Última revisión
24/04/1995
Sentencia Civil Nº 1995//1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 419/1992 de 24 de Abril de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 1995//1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101583
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre otorgamiento de escritura pública de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad EL ALGARROBICO, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, no asistiendo al acto de la vista su abogado; siendo parte recurrida D. Jon , no comparecido en este recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jon , contra la entidad EL ALGARROBICO, S.A., sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de fincas.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la misma y se condene al demandado a otorgar escritura pública de compra- venta a favor del actor, con imposición de costas. Por otrosí solicitaba fuese tomada anotación preventiva de la demanda sobre las fincas en cuestión".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, el cual fue declarado en rebeldía por su incomparecencia.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jon , contra "EL ALGARROBO, S.A." debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos en la misma contenidos, imponiendo al acto el pago de las costas".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jon y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990 dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, debiendo absolver y absolviendo a D. Jon . Debiendo condenar y condenando a la demandada, entidad mercantil EL ALGARROBICO, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa de las fincas sitas en la localidad de Carboneras (Almería) citados en el hecho segundo de la demanda por el precio global de 47.500.000, con deducción de la cantidad de 400.000 ptas abonadas con anterioridad y con sujeción a las demás cláusulas que figuran en el documento de opción".
TERCERO.- El Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de la entidad EL ALGARROBICO, S.A. interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Error en la apreciación de la prueba.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 5 de abril de 1995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad EL ALGARROBICO, S.A., representada por su Presidente del Consejo de Administración, concedió en documento privado a DON Jon una opción de compra sobre la finca que el mismo se describía, por el precio que se fijó y a ejercitar hasta el día 31 de Diciembre de 1.989. En el documento que formalizaba la opción se señaló un domicilio en la ciudad de Barcelona a todos los efectos de lo pactado.
El optante, con fecha 27 de Diciembre de 1.989 requiere a Notario, en dicha ciudad, para que envíe por correo a aquella dirección carta certificada, en la que se pone en conocimiento de EL ALGARROBICO, S.A. la voluntad del Sr. Jon de ejercitar la opción, carta que es depositada en correos el 2 de Enero y recibida el día siguiente.
El Sr. Jon demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a EL ALGARROBICO, S.A. solicitando sentencia condenando a la demandada al otorgamiento de escritura pública.
El Juzgado de Primera Instancia, considerando que la aceptación no obliga hasta que el oferente tiene conocimiento de la misma, desestimó la demanda por haberse ejercitado la opción fuera de plazo. En grado de apelación la Audiencia la revocó, estimando la demanda, porque la compraventa se perfeccionó por la exclusiva voluntad del optante, manifestada dentro del plazo.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación EL ALGARROBICO, S.A. por los motivos que se pasan a estudiar, en el orden que exige los temas tratados en aquella sentencia.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1.262 y la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza del contrato de opción de compra y del perfeccionamiento de la venta concertada. La tesis central del motivo es la de que el optante, a este último efecto, no sólo debe manifestar su voluntad al vendedor, sino que debe hacerlo de modo que el mismo pueda conocerla dentro del plazo pactado para el ejercicio de la opción.
El motivo se estima porque la ratio decidendi del fallo recurrido es errónea. La compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que es necesario, dada la naturaleza recepticia que posee, que llegue a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2º del artículo 1262 del Código civil, la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) no conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por existente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiese actuado con una diligencia media (sentencia de 21 de febrero de 1994), y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para su ejercicio (sentencias de 1 de diciembre de 1992 y 8 de octubre de 1993). Es carga del optante al ejercitar la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado.
TERCERO.- La estimación del motivo segundo del recurso hace inútil el examen de los demás en cuanto que obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar la de primera instancia por sus acertados razonamientos, con imposición de las costas de la apelación al actor (art. 896 LEC), y sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad EL ALGARROBICO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 1991, la cual casamos y anulamos, confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 1990. Con imposición de las costas de la apelación al actor, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
