio 7), y la contestación (aceptándolo, aunque sea condicionadamente), tiene fecha de 5 de septiembre de 1995 (documento al folio 25, aportado por el propio demandado), por lo que, aún considerando que tal aceptación fuera condicionada, y por ende, no aceptada la actualización, tal supuesto rechazo estaba caducado, ya que había transcurrido con exceso el plazo de 30 día naturales que establece el apartado D), regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre.
Son de citar las sentencias de las Audiencias de fecha 20.6.97_ Valladolid, Sala la; 8.4.97_ Madrid, Sala l3a; 1.7.97 ASturias, Sala 617 11.2.97_ Pontevedra, Sala 2a; y 7.4.97 Burgos, Sala 2ª.
CUARTO._ A mayor abundamiento, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Sala la, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, la inmutabilidad de la situación fijada inicialmente para la actualización de la renta, debe ser la regla general; en igual sentido, la audiencia de Valladolid (Secci6n lª), de lo de octubre de 1996, y las de esta misma Secci6n que ahora resuelve el presente recurso, de fecha 9 de mayo y 16 de julio de 1997, fundándose en razones de seguridad jurídica por encima de todo, cuando la notificación haya sido fehaciente, aceptada expresamente por el arrendatario y comenzado, incluso, el pago de la nueva renta asumida por este último.
Es obvio que se trata de una presunción __iuris tantumII, que puede ser destruida por el arrendatario interesado, pudiendo llegarse incluso a rechazar la nulidad radical de tal aceptación. Pero ni siquiera aquí se ha intentado impugnar el referido acuerdo; es más, el Juzgador la que, tuvo el acierto de proponer a las partes la posibilidad de entender la existencia de una reconvención implícita en la contestación a la demanda, a la que se opusieron ambas partes, señalando la propia demandada (folio 41), que la renta del primer año estaba correctamente establecida (''admitida''), si bien la carta del demandado, de fecha 5 de septiembre tiene mayor alcance del que él le otorga.
QUINTO._ Como dice Mati F (Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, (C.G.P.J. 1 1.995, página 329), sería contraria al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial o arbitral que, basándose en una menor solvencia sobrevenida al inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, se condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea (lo que sería mucho más grave) bajo forma de declarar la improcedencia sobrevenida de la actualización.
En las decisiones que sobre esta cuestión recaigan está en juego la credibilidad social de la Ley y el futuro del mercado del arrendamiento. La ley que se publique en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 4' debería resolver esta cuestión.
Entretanto y en principio, la propia existencia de la Disposición Final 4' permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no puede ser obligado a tener que soportar, desde la entrada en vigor de la ley, las consecuencias de la precaria economía de su inquilino, sino que será el Estado quien deba soportarlas.
Junto con la antedicha, acerca de la certeza de los plazos, ésta es la otra idea esencial de la nueva Ley: ya no se admite que el arrendador está obligado a una transferencia coactiva de ayudas a su arrendatario, cualquiera que sea la situación económica de éste. Si es precisa una tarea social de ayudas, será el Estado quien la asuma .
En el mismo sentido a lo que aquí se resuelve, se pronuncia J.V. en su conocida obra ''Suma de Arrendamientos Urbanos'', con referencia a lo que estamos estudiando.
SEXTO._ Por todo la expuesto, el recurso debe prosperar, con ello la demanda, y en cuanto a costas, aplicar lo que establecen los artículos 523 y 736, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Estimamos el recurso formulado por DOÑA ELIDA A, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997, por el Juzgado de la Instancia nº3 de Vigo, la que revocamos, y declaramos que la revisión de la renta en su primer y segundo tramo, respecto a la vivienda de la Plaza de I, se ha realizado legalmente; así como que en el segundo tramo de actualización, le corresponde abonar al demandado DON EUGENIO C el 40 por ciento del total de la renta actualizada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS condenando al demandado a aceptar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registra de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rallo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LNIIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N 0 1 A NUM. 199/98
Pontevedra, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 14 Instancia de Vigo no 3 con el número 0324/97 (Rollo de Sala nº OSl5/97), sobre revisión de renta de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que son partes: Como apelante ÉLIDA A, representada en primera instancia por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y como apelado EUGENIO C, representado en primera instancia por el procurador D. Moises Cabirta Cadavid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NúÑEZ VIDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 26 de septiembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que deba desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en representación de DOÑA ELIDA A, absolviendo libremente a DON EUGENIO C de las peticiones de la misma.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elida A y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dias, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por el denunciado D. Eugenio C.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17/11/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO._ No se aceptan los fundamentos legales de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO._ El tema que se somete a la revisión de este Tribunal, se contrae al hecho de que, en contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha lS de junio de 1.962, se notificó por el propietario al arrendatario, la procedencia de la revisión de la renta, con fecha 3 de julio de 1995, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Por carta del arrendatario de fecha 5 de septiembre de 1995, se contestó afirmativamente a los requerimientos
(del arrendador) sin perjuicio de que en el futuro
pueda acogerme si hubiera lugar a los artículos o leyes previstos por la propia L.A.U.11 (sic).
Durante el primer año, el arrendatario estuvo abonando la nueva renta resultante y al ser notificado del segundo tramo, con fecha 23 de septiembre de 1996 se opone a su aplicación por las razones que expone en carta de su letrado y que fueron ratificadas en la contestación a la demanda que, ante su negativa, le promovió la propietaria y que ahora se estudia.
TERCERO._ Con carácter previo, ha de examinarse de oficio la excepción de caducidad, ya que, como queda reseñado, el requerimiento de actualización, se practicó el día 3 de junio de 1995 (folio 7), y la contestación (aceptándolo, aunque sea condicionadamente), tiene fecha de 5 de septiembre de 1995 (documento al folio 25, aportado por el propio demandado), por lo que, aún considerando que tal aceptación fuera condicionada, y por ende, no aceptada la actualización, tal supuesto rechazo estaba caducado, ya que había transcurrido con exceso el plazo de 30 día naturales que establece el apartado D), regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre.
Son de citar las sentencias de las Audiencias de fecha 20.6.97_ Valladolid, Sala la; 8.4.97_ Madrid, Sala l3a; 1.7.97 ASturias, Sala 617 11.2.97_ Pontevedra, Sala 2a; y 7.4.97 Burgos, Sala 2ª.
CUARTO._ A mayor abundamiento, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Sala la, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, la inmutabilidad de la situación fijada inicialmente para la actualización de la renta, debe ser la regla general; en igual sentido, la audiencia de Valladolid (Secci6n lª), de lo de octubre de 1996, y las de esta misma Secci6n que ahora resuelve el presente recurso, de fecha 9 de mayo y 16 de julio de 1997, fundándose en razones de seguridad jurídica por encima de todo, cuando la notificación haya sido fehaciente, aceptada expresamente por el arrendatario y comenzado, incluso, el pago de la nueva renta asumida por este último.
Es obvio que se trata de una presunción __iuris tantumII, que puede ser destruida por el arrendatario interesado, pudiendo llegarse incluso a rechazar la nulidad radical de tal aceptación. Pero ni siquiera aquí se ha intentado impugnar el referido acuerdo; es más, el Juzgador la que, tuvo el acierto de proponer a las partes la posibilidad de entender la existencia de una reconvención implícita en la contestación a la demanda, a la que se opusieron ambas partes, señalando la propia demandada (folio 41), que la renta del primer año estaba correctamente establecida (''admitida''), si bien la carta del demandado, de fecha 5 de septiembre tiene mayor alcance del que él le otorga.
QUINTO._ Como dice Mati F (Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, (C.G.P.J. 1 1.995, página 329), sería contraria al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial o arbitral que, basándose en una menor solvencia sobrevenida al inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, se condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea (lo que sería mucho más grave) bajo forma de declarar la improcedencia sobrevenida de la actualización.
En las decisiones que sobre esta cuestión recaigan está en juego la credibilidad social de la Ley y el futuro del mercado del arrendamiento. La ley que se publique en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 4' debería resolver esta cuestión.
Entretanto y en principio, la propia existencia de la Disposición Final 4' permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no puede ser obligado a tener que soportar, desde la entrada en vigor de la ley, las consecuencias de la precaria economía de su inquilino, sino que será el Estado quien deba soportarlas.
Junto con la antedicha, acerca de la certeza de los plazos, ésta es la otra idea esencial de la nueva Ley: ya no se admite que el arrendador está obligado a una transferencia coactiva de ayudas a su arrendatario, cualquiera que sea la situación económica de éste. Si es precisa una tarea social de ayudas, será el Estado quien la asuma .
En el mismo sentido a lo que aquí se resuelve, se pronuncia J.V. en su conocida obra ''Suma de Arrendamientos Urbanos'', con referencia a lo que estamos estudiando.
SEXTO._ Por todo la expuesto, el recurso debe prosperar, con ello la demanda, y en cuanto a costas, aplicar lo que establecen los artículos 523 y 736, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Estimamos el recurso formulado por DOÑA ELIDA A, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997, por el Juzgado de la Instancia nº3 de Vigo, la que revocamos, y declaramos que la revisión de la renta en su primer y segundo tramo, respecto a la vivienda de la Plaza de I, se ha realizado legalmente; así como que en el segundo tramo de actualización, le corresponde abonar al demandado DON EUGENIO C el 40 por ciento del total de la renta actualizada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS condenando al demandado a aceptar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registra de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rallo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LNIIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N 0 1 A NUM. 199/98
Pontevedra, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 14 Instancia de Vigo no 3 con el número 0324/97 (Rollo de Sala nº OSl5/97), sobre revisión de renta de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que son partes: Como apelante ÉLIDA A, representada en primera instancia por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y como apelado EUGENIO C, representado en primera instancia por el procurador D. Moises Cabirta Cadavid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NúÑEZ VIDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 26 de septiembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que deba desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en representación de DOÑA ELIDA A, absolviendo libremente a DON EUGENIO C de las peticiones de la misma.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elida A y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dias, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por el denunciado D. Eugenio C.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17/11/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO._ No se aceptan los fundamentos legales de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO._ El tema que se somete a la revisión de este Tribunal, se contrae al hecho de que, en contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha lS de junio de 1.962, se notificó por el propietario al arrendatario, la procedencia de la revisión de la renta, con fecha 3 de julio de 1995, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Por carta del arrendatario de fecha 5 de septiembre de 1995, se contestó afirmativamente a los requerimientos
(del arrendador) sin perjuicio de que en el futuro
pueda acogerme si hubiera lugar a los artículos o leyes previstos por la propia L.A.U.11 (sic).
Durante el primer año, el arrendatario estuvo abonando la nueva renta resultante y al ser notificado del segundo tramo, con fecha 23 de septiembre de 1996 se opone a su aplicación por las razones que expone en carta de su letrado y que fueron ratificadas en la contestación a la demanda que, ante su negativa, le promovió la propietaria y que ahora se estudia.
TERCERO._ Con carácter previo, ha de examinarse de oficio la excepción de caducidad, ya que, como queda reseñado, el requerimiento de actualización, se practicó el día 3 de junio de 1995 (folio 7), y la contestación (aceptándolo, aunque sea condicionadamente), tiene fecha de 5 de septiembre de 1995 (documento al folio 25, aportado por el propio demandado), por lo que, aún considerando que tal aceptación fuera condicionada, y por ende, no aceptada la actualización, tal supuesto rechazo estaba caducado, ya que había transcurrido con exceso el plazo de 30 día naturales que establece el apartado D), regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre.
Son de citar las sentencias de las Audiencias de fecha 20.6.97_ Valladolid, Sala la; 8.4.97_ Madrid, Sala l3a; 1.7.97 ASturias, Sala 617 11.2.97_ Pontevedra, Sala 2a; y 7.4.97 Burgos, Sala 2ª.
CUARTO._ A mayor abundamiento, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Sala la, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, la inmutabilidad de la situación fijada inicialmente para la actualización de la renta, debe ser la regla general; en igual sentido, la audiencia de Valladolid (Secci6n lª), de lo de octubre de 1996, y las de esta misma Secci6n que ahora resuelve el presente recurso, de fecha 9 de mayo y 16 de julio de 1997, fundándose en razones de seguridad jurídica por encima de todo, cuando la notificación haya sido fehaciente, aceptada expresamente por el arrendatario y comenzado, incluso, el pago de la nueva renta asumida por este último.
Es obvio que se trata de una presunción __iuris tantumII, que puede ser destruida por el arrendatario interesado, pudiendo llegarse incluso a rechazar la nulidad radical de tal aceptación. Pero ni siquiera aquí se ha intentado impugnar el referido acuerdo; es más, el Juzgador la que, tuvo el acierto de proponer a las partes la posibilidad de entender la existencia de una reconvención implícita en la contestación a la demanda, a la que se opusieron ambas partes, señalando la propia demandada (folio 41), que la renta del primer año estaba correctamente establecida (''admitida''), si bien la carta del demandado, de fecha 5 de septiembre tiene mayor alcance del que él le otorga.
QUINTO._ Como dice Mati F (Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, (C.G.P.J. 1 1.995, página 329), sería contraria al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial o arbitral que, basándose en una menor solvencia sobrevenida al inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, se condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea (lo que sería mucho más grave) bajo forma de declarar la improcedencia sobrevenida de la actualización.
En las decisiones que sobre esta cuestión recaigan está en juego la credibilidad social de la Ley y el futuro del mercado del arrendamiento. La ley que se publique en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 4' debería resolver esta cuestión.
Entretanto y en principio, la propia existencia de la Disposición Final 4' permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no puede ser obligado a tener que soportar, desde la entrada en vigor de la ley, las consecuencias de la precaria economía de su inquilino, sino que será el Estado quien deba soportarlas.
Junto con la antedicha, acerca de la certeza de los plazos, ésta es la otra idea esencial de la nueva Ley: ya no se admite que el arrendador está obligado a una transferencia coactiva de ayudas a su arrendatario, cualquiera que sea la situación económica de éste. Si es precisa una tarea social de ayudas, será el Estado quien la asuma .
En el mismo sentido a lo que aquí se resuelve, se pronuncia J.V. en su conocida obra ''Suma de Arrendamientos Urbanos'', con referencia a lo que estamos estudiando.
SEXTO._ Por todo la expuesto, el recurso debe prosperar, con ello la demanda, y en cuanto a costas, aplicar lo que establecen los artículos 523 y 736, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Estimamos el recurso formulado por DOÑA ELIDA A, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997, por el Juzgado de la Instancia nº3 de Vigo, la que revocamos, y declaramos que la revisión de la renta en su primer y segundo tramo, respecto a la vivienda de la Plaza de I, se ha realizado legalmente; así como que en el segundo tramo de actualización, le corresponde abonar al demandado DON EUGENIO C el 40 por ciento del total de la renta actualizada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS condenando al demandado a aceptar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registra de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rallo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LNIIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N 0 1 A NUM. 199/98
Pontevedra, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 14 Instancia de Vigo no 3 con el número 0324/97 (Rollo de Sala nº OSl5/97), sobre revisión de renta de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que son partes: Como apelante ÉLIDA A, representada en primera instancia por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y como apelado EUGENIO C, representado en primera instancia por el procurador D. Moises Cabirta Cadavid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NúÑEZ VIDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 26 de septiembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que deba desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en representación de DOÑA ELIDA A, absolviendo libremente a DON EUGENIO C de las peticiones de la misma.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elida A y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dias, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por el denunciado D. Eugenio C.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17/11/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO._ No se aceptan los fundamentos legales de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO._ El tema que se somete a la revisión de este Tribunal, se contrae al hecho de que, en contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha lS de junio de 1.962, se notificó por el propietario al arrendatario, la procedencia de la revisión de la renta, con fecha 3 de julio de 1995, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Por carta del arrendatario de fecha 5 de septiembre de 1995, se contestó afirmativamente a los requerimientos
(del arrendador) sin perjuicio de que en el futuro
pueda acogerme si hubiera lugar a los artículos o leyes previstos por la propia L.A.U.11 (sic).
Durante el primer año, el arrendatario estuvo abonando la nueva renta resultante y al ser notificado del segundo tramo, con fecha 23 de septiembre de 1996 se opone a su aplicación por las razones que expone en carta de su letrado y que fueron ratificadas en la contestación a la demanda que, ante su negativa, le promovió la propietaria y que ahora se estudia.
TERCERO._ Con carácter previo, ha de examinarse de oficio la excepción de caducidad, ya que, como queda reseñado, el requerimiento de actualización, se practicó el día 3 de junio de 1995 (folio 7), y la contestación (aceptándolo, aunque sea condicionadamente), tiene fecha de 5 de septiembre de 1995 (documento al folio 25, aportado por el propio demandado), por lo que, aún considerando que tal aceptación fuera condicionada, y por ende, no aceptada la actualización, tal supuesto rechazo estaba caducado, ya que había transcurrido con exceso el plazo de 30 día naturales que establece el apartado D), regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre.
Son de citar las sentencias de las Audiencias de fecha 20.6.97_ Valladolid, Sala la; 8.4.97_ Madrid, Sala l3a; 1.7.97 ASturias, Sala 617 11.2.97_ Pontevedra, Sala 2a; y 7.4.97 Burgos, Sala 2ª.
CUARTO._ A mayor abundamiento, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Sala la, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, la inmutabilidad de la situación fijada inicialmente para la actualización de la renta, debe ser la regla general; en igual sentido, la audiencia de Valladolid (Secci6n lª), de lo de octubre de 1996, y las de esta misma Secci6n que ahora resuelve el presente recurso, de fecha 9 de mayo y 16 de julio de 1997, fundándose en razones de seguridad jurídica por encima de todo, cuando la notificación haya sido fehaciente, aceptada expresamente por el arrendatario y comenzado, incluso, el pago de la nueva renta asumida por este último.
Es obvio que se trata de una presunción __iuris tantumII, que puede ser destruida por el arrendatario interesado, pudiendo llegarse incluso a rechazar la nulidad radical de tal aceptación. Pero ni siquiera aquí se ha intentado impugnar el referido acuerdo; es más, el Juzgador la que, tuvo el acierto de proponer a las partes la posibilidad de entender la existencia de una reconvención implícita en la contestación a la demanda, a la que se opusieron ambas partes, señalando la propia demandada (folio 41), que la renta del primer año estaba correctamente establecida (''admitida''), si bien la carta del demandado, de fecha 5 de septiembre tiene mayor alcance del que él le otorga.
QUINTO._ Como dice Mati F (Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, (C.G.P.J. 1 1.995, página 329), sería contraria al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial o arbitral que, basándose en una menor solvencia sobrevenida al inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, se condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea (lo que sería mucho más grave) bajo forma de declarar la improcedencia sobrevenida de la actualización.
En las decisiones que sobre esta cuestión recaigan está en juego la credibilidad social de la Ley y el futuro del mercado del arrendamiento. La ley que se publique en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 4' debería resolver esta cuestión.
Entretanto y en principio, la propia existencia de la Disposición Final 4' permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no puede ser obligado a tener que soportar, desde la entrada en vigor de la ley, las consecuencias de la precaria economía de su inquilino, sino que será el Estado quien deba soportarlas.
Junto con la antedicha, acerca de la certeza de los plazos, ésta es la otra idea esencial de la nueva Ley: ya no se admite que el arrendador está obligado a una transferencia coactiva de ayudas a su arrendatario, cualquiera que sea la situación económica de éste. Si es precisa una tarea social de ayudas, será el Estado quien la asuma .
En el mismo sentido a lo que aquí se resuelve, se pronuncia J.V. en su conocida obra ''Suma de Arrendamientos Urbanos'', con referencia a lo que estamos estudiando.
SEXTO._ Por todo la expuesto, el recurso debe prosperar, con ello la demanda, y en cuanto a costas, aplicar lo que establecen los artículos 523 y 736, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Estimamos el recurso formulado por DOÑA ELIDA A, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997, por el Juzgado de la Instancia nº3 de Vigo, la que revocamos, y declaramos que la revisión de la renta en su primer y segundo tramo, respecto a la vivienda de la Plaza de I, se ha realizado legalmente; así como que en el segundo tramo de actualización, le corresponde abonar al demandado DON EUGENIO C el 40 por ciento del total de la renta actualizada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS condenando al demandado a aceptar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registra de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rallo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LNIIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N 0 1 A NUM. 199/98
Pontevedra, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 14 Instancia de Vigo no 3 con el número 0324/97 (Rollo de Sala nº OSl5/97), sobre revisión de renta de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que son partes: Como apelante ÉLIDA A, representada en primera instancia por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y como apelado EUGENIO C, representado en primera instancia por el procurador D. Moises Cabirta Cadavid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NúÑEZ VIDE.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 26 de septiembre de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que deba desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en representación de DOÑA ELIDA A, absolviendo libremente a DON EUGENIO C de las peticiones de la misma.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante Dña. Elida A y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dias, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por el denunciado D. Eugenio C.
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17/11/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO._ No se aceptan los fundamentos legales de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO._ El tema que se somete a la revisión de este Tribunal, se contrae al hecho de que, en contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha lS de junio de 1.962, se notificó por el propietario al arrendatario, la procedencia de la revisión de la renta, con fecha 3 de julio de 1995, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D), de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Por carta del arrendatario de fecha 5 de septiembre de 1995, se contestó afirmativamente a los requerimientos
(del arrendador) sin perjuicio de que en el futuro
pueda acogerme si hubiera lugar a los artículos o leyes previstos por la propia L.A.U.11 (sic).
Durante el primer año, el arrendatario estuvo abonando la nueva renta resultante y al ser notificado del segundo tramo, con fecha 23 de septiembre de 1996 se opone a su aplicación por las razones que expone en carta de su letrado y que fueron ratificadas en la contestación a la demanda que, ante su negativa, le promovió la propietaria y que ahora se estudia.
TERCERO._ Con carácter previo, ha de examinarse de oficio la excepción de caducidad, ya que, como queda reseñado, el requerimiento de actualización, se practicó el día 3 de junio de 1995 (folio 7), y la contestación (aceptándolo, aunque sea condicionadamente), tiene fecha de 5 de septiembre de 1995 (documento al folio 25, aportado por el propio demandado), por lo que, aún considerando que tal aceptación fuera condicionada, y por ende, no aceptada la actualización, tal supuesto rechazo estaba caducado, ya que había transcurrido con exceso el plazo de 30 día naturales que establece el apartado D), regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre.
Son de citar las sentencias de las Audiencias de fecha 20.6.97_ Valladolid, Sala la; 8.4.97_ Madrid, Sala l3a; 1.7.97 ASturias, Sala 617 11.2.97_ Pontevedra, Sala 2a; y 7.4.97 Burgos, Sala 2ª.
CUARTO._ A mayor abundamiento, como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Sala la, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, la inmutabilidad de la situación fijada inicialmente para la actualización de la renta, debe ser la regla general; en igual sentido, la audiencia de Valladolid (Secci6n lª), de lo de octubre de 1996, y las de esta misma Secci6n que ahora resuelve el presente recurso, de fecha 9 de mayo y 16 de julio de 1997, fundándose en razones de seguridad jurídica por encima de todo, cuando la notificación haya sido fehaciente, aceptada expresamente por el arrendatario y comenzado, incluso, el pago de la nueva renta asumida por este último.
Es obvio que se trata de una presunción __iuris tantumII, que puede ser destruida por el arrendatario interesado, pudiendo llegarse incluso a rechazar la nulidad radical de tal aceptación. Pero ni siquiera aquí se ha intentado impugnar el referido acuerdo; es más, el Juzgador la que, tuvo el acierto de proponer a las partes la posibilidad de entender la existencia de una reconvención implícita en la contestación a la demanda, a la que se opusieron ambas partes, señalando la propia demandada (folio 41), que la renta del primer año estaba correctamente establecida (''admitida''), si bien la carta del demandado, de fecha 5 de septiembre tiene mayor alcance del que él le otorga.
QUINTO._ Como dice Mati F (Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, (C.G.P.J. 1 1.995, página 329), sería contraria al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial o arbitral que, basándose en una menor solvencia sobrevenida al inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, se condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea (lo que sería mucho más grave) bajo forma de declarar la improcedencia sobrevenida de la actualización.
En las decisiones que sobre esta cuestión recaigan está en juego la credibilidad social de la Ley y el futuro del mercado del arrendamiento. La ley que se publique en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 4' debería resolver esta cuestión.
Entretanto y en principio, la propia existencia de la Disposición Final 4' permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no puede ser obligado a tener que soportar, desde la entrada en vigor de la ley, las consecuencias de la precaria economía de su inquilino, sino que será el Estado quien deba soportarlas.
Junto con la antedicha, acerca de la certeza de los plazos, ésta es la otra idea esencial de la nueva Ley: ya no se admite que el arrendador está obligado a una transferencia coactiva de ayudas a su arrendatario, cualquiera que sea la situación económica de éste. Si es precisa una tarea social de ayudas, será el Estado quien la asuma .
En el mismo sentido a lo que aquí se resuelve, se pronuncia J.V. en su conocida obra ''Suma de Arrendamientos Urbanos'', con referencia a lo que estamos estudiando.
SEXTO._ Por todo la expuesto, el recurso debe prosperar, con ello la demanda, y en cuanto a costas, aplicar lo que establecen los artículos 523 y 736, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Estimamos el recurso formulado por DOÑA ELIDA A, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1997, por el Juzgado de la Instancia nº3 de Vigo, la que revocamos, y declaramos que la revisión de la renta en su primer y segundo tramo, respecto a la vivienda de la Plaza de I, se ha realizado legalmente; así como que en el segundo tramo de actualización, le corresponde abonar al demandado DON EUGENIO C el 40 por ciento del total de la renta actualizada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS condenando al demandado a aceptar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registra de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rallo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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