Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 2/1999, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/1998 de 27 de Febrero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 1999
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RODRIGUEZ FERRERO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2/1999
Núm. Cendoj: 31201310011999100014
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1999:307
Núm. Roj: STSJ NA 307/1999
Encabezamiento
RECURSO DE CASACION Nº 15/98
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veintisiete de febrero mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/1998, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 22 de junio de 1998, en autos de Juicio de menor cuantía nº 59/97, (Rollo de Apelación nº 335/97 ), sobre revocación de llamamiento sucesorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Ildefonso , mayor de edad, casado y vecino de Irurzun (Navarra), representado ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistido del Letrado D. José María Percaz Arrayago; y parte recurrida el DEMANDADO D. Cesar , mayor de edad y vecino de Pamplona representado en este recurso por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez-Maldonado, y asistido del Letrado D. Miguel Mª Martínez Monreal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de D. Ildefonso en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado nº 7 de Pamplona contra D. Cesar , estableció en síntesis los siguientes hechos: Por escritura otorgada con fecha 22 de Febrero de 1966, Dª Lourdes , en su nombre y como Comisaria Foral de su fallecido esposo (D. Alfonso ), y con base a las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 30 de Enero de 1918, transmitió por donación intervivos, en nuda propiedad, con reserva expresa del usufructo vitalicio, la CASA DIRECCION000 de Baraibar con todas sus fincas, ganados y pertenencias, las cuales se describen en dicho instrumento público, a su hijo D. Carlos Manuel , soltero en aquélla fecha y en la cláusula IV se estipuló lo siguiente: 'IV.- Futura sucesión en la casa. A.- Habiendo hijos, si Don Carlos Manuel tiene hijos o descendientes legítimos, entre ellos será elegido el nuevo heredero y sucesor de la Casa apartados los demás con sus legítimas y dotes competentes, iguales o desiguales, en metálico o en bienes de otra clase. Todo ello será realizado y otorgado por ambos padres de común acuerdo, en defecto de éste por el titular de la Casa, muerto o incapacitado uno por el sobreviviente o capaz y en último término por los Parientes Mayores de los llamados. Si el actual titular tuviera hijos de varios enlaces, el nuevo sucesor será uno del primer matrimonio, aplicándose además la Ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1.765-66 '. En virtud de la escritura otorgada con fecha 27 de mayo de 1969 Dª Lourdes , por sí y como Comisaria Foral de su esposo, de una parte y de la otra su hijo D. Carlos Manuel , junto con su esposa Dª Ángeles , otorgaron escritura de 'Modificación de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales y Contrato Sucesorio', en el que los nuevos cónyuges se instituyeron mutua y recíprocamente como únicos y universales herederos, el uno del otro, con las limitaciones siguientes: '1ª.- El cónyuge sobreviviente tendrá absoluta libertad de disposición por actos intervivos, a título oneroso, de los bienes que herede del premuerto y de los suyos propios. También podrá disponer por actos intervivos gratuitos, pero sólo en favor de hijos y nietos comunes. 2ª.- A la muerte de ambos esposos, se designará un solo heredero entre los hijos y nietos comunes y los demás serán apartados con sus legítimas y dotes competentes, iguales o desiguales, en metálico o en bienes cualesquiera, incluso raíces o inmuebles. El nuevo sucesor en la Casa será nombrado por ambos desposados jóvenes, de común acuerdo. Si no existiera este acuerdo, Don Carlos Manuel , por sí solo, podrá nombrar sucesor en sus bienes privativos y en su mitad de conquistas y en este caso su esposa si le sobrevive sólo podrá disponer a título oneroso de estos bienes, como heredera primeramente llamada, después de haber agotado sus bienes propios y los de conquista. En este mismo supuesto la falta de convenio en la designación de sucesor, Dª Ángeles tendrá las mismas facultades mortis causa que se reconocen a su esposo, si bien con respecto a sus bienes privativos y mitad de conquistas. Si mueren ambos cónyuges sin designar sucesor o uno de ellos, en el caso previsto anteriormente, lo harán los Parientes Mayores, con facultades igualmente para el señalamiento de legítimas y dotes o dotaciones'. Previamente a la mencionada escritura de 'Modificación de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales y Contrato Sucesorio', de fecha 27 de mayo de 1969, D. Carlos Manuel y Dª Ángeles , por instrumento público otorgado en la misma fecha, reconocieron a su representado como hijo natural, quedando, según se decía, '... legitimado por subsiguiente matrimonio de los padres ...', matrimonio que se celebró con fecha 24 de mayo del mismo año. Con fecha 30 de marzo de 1971 los mencionados Dª Lourdes , por sí sola, D. Carlos Manuel y Dª Ángeles , padres de su representado, otorgaron nueva escritura, sobre 'Modificación de Contrato Matrimonial, Convenio- Transacción y Renuncia de Usufructo y Régimen de Separación de Bienes'. Cabe subrayar que Dª Lourdes ya no actuó en la mencionada escritura como Comisaria Foral de su esposo y que el actor tampoco compareció ni resultó representado en el otorgamiento de la meritada escritura. El contenido de las cláusulas VI y VII sobre 'Pactos o Llamamientos Sucesorios' y sobre 'Disposición de Bienes', literalmente dicen así: 'VI.- SOBRE PACTOS O LLAMAMIENTOS SUCESORIOS. Quedan anulados y revocados todos los pactos, instituciones hereditarias y llamamientos sucesorios ordenados, como herencia futura en la Casa, tanto en la escritura de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis, número 61, como en la de veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, número 238, ambas otorgadas ante mí el Notario y en consecuencia, quedan sin efecto: a).- La institución recíproca como universales herederos entre los cónyuges comparecientes Don Carlos Manuel y Doña Ángeles . b).- El llamamiento como futuro sucesor en la Casa en favor de un hijo de este matrimonio. c).- La designación de sucesor, por contrato, en favor de Dª María Rosario o Dª Luz o de los hijos de éstas, si Don Carlos Manuel , actual titular de la Casa, fallece sin sucesión legítima. VII.- SOBRE DISPOSICION DE BIENES. 1º.- Don Carlos Manuel podrá disponer inter-vivos, libremente, de los bienes de la Casa, pero necesitará el consentimiento de su madre, mientras ésta viva. 2º Doña Ángeles podrá disponer asimismo inter-vivos de sus bienes propios, presentes o futuros, por si sola, sin licencia marital y sin limitaciones. 3º.- Cualquiera de ambos desposados tendrá absoluta libertad de disposición mortis-causa de sus bienes actuales y futuros, con la libertad que les permita el Derecho civil-foral de Navarra'.
No hubo reconciliación posterior de los cónyuges y, con fecha 3 de Julio de 1995, falleció el padre de su representado bajo testamento otorgado con fecha 10 de Marzo de 1993 en el que, tras instituir a su representado en la legítima foral navarra, nombraba heredero universal de todos sus bienes al demandado, quien en su virtud ha procedido a otorgar, con fecha 7 de febrero de 1996 y ante el Notario de Pamplona D. José María Marco García-Mina, la oportuna escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pasando a ser propietario, a título de heredero del padre de su representado, D. Carlos Manuel , entre otros bienes, de la DIRECCION000 de Baraibar y sus pertenecidos. Por otra parte, el demandado, lejos de velar por el mantenimiento y continuidad de la Casa con sus fincas y pertenecidos, ha procedido ya a la venta, cuando menos, de una de las fincas a D. Oscar , identificada en el registro de la Propiedad como finca nº NUM000 , del Tomo NUM001 , libro NUM002 por el precio de seis millones de pesetas. Se dice que no se hace extensiva la demanda frente al comprador de la finca, D. Oscar , como tercero de buena fe protegido por la publicidad del Registro de la Propiedad. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que declare: 1º.- Que D. Ildefonso es heredero y sucesor de la DIRECCION000 de Baraibar, junto con todas sus fincas y pertenecidos. 2º.- Nula y sin efecto la escritura de aceptación y declaración de herencia otorgada por el demandado ante el Notario de Pamplona D. José-María Marco García-Mina, con fecha 7 de febrero de 1996, en lo que a la DIRECCION000 y sus pertenencias se refiere. 3º.- La nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor del demandado. 4º.- Condenar al demandado a hacer entrega o devolver a mi representado la cantidad de 6.000.000 ptas. obtenida en concepto de precio por la venta a D. Oscar de la finca identificada en el párrafo último del hecho cuarto de la demanda. Todo ello con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dª Mª Elena Díaz Alvarez-Maldonado oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Con fecha 22 de febrero de 1996, ante el Notario de Lecumberri comparecieron Dª Lourdes y su hijo D. Carlos Manuel para el otorgamiento de una escritura. El objeto de la misma era, de un lado, en su condición de Comisaria Foral de su esposo, dar cumplimiento a las capitulaciones matrimoniales que habían sido pactadas como consecuencia del matrimonio formado por Dª Lourdes y su marido D. Alfonso , padre de D. Carlos Manuel ; de otro lado, la donación que hacía dicha Dª Lourdes , en su propio nombre y derecho, de los bienes que le pudieran corresponder a ella del patrimonio familiar; y, finalmente, ambos, libremente, establecer un nuevo régimen sucesorio para los bienes de la casa. Así en la referida escritura, Dª Lourdes , actuando como Comisaria Foral de su esposo, nombra heredero de los bienes integrantes de la casa a su hijo D. Carlos Manuel ; en su propio nombre, hace donación a su hijo de determinados bienes; y, en otra estipulación, madre e hijo, libremente, establecen un nuevo régimen sucesorio para la casa y bienes donados. Así pues, Dª Lourdes no otorgó la referida escritura únicamente como Comisaria Foral de su marido, sino, también, en su propio nombre y derecho. En efecto. Designado el heredero, el resto de los pactos que se estipularon en dicha escritura fueron realizados a título particular por madre e hijo, sin que estuvieran condicionados ni por capitulaciones matrimoniales de los padres ni por contrato sucesorio alguno. La estipulación VI, no IV, como dice la contraparte, se pactó porque así lo quisieron Dª Lourdes y su hijo D. Carlos Manuel . Por eso, en la misma, ninguna referencia se hace a la condición de Comisaria Foral de Dª Lourdes , y ello porque al nombrar heredero de los bienes de D. Alfonso a su hijo D. Carlos Manuel , se producía, en el mismo momento de la aceptación, la transmisión de la herencia. Por lo tanto, es imposible que Dª Lourdes , una vez aceptada la herencia por su hijo pudiera actuar como Comisaria Foral de su marido. Máxime cuando en ninguna escritura se le había ordenado el establecimiento de nuevos pactos sucesorios. En la escritura de fecha 27 de mayo de 1969, solamente se instituyen como herederos, recíprocamente, los mismos cónyuges. No hay ningún otro nombramiento de heredero. Es cierto que se establece un nuevo régimen sucesorio, pero esto no equivale a un nombramiento de heredero. Solamente se dice que 'a la muerte de ambos esposos, se designará un solo heredero entre los hijos y nietos comunes ...'. Igualmente, se dice: 'El nuevo sucesor de la casa será nombrado por ambos desposados jóvenes ...'. ¿Qué se desprende?. Pues, que se hará un nombramiento o designación de heredero, es decir que en la referida escritura no se hace nombramiento en favor ni del actor ni de ninguno de los hijos que pudiera nacer de dicho matrimonio. Solamente se prevé un sistema sucesorio. Así pues, el actor, según dicha escritura, no fue designado en la misma como heredero. En la escritura de fecha 30 de marzo de 1971, ni Dª Lourdes intervino como Comisaria Foral de su marido ni lo hizo el actor. La madre de D. Carlos Manuel no intervino como Comisaria Foral de su marido pues, su labor como Comisaria Foral ya se había terminado cuando en la escritura de nombramiento de heredero, donación y adjudicación de bienes nombró heredero de los bienes de la DIRECCION000 a su hijo D. Carlos Manuel . En efecto, la única obligación que tenía Dª Lourdes , según las capitulaciones matrimoniales que habían regido su matrimonio era la de nombrar un heredero de los bienes de su finado esposo. Nada más. Todas las demás actuaciones realizadas por Dª Lourdes se salían fuera de esa condición y fueron realizadas por ésta en su propio nombre y derecho, no como Comisaria Foral de su marido. Y esto es así, porque ya se había producido la transmisión hereditaria entre padre e hijo y su condición de Comisaria Foral había dejado de tener razón de ser. Por eso, cuando se otorgaron las primeras capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de los esponsales de D. Carlos Manuel y Dª Ángeles se pudo modificar el régimen sucesorio que se había establecido en la escritura de Nombramiento de Heredero, donación y adjudicación de bienes otorgada en el año 1966. Y esto era posible porque dicha modificación o anulación del régimen sucesorio fue otorgada por las mismas personas que lo habían constituido: Dª Lourdes y su hijo D. Carlos Manuel . Por lo tanto, el que en la escritura de 'Modificación de Contrato Matrimonial, Convenio-Transacción y Renuncia de Usufructo y Régimen de Separación de Bienes' interviniera Dª Lourdes , únicamente, en su propio nombre y no como Comisaria Foral de su esposo, es correcto, porque, su función de Comisaria Foral se había terminado en el momento en que nombró heredero de los bienes de su marido a su hijo. Consiguientemente, al haber sido suscrita la escritura de capitulaciones matrimoniales por personas que actuaban libremente, es decir, sin estar sujetos a condición y obligación alguna, ésta podía ser modificada si concurrían las mismas partes que la habían otorgado en su origen. Por otra parte, el que en dicha escritura no interviniera el actor, D. Ildefonso , está plenamente justificado por dos razones. Primeramente porque en el momento de su otorgamiento era todavía un niño: tenía seis años. Y, en segundo lugar, porque, no se le había nombrado heredero sino que, por el contrario se le había desheredado. Así pues, la escritura otorgada con fecha 30 de Marzo de 1971, reguladora de la Modificación del Contrato Matrimonial, Convenio-Transacción y Renuncia de Usufructo y Régimen de Separación de Bienes es perfectamente válida. D. Carlos Manuel , además de recuperar su capacidad dispositiva mortis causa, lo que venía a hacer en la referida escritura era olvidarse de un hijo que, formalmente, había reconocido pero que, realmente no era suyo y al que ningún lazo de afectividad le unía. Lo mismo respecto a su esposa. Por eso, llegado el momento, no dudó en nombrar heredero a su mandante.
Su patrocinado ha actuado con buena fe ya que se ha fundamentado en las últimas voluntades de su causante D. Carlos Manuel . Finalmente, el que su mandante proceda a la venta de bienes de la casa está plenamente justificado habida cuenta que no es agricultor y que ningún interés tiene en tener tierras de ningún tipo. Por ello, siendo propietario, nadie puede impedirle la venta de finca alguna ya que ninguna limitación para la disposición le impuso su causante.
Después de alegar los fundamentos Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva de la misma a su mandante. Y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.
TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Yagüe en nombre y representación de D. Ildefonso debo absolver y absuelvo al demandado D. Cesar de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas causadas'.
CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 22 de Junio de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante'.
QUINTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia, formalizándose a través de TRES MOTIVOS: PRIMERO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina legal. SEGUNDO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de la Ley 286 del Fuero Nuevo . TERCERO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación del principio del Derecho Navarro referente al mantenimiento de la unidad del patrimonio de la familia, recogido ya en la Ley 75 del Fuero Nuevo de Navarra y la Novísima Recopilación .
SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 5 de noviembre de 1998 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 12 de enero de 1999 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda con imposición de las costas de 1ª y 2ª instancia a la parte contraria; solicitando el letrado de la parte recurrida la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, debido a incapacidad transitoria por enfermedad del Ponente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que dieron lugar al litigio del que dimana este recurso vienen a ser en resumen: En 30 de enero de 1918 Dª Lourdes y D. Alfonso otorgaron, ante el entonces Notario de Lecumberri, con motivo de su enlace matrimonial, escritura de capítulos matrimoniales en la que se relacionaban como bienes privativos que D. Alfonso aportaba al matrimonio los que eran propios de la Casa DIRECCION000 (o DIRECCION000 ) con sus fincas, ganados y pertenecidos y como bienes aportados por Dª Lourdes , una dotación de muebles y metálico; en dicha escritura se pactaba, cláusula segunda 'Es condición inherente esencial a este contrato, pactada de común acuerdo entre los comparecientes, que en los bienes que forman el capital del compareciente D. Alfonso y en los que aporta su esposa Dª Lourdes , ha de suceder uno de los hijos que procreen dichos esposos, libremente elegido por los mismos juntamente o POR EL QUE DE ELLOS SOBREVIVA, teniendo asimismo facultades dichos consortes para señalar a sus restantes hijos dotaciones iguales o desiguales, según merecieren'.
En fecha 22 de febrero de 1966, fallecido ya D. Alfonso o Alfonso , la mencionada Dª Lourdes y D. Carlos Manuel , hijo del matrimonio constituido por aquélla y el difunto D. Alfonso , hallándose aún D. Carlos Manuel en estado de soltero, otorgaron ante el entonces Notario de Lecumberri, escritura pública en la que la citada Sra., en virtud de las facultades que le otorgaba la de 1918, actuando por sí y como comisaria foral de su marido fallecido, dispuso que, por haberse producido el deceso de su esposo, intestado, sin que se hubiera efectuado designación de heredero, procedía a designar como heredero de los bienes de aquél al hijo común D. Carlos Manuel , y en su propio nombre hizo donación de sus bienes o cuotas de los mismos que le pudieran corresponder por conquistas al mismo D. Carlos Manuel , que aceptó la herencia de su padre y la donación que su madre le efectuaba, en ambos casos reservándose en favor de aquélla el usufructo de viudedad que le correspondía sobre los bienes de su fallecido marido, y el de los bienes que dicha Sra. donaba, disponiéndose en el expresado documento notarial, al margen de otras cláusulas que no afectan al litigio que, en cuanto a la 'Futura sucesión en la casa', cláusula sexta, 'A - Habiendo hijos.- Si D. Carlos Manuel tiene hijos o descendientes legítimos, entre ellos será elegido el nuevo heredero y sucesor en la casa, apartando a los demás con sus legítimas y dotes competentes, iguales o desiguales, en metálico o bienes de otra clase. Todo ello será realizado y otorgado por ambos padres de común acuerdo, en defecto de éste por el titular de la casa, muerto o incapacitado uno por el sobreviviente o capaz y en último término por los Parientes Mayores de los llamados.- Si el actual titular tuviese hijos de varios enlaces, el nuevo sucesor será uno del primer matrimonio, aplicándose además la Ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1.765-66-B ) En defecto de hijos.- Si por el contrario D. Carlos Manuel fallece sin sucesión o los descendientes legítimos habidos mueren después abintestato y sin descendientes, la Casa y bienes objeto de la presente escritura o subrogados realmente, pasarán en el estado en que se encuentren y sin perjuicio del usufructo foral en su caso, a Dª María Rosario o Dª Luz o a uno de sus descendientes, nombrado el nuevo heredero por Dª Lourdes , si entonces vive, en su defecto por el propio D. Carlos Manuel y en último lugar por los Parientes Mayores de la Casa que no tengan expectativa jurídica por este llamamiento'.
En fecha 27 de mayo de 1969 los indicados Dª Lourdes y D. Carlos Manuel , junto con Dª Ángeles , con motivo del matrimonio celebrado entre los dos últimos, otorgaron ante el entonces Notario de Lecumberri escritura de modificación de contrato, capitulaciones matrimoniales y contrato sucesorio, en la que, después de hacer referencia a las otorgadas en los años 1918 y 1961, anteriormente mencionadas, se exponía que D. Carlos Manuel y Dª Ángeles habían contraído matrimonio canónico el precedente día 24 del mismo mes y, en escritura de la misma fecha 27 de mayo, habían reconocido como hijo natural de ambos a un niño, de nombre Ildefonso , nacido en Lezáun (Navarra) el 14 de mayo de 1965 que, en consecuencia, quedaba 'LEGITIMADO POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO DE LOS PADRES' y en la misma escritura se disponía, en cuanto al régimen económico del nuevo matrimonio que sería 'el legal de mejoras, conquistas o ganancias del Derecho navarro' y como modificación del otorgamiento anterior, en concepto de contrato sucesorio, anular y dejar sin efecto la cláusula sexta de la escritura de 22 de febrero de 1966, y 'con expreso consentimiento de la instituyente donante', D. Carlos Manuel y Dª Ángeles se instituían 'MUTUA Y RECIPROCAMENTE COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en pleno dominio, el uno del otro, en todos sus bienes, derechos y acciones y en las condiciones y con las limitaciones siguientes: 1ª El cónyuge sobreviviente tendrá absoluta libertad de disposición por actos intervivos, a título oneroso, de los bienes que herede del premuerto y de los suyos propios. También podrá disponer por actos intervivos gratuitos, pero solo en favor de hijos y nietos comunes.- 2ª A la muerte de ambos esposos, se designará un solo heredero entre los hijos y nietos comunes y los demás serán apartados con sus legítimas y dotes competentes, iguales o desiguales, en metálico o en bienes cualesquiera, incluso raíces o inmuebles.- El nuevo sucesor en la Casa será nombrado por ambos desposados jóvenes, de común acuerdo. Si no existiera este acuerdo, D. Carlos Manuel , por sí solo, podrá nombrar sucesor en sus bienes privativos y en su mitad de conquistas y en este caso su esposa si le sobrevive sólo podrá disponer a título oneroso de estos bienes, como heredera primeramente llamada, después de haber agotado sus bienes propios y los de conquista. En este mismo supuesto de falta de convenio en la designación de sucesor, Dª Ángeles tendrá las mismas facultades mortis causa que se reconocen a su esposo, si bien con respecto a sus bienes privativos y mitad de conquistas.- Si mueren ambos cónyuges sin designar sucesor o uno de ellos, en el caso previsto anteriormente, lo harán los Parientes Mayores, con facultades igualmente para el señalamiento de legítimas y dotes o dotaciones' se efectuaban otras previsiones que carecen de interés a los efectos de este litigio para el caso de que a la muerte de ambos desposados no hubiera descendientes legítimos y, bajo la rúbrica de 'LEGITIMAS FORALES', se disponía que ambos cónyuges 'de consuno apartan y separan de la herencia del primero que de ellos fallezca a su hijo Ildefonso , a cuantos tengan en el futuro y a todos sus nietos y les instituyen, individualmente, en la legítima foral de cinco sueldos febles y una robada de tierra en los montes comunes' finalmente, en la escritura de referencia, se decía que 'En lo demás queda vigente la escritura otorgada ante mi el Notario el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, número 61, a la que la presente modifica y complementa'.
En fecha 30 de marzo de 1971, por Dª Lourdes , D. Carlos Manuel y Dª Ángeles se otorgó, ante el entonces Notario de Lecumberri, una nueva escritura de 'Modificación de contrato matrimonial; convenio-transacción y renuncia de usufructo; y régimen de separación e bienes' en la que, después de exponer los antecedentes referidos a las escrituras de los años 1918, 1966 y 1969, y las desavenencias surgidas entre los cónyuges D. Carlos Manuel y Dª Ángeles , 'a los pocos días de celebrado el matrimonio', sin especificar esas desavenencias se decía que 'a pesar de los intentos de unión realizados, con buena voluntad y sin ningún éxito... En el momento actual y desde hace bastante tiempo, los esposos viven separados 'de facto' y todo intento de reconciliación es imposible, al menos de momento' por lo que 'se ha llegado a un convenio- transacción, con intervención de Letrados por ambas partes, que se formaliza en las siguientes.- CLAUSULAS.- I.- REGIMEN DEL MATRIMONIO.- SEPARACION DE BIENES... II.- LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL... III.- ALIMENTOS.- CUSTODIA Y PROTECCION DEL HIJO.- PATRIA POTESTAD.- IV.- RENUNCIA AL USUFRUCTO FORAL O DE VIUDEDAD.- V.- SOBRE DIVORCIO O SEPARACION CANONICA' y, en lo que afecta al problema sobre el que se ha planteado este litigio'.- VI.- SOBRE PACTOS O LLAMAMIENTOS SUCESORIOS.- Quedan anulados y revocados todos los pactos, instituciones hereditarias y llamamientos sucesorios ordenados, como herencia futura de la Casa, tanto en la escritura de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis, número 61, como en la de veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, número 238, ambas otorgadas ante mí el Notario y en consecuencia, quedan sin efecto: a) La institución recíproca como universales herederos entre los cónyuges comparecientes D. Carlos Manuel y Dª Ángeles . b).- El llamamiento como futuro sucesor en Casa en favor de un hijo de este matrimonio... VII.- SOBRE DISPOSICION DE BIENES.- 1º D. Carlos Manuel podrá disponer inter-vivos libremente, de los bienes de la Casa, pero necesitará del consentimiento de su madre, mientras ésta viva.- 2º Dª Ángeles podrá disponer asimismo inter-vivos de sus bienes propios, presentes y futuros, por sí sola... 3º Cualquiera de ambos desposados tendrá absoluta libertad de disposición mortis-causa de sus bienes... con la libertad que les permita el Derecho civil- foral de Navarra', se establecían en el mismo documento previsiones en cuanto a la 'MODIFICACION FUTURA DE ESTE CONTRATO-RECONCILIACION POSTERIOR', reconciliación que no consta se produjera.
Finalmente D. Carlos Manuel otorgó testamento en fecha 10 de marzo de 1983, ante Notario de Pamplona en el que, después de hacer referencia a las escrituras de 22 de febrero de 1966, 19 de mayo de 1969 y 30 de marzo de 1971, fundándose en que tenía 'absoluta disposición, digo libertad de disposición de sus bienes actuales o futuros, con la libertad que les permita el Derecho civil foral de Navarra' y exponiendo que no se había producido la reconciliación de los cónyuges a la que se aludía, con consecuencias jurídicas en la de 1971, instituía 'a su nombrado hijo Ildefonso , y a cada uno de sus hijos descendientes, así como, en general, a cuantas personas pretendieren derecho a su herencia, en la legítima foral navarra de las Leyes 267 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra' y nombraba e instituía 'heredero único y universal en todos sus bienes, derechos y acciones a D. Cesar '.
Con base en los relacionados hechos, acreditados mediante la aportación de los documentos notariales que se han relacionado, y en el de la aceptación y declaración de herencia por D. Cesar y a la venta por éste de una de las fincas comprendidas en la herencia el demandante, en esta fase procesal recurrente en casación D. Ildefonso , en su condición de hijo del testador D. Carlos Manuel y su esposa Dª Ángeles , solicitó en su escrito de demanda que se declare, literalmente '1º Que D. Ildefonso es heredero y sucesor de la DIRECCION000 de Baraibar, junto con todas sus fincas y pertenecidos.- 2º Nula y sin efecto la escritura de aceptación y declaración de herencia otorgada por el demandante ante el Notario de Pamplona D. José María Marco García Mina, con fecha 7 de febrero de 1996, en lo que a la DIRECCION000 y sus pertenencias se refiere.- 3º La nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor del demandado.- 4º Condenar a hacer entrega o devolver a mi representado la cantidad de 6.000.000 pts. obtenida en concepto de precio por la venta a D. Oscar de la finca identificada en el párrafo último del hecho cuarto de la demanda', todo ello con fundamento en las leyes 183, 179, 180 y 178 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y en las 281 y 75 del mismo texto legal .
La referida demanda fue íntegramente desestimada, con imposición de costas al actor, por la sentencia dictada por el Juzgado, confirmada, imponiendo al demandante-apelante las costas de la apelación, por la pronunciada en segundo grado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, contra la que se ha interpuesto el presente recurso, articulado en tres motivos, todos ellos en sede del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya fundamentación se analizará seguidamente en el estudio que de ellos se efectuará.
SEGUNDO.- Por el primer motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1958, que reitera la establecida por el mismo Tribunal en sentencias de 27 de junio de 1922 y 31 de octubre de 1949 . En su desarrollo, el recurrente, tras recordar que, con arreglo a la invocada doctrina, las donaciones 'propter nuptias', por especial naturaleza familiar, son esencialmente irrevocables, máxime cuando los donantes establecen llamamientos sucesorios a favor de los hijos del matrimonio donatario, argumenta que el régimen de estas donaciones es también de aplicación a las donaciones universales con nombramiento de heredero, para concluir que, siendo esencial a estas donaciones -y a los llamamientos sucesorios de los 'nascituri', a quienes era extensivo lo dispuesto en la ley 7ª, título. 7, libro 3º de la Novísima Recopilación - su irrevocabilidad, los pactos contenidos en la escritura de 30 de marzo de 1971 en ninguna forma pudieron privarle de los derechos derivados de su llamamiento a la herencia.
El planteamiento del motivo que se examina hace obligada una doble puntualización previa:
La primera, que la sentencia recurrida funda jurídicamente su fallo en las disposiciones de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aplicable a 'los actos otorgados y a las relaciones causadas con anterioridad a su promulgación' (disp. transit. 1ª), especialmente, en lo que al motivo examinado interesa, en la ley 182, que, a juicio de la Sala de instancia, hace 'perfectamente válidas' las referidas revocaciones, al establecer la ley 182 que los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o mortis causa (fund. de derecho 3º). Siendo así, el recurso en que se cuestiona dicha revocabilidad hubiera debido dirigirse a impugnar -por interpretación errónea o aplicación indebida- la exégesis o la aplicación que del citado precepto civil foral se contiene en la sentencia, lo que, sorprendentemente, no ha tenido lugar.
La segunda, que la vigencia de la jurisprudencia, 'complementaria del ordenamiento jurídico' ( art. 1º.6 del Código Civil ), no puede sustraerse a la del ordenamiento en cuya interpretación se forjó, ni imponerse a los cambios normativos en él operados. Por el contrario, la infracción de la jurisprudencia tan sólo puede producirse en la exégesis y aplicación del Derecho en cuyo contexto se creó la doctrina que contiene. Las sentencias del T.S. de 27 de junio de 1922 y 22 de marzo de 1958 , cuya doctrina se dice infringida en el motivo de casación, fueron dictadas en interpretación y aplicación de las leyes 6ª y 7ª, del título 7º, del libro 3º de la Novísima Recopilación de Navarra . Y la sentencia de 30 -no 31- de octubre de 1949 no se dictó en aplicación de normas del Derecho Civil de Navarra, sino del Derecho Civil común o general.
Hechas estas puntualizaciones, procede examinar la jurisprudencia invocada en el contexto normativo en que se produjo. Las sentencias de 1922 y 1958 que en el recurso se citan sostienen en efecto la irrevocabilidad de las donaciones 'propter nuptias' contenidas en capitulaciones matrimoniales, atendiendo a dos tipos de consideraciones: la necesaria 'permanencia' de la liberalidad, en cuanto constituye la base del régimen económico del nuevo matrimonio y la tutela de los hijos por nacer del matrimonio donatario cuando con la donación se establecieran 'llamamientos sucesorios en su favor'. Ambas sentencias, mantienen que estos hijos, 'como criaturas que están por nacer...adquieren para su tiempo derecho irrevocable también a los bienes donados como si se hallasen presentes a los capítulos y expresamente aceptaren la donación'; y la segunda de ellas añade que la irrevocabilidad proclamada impide incluso en interés de los sucesivamente llamados, la renuncia de los donatarios y la resolución de la donación por mutuo disenso.
Como se ha dicho, la irrevocabilidad de las donaciones 'propter nuptias' en consideración a los llamados a suceder en los bienes donados y la misma irrevocabilidad de los llamamientos sucesorios aparece fundada en la interpretación de leyes 6 y 7, del título 7, libro 3º de la Novísima Recopilación. La ley 7 (del año 1580) dispuso que 'la donación hecha en contratos matrimoniales, ó en otros contratos entre vivos a favor de criaturas, ó otras personas ausentes, que están por nacer, no se pueda revocar en perjuicio de ellas, aunque no haya estipulación, ni aceptación a favor de ellas. Y que las tales criaturas, ó personas tengan derecho irrevocablemente adquirido para su tiempo en que fueren llamados, como si se hallasen presentes y expresamente aceptaran la donación'. La ley 6 (del año 1621) estableció por su parte que 'en los contratos matrimoniales donde se pusiere cláusula de llamamiento de hijos, no se entienda sino de los bienes que quedaren al tiempo de la fin y muerte de los donatarios, no declarando las partes contratantes expresamente, que quieren que se entienda el llamamiento con prohibición de enajenación de los bienes donados...'.
La irrevocabilidad de las donaciones en favor de personas futuras o por nacer, sancionada por la ley 7, era pacífica en nuestro Derecho y se halla hoy reconocida en la ley 161.3 del Fuero Nuevo de Navarra , donde se establece que 'las donaciones de bienes muebles o inmuebles a favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido'. La donación a favor de personas futuras podía serlo en los mismos bienes donados (normalmente por razón de matrimonio) a sus padres. En estos casos de doble y sucesiva donación, la efectividad de la otorgada a la persona por nacer no sólo exigía su irrevocabilidad - desligándola de la aceptación- sino también la indisponibilidad de los bienes por el primer donatario. La gravosa vinculación que su conservación imponía, hizo preciso diferenciar estas donaciones sucesivas de los meros llamamientos sucesorios en los bienes donados; y a este fin respondió la precitada ley 6 de la Novísima Recopilación, cuyo mandato reproduce hoy, en sede de donaciones 'propter nuptias', la ley 115-9) del Fuero Nuevo , cuando establece que 'los llamamientos para suceder a favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente' y que 'en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario'.
Si la irrevocabilidad de la donación otorgada en forma sucesiva ha sido siempre pacífica, reputándose intangibles los derechos conferidos a los sucesivos donatarios aun por nacer, normalmente hijos de matrimonio donatario (cfr. ss. 17 octubre 1895 del T.S. y 14 enero 1920 y 28 febrero 1921 de la A.T.), no lo ha sido tanto la de los simples llamamientos sucesorios en los bienes donados, pues aun cuando la sentencia de 22 de marzo de 1958 del Tribunal Supremo entendió que la literal referencia de la ley 7ª a las donaciones no excluía su aplicación al 'llamamiento sucesorio' de los 'nascituri', tal interpretación fue doctrinalmente cuestionada desde la consideración de que, a diferencia de las donaciones, a las que en exclusiva se refería la ley 7ª, los simples llamamientos sucesorios en los bienes donados a uno de los hijos del matrimonio del donatario participaban de la naturaleza de los pactos sucesorios y eran por ello mismo revocables siquiera fuera por la voluntad concurrente de todos sus otorgantes.
En el vigente Derecho Civil navarro la irrevocabilidad que la ley 161 del Fuero Nuevo atribuye a las 'donaciones' en favor de personas futuras, no ha sido reconocida a los simples llamamientos sucesorios en los bienes donados, como pudo haberlo sido desde una interpretación de los textos históricos acorde con la propugnada por la sentencia de 1958. Los llamamientos sucesorios se hallan pues sometidos al régimen general de los pactos sucesorios; y éstos, si bien no pueden ser objeto de revocación unilateral ( ley 178 del Fuero Nuevo ), en el sentido de que ninguno de los intervinientes puede alterar por sí sólo su primitiva declaración, sí pueden ser 'revocados' -acaso, más propiamente, resueltos- o 'modificados' en su contenido, a tenor de lo dispuesto en las leyes 182 y 211 del Fuero Nuevo , contando con el 'consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o mortis causa', obviamente formalizado en escritura pública ( ley 174 del Fuero Nuevo ).
En el caso de autos, mediante la escritura de 22 de febrero de 1966 Dª Lourdes , 'procediendo por sí y como comisaria foral de su fallecido esposo', instituyó y nombró como 'único y universal heredero de la casa...' a D. Carlos Manuel , a quien además hizo donación de la parte que en las conquistas pudieran corresponder a la otorgante, disponiendo respecto a la 'futura sucesión de la casa' que si Don Carlos Manuel tuviera hijos o descendientes legítimos, entre ellos sería elegido el nuevo heredero y sucesor de la casa.
El objeto de la referida escritura no fue el otorgamiento de una donación 'propter nuptias', sino el nombramiento de heredero universal de la DIRECCION000 y la donación de las conquistas que a la otorgante correspondieran. El único instituido heredero y designado donatario en tal instrumento fue D. Carlos Manuel , sin que la institución ni la donación llegaran a ser en momento alguno objeto de revocación por la madre o por acuerdo de ambos. En relación a los 'hijos o descendientes legítimos' del instituido heredero -el actor recurrente lo es- la escritura tan sólo contenía un llamamiento a la sucesión en la casa familiar, que no confería directamente al recurrente la cualidad de donatario o heredero, ni impedía a los otorgantes, actuando de consuno, su revocación o modificación. Esta se produjo en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 27 de mayo de 1969 con el concurso de Dª Lourdes , de su hijo D. Carlos Manuel y de la esposa de éste, Dª Ángeles ; y nuevamente con el concurso de los tres, en la escritura de 'modificación de contrato matrimonial, convenio-transacción y renuncia de usufructo y régimen de separación de bienes' otorgada el 30 de marzo de 1971.
La sentencia recurrida, al estimar válidamente modificado y dejado sin efecto el llamamiento sucesorio a los hijos matrimoniales de D. Carlos Manuel por las escrituras sucesivamente otorgadas por todos los intervinientes en aquel, procedió pues con arreglo a los dispuesto en la ley 182 del Fuero Nuevo y a las leyes 7 y 149 del mismo cuerpo legal que con ella se citan, habiendo hecho de ellas una correcta interpretación y aplicación, que ha de prevalecer frente a la propugnada en el recurso al abrigo de la doctrina jurisprudencial invocada.
En su consecuencia el motivo perece.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, residenciado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley procesal civil , se denuncia como infringida la ley 286 del Fuero Nuevo de Navarra 'Los fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura pública, en este último caso serán irrevocables salvo lo dispuesto en la ley 114' y en apoyo del motivo, en el que se expresa que la infracción de la norma se refiere al concepto de aplicación errónea, parece más bien que hay que referirlo al de inaplicación, se argumenta que 'como expresamente se recoge en la sentencia recurrida', 'La intervención de Dª Lourdes , en su condición de comisaria foral, cesó cuando nombró heredero a su hijo y éste aceptó la herencia, produciéndose la transmisión de la misma dejada por el marido de Dª Lourdes y padre del actor', por lo que la indicada Sra. no podía dejar sin efecto, tal y como pretendió en escritura de fecha 30-3-71, las limitaciones que en relación con la DIRECCION000 y sus fincas impuso y pactó en su condición de Comisaria Foral de su esposo en los otorgamientos III.- (sobre disposición de bienes) y VI.- (Sobre pactos o llamamientos sucesorios) de la escritura de Donación Universal con Nombramientos de Heredero otorgada con fecha 22 de febrero de 1966, ante el Notario D. José-Javier del Río Chávarri', argumento que refuerza con cita de las sentencias del T.S. de 22 de abril de 1967 y 25 de enero de 1971 , referidas a la figura del albacea y que sientan el criterio de que el albacea, cumplida su misión al realizar el encargo de testador cesa en sus funciones, añadiéndose que la repetida Dª Lourdes , en la escritura de 30-3-71 compareció por sí sola, sin que se hiciera mención alguna a su condición de Comisaria Foral por lo que en ningún caso podía dejar sin efecto 'unas condiciones esenciales de donación y nombramiento de heredero a favor de D. Carlos Manuel y que, en consecuencia, afectaban a la disposición y continuidad de la DIRECCION000 y sus fincas dentro de la familia'.
El motivo en cuestión ha de ser rechazado; lo cierto es que en la escritura del año 1966, Dª Lourdes , en su condición de fiduciaria o comisaria foral de su difunto esposo, cumplió su función al designar heredero de los bienes de aquél al tan citado D. Carlos Manuel , designación que en ningún momento se ha revocado, y que con éste convino como en el anterior fundamento de derecho se ha razonado, un llamamiento sucesorio o en favor de los hijos, uno de los hijos que el heredero designado pudiera tener; posteriormente en la escritura del año 1969, a la que se han hecho anteriores referencias, volvió a intervenir, documento en el que en los capítulos matrimoniales entre los jóvenes esposos, D. Carlos Manuel y Dª Ángeles , se volvió a efectuar un llamamiento sucesorio en favor de uno de los hijos del indicado matrimonio.
En estas condiciones, aunque en la escritura de 1971 no se exprese que concurría por sí y como comisaria foral de su difunto cónyuge, lo cierto es que su intervención era necesaria a los fines que en ella se pretendían, entre otros, dejar sin efecto el referido llamamiento sucesorio, pactado con su hijo D. Carlos Manuel por ella designado heredero, de acuerdo con lo que dispone la ley 182 del Fuero Nuevo de Navarra , de la que se han hecho anteriores referencias, en cuanto dicha norma, fundamental para la resolución del litigio viene a disponer que para la válida revocación de los pactos sucesorios es preciso el consentimiento 'de todos sus otorgantes, declarado en acto inter vivos o mortis causa', razones que imponen la ya indicada desestimación de este motivo.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, articulado como los anteriores en sede del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por inaplicación 'el principio del Derecho Navarro referente al mantenimiento de la unidad del patrimonio de la familia, recogido ya en la ley 75 del Fuero Nuevo de Navarra y la Novísima Recopilación y reconocido por la doctrina de la Audiencia Provincial de Navarra y del Tribunal Supremo en 28 de mayo de 1928', aduciéndose al efecto que dicha norma, que recoge 'los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia, indica que el principio de la unidad de la Casa, y por tanto de la conservación y mantenimiento del patrimonio familiar, es principio de interpretación de pactos, contratos y leyes a ello atinentes, de donde se deriva que, aun cuando no se trata de norma de aplicación directa y que requiere un equilibrado y ponderado análisis, no deja de ser cierto que supone norma de interpretación de las instituciones jurídicas que afecten al régimen de bienes de la familia', exposición a la que, al argumentar en apoyo del motivo, añade que, desde la escritura de 30 de enero de 1918, en la que se 'hace mención de otra anterior de 17-11-1890, así como en la escritura de donación universal de bienes y nombramiento de heredero a favor de D. Carlos Manuel , de fecha 22-11-66 y posterior escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 27-5-69, se advierte que el principio básico que ha presidido en la familia ha sido el mantenimiento, continuidad y conservación de la casa y sus fincas en la familia' a lo que añade que 'la actuación de Dª Marina como Comisaria Foral de su esposo, titular de la DIRECCION000 y todas sus fincas, así como la del hijo de ambos, D. Carlos Manuel , debió ajustarse a los usos de la familia y a la costumbre del lugar, a la que incluso se refiere expresamente el expositivo segundo de la escritura de fecha 30 de marzo de 1971 sobre 'Modificación de Contrato Matrimonial, Convenio-Transacción y Renuncia de Usufructo y Régimen de Separación de Bienes', por lo que los otorgamientos VI.- y VII.- de la mencionada escritura y el posterior testamento de D. Carlos Manuel , atentan a la voluntad del causante, D. Alfonso , los usos de la familia y la costumbre del lugar'.
Preciso es aceptar que la indicada norma del Fuero Nuevo, que recoge la tradición jurídica navarra, expresa un principio general que tiende a mantener la 'unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia'; igualmente ha de considerarse que las disposiciones adoptadas en las escrituras de 1918, 1966 y 1969 están inspiradas en los referidos principios, unidad de la Casa y su continuidad y conservación en la familia, en cuanto en ellas se dispone que será designado heredero uno de los hijos del matrimonio -del 'viejo matrimonio'- que el heredero designado en la segunda nombrará a su vez heredero a uno de los hijos que pueda tener, y que el mismo nombrará heredero a uno de los hijos del matrimonio que había contraído con Dª Ángeles , pero es lo cierto que en la escritura del año 1971 -del contenido de todos los indicados documentos se han efectuado anteriores referencias en sus aspectos fundamentales en lo que afecta a la cuestión que en el presente litigio se ha planteado-, se dejó sin efecto ese pacto o llamamiento sucesorio en favor de uno de los hijos del tal repetido D. Carlos Manuel , en la forma y con los requisitos que para ello previene la tan mencionada ley 182 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de forma que conforme a la expresada norma y en virtud de ella y de lo que se acuerda en ese documento, D. Carlos Manuel recuperó la libertad de disposición de sus bienes conforme a lo que ordena la ley 149 del tan repetido ordenamiento foral, libertad de disposición acorde, en atención a las circunstancias concurrentes, que no limita en forma alguna la mencionada ley 75, que se cita como infringida en el recurso, en cuanto la misma contiene, conforme a su literalidad, una norma interpretativa, de 'principio de interpretación de pactos, contratos y leyes' se califica en el propio recurso, que no supone, en cuanto precepto hermenéutico, imponer al testador, D. Carlos Manuel en este caso, limite alguno en lo que afecta a la libertad de disposición de sus bienes conforme a la ya citada ley 149 del ordenamiento civil navarro; y de que el citado D. Carlos Manuel tenía esa libertad de disposición no cabe duda alguna aceptada, como se ha razonado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la eficacia de lo acordado en el documento del año 1971 en orden a dejar sin efecto los pactos o llamamientos sucesorios convenidos en las escrituras de los años 1966 y 1969; razones que determinan la desestimación del motivo de recurso del que se trata; siendo de significar que la tesis que se ha expuesto concuerda con la que se mantiene, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1991', El principio del mantenimiento del patrimonio familiar y de la unidad de la Casa que venimos expresando... indica que el principio de unidad de la Casa, y por tanto de la conservación y mantenimiento del patrimonio familiar, es principio de interpretación de pactos, contratos y leyes a ello atinentes, de donde se deriva que, aun cuando no se trata de norma de aplicación directa y que requiere un equilibrado y ponderado análisis no deja de ser cierto que supone norma de interpretación de las instituciones jurídicas que afectan al régimen de bienes en la familia', concepto éste de norma de interpretación cuyas consecuencias en derecho concreta la sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 1990 al decir que ese principio 'no priva por modo general al titular de ésta de sus facultades de libre disposición de los bienes que la integran, de no existir en su título de adquisición alguna cláusula que se lo impida.
Se trata, pues de un criterio hermenéutico aplicable en el caso de que existan dudas sobre lo verdaderamente querido por las partes, las que en este caso no concurren... lo que conduce en definitiva a la aplicación prioritaria de la ley 7 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra de acuerdo con el cual conforme al principio 'paramiento fuero vienze' o 'paramiento ley vienze', la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad', razones que determinan, como se ha indicado, la desestimación de este motivo del recurso, en cuanto, se reitera, siendo eficaz lo pactado en la escritura de 1971, como se ha razonado anteriormente, en virtud de ella D. Carlos Manuel recuperó la libertad de disposición de sus bienes que consagra la ley 149 del Fuero Nuevo de Navarra , al quedar sin efecto las limitaciones que en este orden le imponían las de 1966 y 1969.
QUINTO.- La desestimación el recurso, comporta que se deban imponer al recurrente las costas en él causadas con pérdida del depósito constituido, art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose la condena en esos gastos ocasionados en ambas instancias, en cuanto aquella desestimación implica las de la demanda y el recurso de apelación formulado por la misma parte, arts. 523 y 710 de la indicada Ley de trámites .
Vistas las normas legales y las doctrinas citadas y demás preceptos de general aplicación.
En nombre del Rey y en razón de la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 335 de 1997, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 59 de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, sentencia que confirmamos en la totalidad de sus pronunciamientos, imponiendo al indicado recurrente con las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, los gastos procesales de las dos instancias.
Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
