Sentencia Civil Nº 2/2000...ro de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 2/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/1999 de 26 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2/2000

Núm. Cendoj: 31201310012000100026

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:114

Núm. Roj: STSJ NA 114/2000


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 13/99

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA a veintiseis de enero del año dos mil.

VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra/Nafarroa, los presentes autos de Recurso de CASACIÓN FORAL nº 13/99, en virtud de Recurso de dicha clase interpuesto contra SENTENCIA de fecha 8 de Marzo de 1.999, dictada por la 'Sección 3ª' de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Rollo de apelación nº 97/98), en proceso declarativo de MENOR CUANTIA nº 191/97, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (1),

y en cuyo Recurso son partes: como RECURRENTE: la Apelante-demandada, 'CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L.', con domicilio social en Cintruénigo, representada por la Procuradora, Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, y asistida del Letrado, D. Ciriaco Alduán Garbayo; y como RECURRIDA: la Apelante-demandante, la Compañía Mercantil, 'VIGAS-MAZO, S.L.', con domicilio social en Calahorra (Rioja), representada por el Procurador, D. José- Luis Beunza Arboniés, y dirigida por el Letrado, D.Jose-Manuel Reboiro Fraile; sobre reclamación de cantidad en contrato de ARRENDAMIENTO DE OBRA (Construcción de edificio), en concepto de indemnización de daños y perjuicios (cumplimiento contractual inadecuado en suministro de materiales) o por saneamiento por vicios ocultos. Siendo PONENTE, el Sr. Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Jesús Iribarren Echarri en nombre y representación de 'Vigas Mazo S.L. de 1ª Instancia Nº 1 de Tudela contra 'Construcciones Martínez Sánchez S.L.' estableció en síntesis los siguientes hechos: VIGAS MAZO, S.L., se dedica a la fabricación y venta de materiales de construcción para la realización de obras, y la demandada se dedica a la realización de obras y a la compra de materiales de construcción para su ejecución. Entre junio y octubre de 1996, su representada vendió a Construcciones Martínez Sánchez, S.A., diversos materiales de construcción que fueron entregados en distintas fechas, siendo recibidos y aceptados de conformidad por la demandada. Consecuencia de las diversas ventas realizadas, su representada emitió facturas a cargo de la demandada por un importe total de 7.318.904 pesetas. En cada una de las facturas emitidas, se anunciaba que para su pago se giraría un efecto mercantil, por igual importe, con vencimiento a noventa días, y domicilio de pago en la sucursal de Caja de Ahorros de Navarra en Cintruénigo. Llegadas las fechas de vencimiento, los citados efectos fueron presentados al cobro en la entidad domiciliataria pactada resultando impagados, ocasionando unos gastos de 256.413 pesetas. Pese a los requerimientos efectuados la demandada no muestra la menor intención de pagar. Después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando, se dicte Sentencia condenando a la demandada a pagar a su representada 7.575.317 pesetas, por los conceptos reseñados, más los intereses devengados previstos en el artículo 341 del Código de Comercio , con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció por medio de la Procuradora Dª Monserrat Garde Gil oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Algunas partidas del material servido fueron defectuosas, su mandante tiene efectuados pagos a cuenta, que hacen que el saldo sea muy inferior al reclamado. Además es incierto que se anunciase que se emitiría para el pago, un efecto mercantil domicialiado; este extremo es una cuestión decidida unilateralmente por la actora, que en nada afecta a las obligaciones o responsabilidades de su principal; en cualquier caso, se niega que esté obligada su representada al pago de los gastos de devolución bancaria que se reclaman. Estos gastos son unas comisiones que la entidad financieria carga a la actora, pero que no han sido pactados por su mandante, por lo que, los gastos de devolución, habiendo sido pactados por la actora y su entidad financiera, serán de su exclusiva cuenta, sin que, en nada puedan afectar a su principal. No ha existido ningún requerimiento por parte de la actora, sino más bien al contrario, pues es la demandada la que la ha urgido a arreglar las diferencias que existen entre ellas. La actora sirvió a su mandante material defectuoso para una obra, que ha ocasionado a su mandante unos daños de un importe aproximado de 13.178.226.- pts, que se reclaman, mediante demanda reconvencional. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando, se dicte sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante.

Formula a continuación demanda reconvencional en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: su mandante en julio de 1996 comenzó a realizar una obra en Cintruénigo, denominada 'Aulario para centro de E.S.O Cintruénigo'. El día 24 de Julio de 1996, se comenzó a hormigonar lo que iba ser la estructura de la planta baja, el hormigón se echaba sobre las viguetas y bovedillas que conformaban la estructura. Las viguetas que se estaban utilizando fueron suministradas, en su totalidad, por 'VIGAS MAZO, S.L'. Debido a la escasa altura entre suelo terreno y forjado de planta baja, se previó un forjado compuesto por viguetas prefabricadas, evitando de este modo un proceso de encofrado inferior, dificultoso en su ejecución. El mismo día, al comenzar a hormigonar de forma correcta, se comenzó a hundir alguna viga, y el día 25 de julio, se produjo un hundimiento generalizado de todo el forjado de la planta baja y se paralizó el proceso de hormigonado, aunque todas las vigas perimetrales ya estaban hormigonadas. De forma automática fue detectado un fallo en la resistencia de las viguetas, al parecer debido a un mal proceso de 'curación' de las viguetas prefabricadas, motivo por el que la empresa suministradora se hizo responsable de todo el siniestro y sus consecuencias, así como de cuantos daños se produjeron como consecuencia del mismo. Obviamente, se debió de proceder a la demolición y derribo de todo lo construído hasta la fecha, retirada de escombro, etc... y proceder a la nueva construcción del forjado. Todo ello supuso cuantiosos e importantes gastos, además de una demora considerable en la marcha de la obra. Inicialmente Vigas Mazo, S.L. se hizo responsable del siniestro, si bien no le han dado indemnización alguna, relativa a este siniestro, que han sido fijados por su representada en la cantidad de 13.178.226 pesetas, para su concreción final y definitiva a lo que resulte de la prueba pericial a practicar. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene a la mercantil VIGAS MAZO, S.L., al pago a su mandante del importe de daños y perjuicios que por importe de 13.178.226 pesetas, se han acreditado. 2º.- En su defecto se condene a Vigas Mazo, S.L., al pago de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios, se acrediten mediante la oportuna prueba pericial, a articular en momento procesal oportuno. 3º.- Sea condenada al pago de las costas causadas.

TERCERO.- El demandado reconvenido, dentro de plazo, contestó y se opuso a la reconvención con unos hechos que en síntesis son los siguientes: en abril de 1996, CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., solicitó de su representada presupuestos para la adquisición de concretos materiales para la construcción por aquella de dos edificios, un nuevo Instituto en la localidad de Peralta (Navarra), y de un colegio en la localidad de Cintruénigo (Navarra). El precio de dichos materiales es fijado por su representada en su conjunto, y no individualmente, por metro cuadrado de obra a realizar con la combinación de los mismos, y por ello, es práctica habitual en el mercado para este tipo de ofertas, que para llegar a un acuerdo sobre el precio de los materiales a entregar, por parte de la constructora se determine la construcción a realizar a la vista de un plano o proyecto vinculante y no meramente orientativo. Lógicamente, en función de la complejidad, cantidad o tipo y medidas de los materiales a fabricar y suministrar para la ejecución de la obra a realizar, el precio varía. Su representada remitió los presupuestos que fueron aceptados por CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L. En cumplimiento de lo pactado, VIGAS MAZO, S.L., comenzó a entregar los materiales presupuestados a CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., conforme ésta los iba pidiendo: bien para la obra de Peralta; bien para la obra de Cintruénigo. Asimismo cada pedido, fue acompañado de su correspondiente albarán de entrega en cada obra y firmados por el receptor de la mercancía entregada. CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., pretende hacer creer en su contestación y en su demanda reconvencional, que los materiales cuyo importe se reclama en la demanda, son exclusivamente los entregados para la obra de Cintruénigo, y que además, los mismos o, 'parte' de ellos, eran defectuosos. Tal pretensión sin embargo, no se ajusta a la verdad. Observando los albaranes aportados se evidencia que la mayoría de los materiales cuyo importe se reclama, corresponde a parte de los entregados en la obra de Peralta y el resto, a parte de los materiales entregados en la obra de Cintruénigo. Señalando que CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., no hace referencia alguna a los materiales entregados por su representada en la obra de Peralta, ni a que los mismos tuvieran defecto alguno, por lo que recibidos de conformidad tales materiales, y habiendo sido éstos impagados, son adeudados por aquella a su mandante, reconociéndolo así, implícitamente, CONTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ,S.L. Es incierto que se produjera un hundimiento generalizado de todo el forjado de la planta baja, ni que se produjera desplome alguno. De hecho, sólo se habían instalado una parte de las viguetas y bovedillas que conformaban la estructura de la planta baja del edificio, cuando se advirtió el hundimiento de alguna de las viguetas. En cualquier caso, cuando CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., advirtió a su representada de que alguna de las viguetas instaladas por aquélla se había hundido, VIGAS MAZO, S.L., optó por retirar de la obra la totalidad de las viguetas y parte de las bovedillas ya entregadas de conformidad para la estructura de la planta baja del edificio, sustituyéndolas por otras nuevas, cuyo importe, no el de las retiradas, es el efectivamente reclamado en la demanda. El día 25 de julio de 1996 su representada dio parte del siniestro a su compañía de Seguros Aegón. Repuestos por Vigas Mazo S.L., los materiales supuestamente defectuosos, el día 12 de agosto de 1996 su representada informó a Construcciones Martínez Sánchez, S.L., sobre la existencia de su póliza de responsabilidad civil, que garantizaba la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados. En contestación, Construcciones Martínez Sánchez, S.L., remitió a su representada una fotocopia en la que se detallaban los 'costos producidos por fallo en forjado autoportante de Vigas Mazo, S.L.' y que ascendían a 9.382.028 pesetas, si bien, no aportó justificación documental alguna que acreditara la realidad de tales partidas. Incluso, en dicha relación, incluía los materiales (forjado) que habían sido sustituídos ya por su representada, a pesar de que no le había facturado el sustituido. Ante tan desmesurada pretensión su representada requirió a CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L. para que enviaran al representante del seguro 'los justificantes de las partidas reclamadas'. Sin embargo, CONTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., se ha negado sistemáticamente a aportar justificante alguno que acreditara tan desmesuradas pretensiones. El día 2 de diciembre de 1996 la compañía de Seguros notificó a su representada, que no se hacía cargo de los daños. Mientras tanto, CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., había decidido unilateralmente incumplir con sus obligaciones de pago de los efectos que se iban girando alegando, que su obligación de pago estaba extinguida en compensación con los daños y perjuicios que reclamaba, pero que no justificaba. Ahora CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., modificando sus pretensiones fija los daños y perjuicios sufridos en 13.178.226 pesetas. En definitiva, CONTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L., en su reconvención, no sólo no ha aportado soporte documental alguno que acredite sus pretensiones, sino que además las ha ido variando de forma injustificada y que actualmente se siguen sin conocer al detalle. Después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional formulada, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1º Instancia, Sentencia con fecha 25 de febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Iribarren en representación de VIGAS MAZO S.L. contra CONTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ S.L. representada por el procurador Sr. Garde debo condenar y condeno a ésta última al pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DIECISIETE (7.575.317) pesetas de principal e intereses desde la interposición demanda y condenándola al pago de costas y estimando como estimo parcialmente la Reconvención planteada por CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ S.L. debo condenar y condeno a VIGAS MAZOS S.L. al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE DOSCIENTAS OCHENTA (7.667.280) pesetas debiendo cada parte satisfacer las costas de la reconvención causada a su instancia y las comunes por mitad'

QUINTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tudela, en el Juicio de Menor Cuantía nº 191/97 , la cual dejamos sin efecto. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Vigas Mazos, S.L.' frente a 'Construcciones Martínez Sánchez, S.L.', condenamos a esta demandada a que pague a la actora aquella la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS CUATRO PESETAS (7.318.904 pesetas), más los intereses legales previstos en el artículo 341 del Código de Comercio , sin que proceda condena en costas en la primera instancia. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de 'Construcciones Martínez Sánchez, S.L.', debemos absolver a ésta de las pretensiones de la reconvención, con imposición de las costa de la demanda reconvencional a la reconveniente, sin que proceda condena en costas respecto de los recursos de esta segunda instancia.'

SEXTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de Casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de TRES MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la incongruencia de la sentencia recurrida, causando indefensión a esta parte. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación de la Ley 493 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y artículo 1.101 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos. Y terminaba suplicando se dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y se dicte otra declarando conforme la dictada en primera instancia, en lo referente a los daños y perjuicios reclamados en vía reconvencional, que condenó a la actora a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 7.667.280 pesetas en concepto de daños y perjuicios.

SEPTIMO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruído el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 16 de septiembre de 1999 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro el plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se desestime el recurso, se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida y se impongan las costas al recurrente; evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 20 de diciembre de 1999 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito formalizando el recurso con imposición de costas a la parte contraria; solicitando el Letrado de la parte recurrida se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a otras atenciones del Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, 'CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L.', fue encargada por el Gobierno de Navarra de la construcción de la obra pública denominada 'AULARIO PARA CENTRO DE E.S.O.-CINTRUENIGO', la que comenzó en julio de 1.996, siéndole suministradas las viguetas, para la realización de las estructuras de las distintas plantas del edificio, por 'VIGAS MAZO, S.L.', de Calahorra (Rioja), según tenían acordado, y estando realizándose el hormigonado de la planta baja, sobre el soporte de las viguetas y bovedillas suministradas, el 24 de julio, durante esta operación, empezaron a deteriorarse aquéllas, produciéndose un hundimiento generalizado al día siguiente, en todo el forjado de la planta, lo que produjo la paralización de la obra, y precisándose del desescombrado y de la reanudación de aquélla tarea con nuevas viguetas, por esa falta de resistencia de las utilizadas, las que, en definitiva, se desecharon, y habiendo el Arquitecto Director de la Obra realizado una valoración inicial de los daños por importe de 13.178.226 pts, sin perjuicio de una peritación definitiva posterior. 'VIGAS MAZO, S.L.', presenta DEMANDA de juicio declarativo de MENOR CUANTIA, el que se sigue ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM UNO (1) -autos núm. 191/97-, y lo hace frente a la constructora, en reclamación de 7.575.317 pts, más intereses legales, en base al contrato de compraventa mercantil (suministro), como importe de viguetas entregadas y no pagadas (7.318.904 pts), más los gastos producidos por la devolución de las correspondientes cantidades, documentadas en los efectos mercantiles girados para los cobros parciales (256.413 pts); la demandada, se opone a la demanda, a la que CONTESTA, y plantea, a su vez, RECONVENCION, pidiendo de la otra parte, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (acción ésta que ampara juridicamente en los arts. 1.461 y 1.474 del Código Civil , sobre saneamiento por vicios ocultos), y solicitando, en definitiva, que se le absuelva de la demanda y que se condene a la reconvenida a pagarle 13.178.226 pts, o la cantidad que, en virtud de prueba pericial, se justifique en el pleito, como importe de los daños. La actora, se opone a la Reconvención, y pide se desestime la misma y que se le absuelva de élla. Por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 25 de Febrero de 1.998 , por la que se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, 7.575.317 ptas.(material suministrado y gastos bancarios de negociación de efectos mercantiles para su cobro), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales derivadas de la misma; y en cuanto a la reconvención planteada, estima parcialmente la misma y condena a la demandante a pagar a la demandada parte de la cantidad reclamada, 7.667.280 ptas, según tasación pericial efectuada sobre el importe de los daños y perjuicios derivados del hundimiento parcial de la obra, y relativos sólo al desescombro y demolición y a la consiguiente reconstrucción, no dando lugar al resto reclamado, por lo que deniega las indemnizaciones pedidas también por demora en la entrega de la obra al Gobierno de Navarra, al no existir justificación de tal perjuicio, ni por el posible deterioro de imagen, por las alegadas pérdidas que se decían sufridas en la contratación de obras públicas posteriores, al no estar tampoco probadas, no aceptando asimismo la reposición de materiales, pues ésta la efectuó la suministradora por su cuenta, dado que ese riesgo lo tenía asegurado; no declara la producción de intereses legales de dicha cantidad, y no hace expresa condena en las costas derivadas de la reconvención; en la fundamentación jurídica realizada para justificar la aceptación parcial de esta acción, entiende el Juzgado que no se han podido probar vicios ocultos en el material que sufrió deterioro, por lo que la condena la fundamenta en incumplimiento de la obligación del suministrador, por inadecuación del mismo al fin contratado. Contra dicha Resolución, se interponen sendos Recursos de APELACION por las dos partes, los que se tramitan ante la Audiencia Provincial de Navarra, 'Sección 2ª' (Rollo nº 97/98), y pidiendo en el suyo la parte actora-reconvenida, que se le absuelva de la reconvención, por incongruencia de la Sentencia del Juzgado, ya que en la Reconvención, la petición indemnizatoria se fundamentó, según se dice, en los vicios ocultos, de los arts. 1.461 y 1.474 del Código Civil , y la Sentencia condenó por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, alegando no haberse ejercitado las acciones 'redhibitoria', ni la 'quanti- minoris', ni mucho menos la derivada del art. 1.101, por el que, en definitiva, se condenaba, entendiendo asímismo que los pretendidos daños no estaban probados; y la parte demandada- reconviniente, solicitó a su vez la revocación de la Sentencia dictada para que se desestimara totalmente la demanda y se le absolviera de élla, y se estimara, por contra, totalmente la reconvención, declarando, en su caso, la compensación entre las cantidades que se concedieran, y que, de estimarse la demanda, lo fuera sólo parcialmente, descontando, de las cantidades que se reconocieron, las relativas a los gastos bancarios por devolución de efectos mercantiles, ya que, decía, no había sido pactada esta forma de cobro. La Sala, dicta SENTENCIA, con fecha 8 de Marzo de 1.999 , por la que se estiman en parte ámbos Recursos, revocando la Sentencia del Juzgado, y en definitiva, respecto a la demanda, se estima ésta sólo en parte, en lo que afecta a la cantidad reclamada como precio de los materiales suministrados, 7.318.704 ptas., a cuyo pago, en favor de la actora, se condena a la demandada, con los intereses del art. 341 del Código de Comercio , y la desestima en cuanto al resto reclamado, las 256.413 ptas., por no estar pactada la forma de pago que la actora había utilizado, y declara la no imposición de costas en primera instancia; y respecto a la reconvención, la desestima totalmente, absolviendo de élla a la actora- reconvenida, e imponiendo las costas de primera instancia, derivadas del ejercicio de tal acción, a la reconviniente, y ello por apreciar incongruencia en la Sentencia del Juzgado, ya que, según se dice, en la reconvención se reclamaba sólo por vicios ocultos del material suministrado, acción que rechazaba, y condenaba por otra no ejercitada, la de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual. La parte demandada-reconviniente, plantea Recurso de CASACION FORAL contra la Sentencia recaída, pidiendo se casara y anulara la misma, y se confirmara la del Juzgado, en el punto relativo a la estimación de la reconvención, y se condenara, conforme a élla, a la parte actora a pagarle las 7.667.280 ptas. reclamadas, en concepto de daños y perjuicios, y planteando como motivos de tal Recurso, el de la infracción del principio de derecho, y jurisprudencia que lo desarrollaba, del 'Iura novit Curia', ya que la Sala, según entendía, pudo aplicar la norma procedente, art. 1.101 del Código Civil , aun no alegada en la demanda, ya que en definitiva se reclamaban daños y perjuicios; el de la incongruencia del Fallo dictado ( art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que se habían pedido daños y perjuicios y se resolvía en base a que no se habían solicitado; e infracción de la Ley 493 de la Compilación Foral (en relación con el art. 1.101 del Código Civil ), pues no se habían aplicado, en la Sentencia, tales preceptos, en relación con la reclamación de demanda; la otra parte, impugna el Recurso, y pide su desestimación, y la confirmación del Fallo producido, por sus mismos fundamentos, alegando que los dos primeros motivos del Recurso contrario se fundaban en preceptos procesales, no acogibles en Casación; además, en el acto de la Vista del Recurso, retiró la alegación hecha en su escrito, sobre incompetencia de la Sala para conocer del mismo, entendiendo ahora que el Recurso planteado sí era de carácter foral, atribuído a esta Sala.

SEGUNDO.- Antes de resolver sobre los motivos de casación planteados, conviene dejar puntual constancia de los hechos que aquí se han debatido, y los que han llegado incólumes a esta fase (casacional) del proceso, y así determinar a qué puntos debe de limitarse la resolución que corresponde a este Tribunal, y por ello, debe ahora quedar constatado que: a) en demanda se ejercitó una acción de reclamación del precio en contrato de compraventa mercantil (material de construcción), por suministro, de los arts. 325 y ss del Código de Comercio , en relación con los 1.445 y concordantes del Código Civil común, de acuerdo con el contrato al efecto suscrito, y en cuanto a la parte no abonada del mismo, más los gastos de devolución de los efectos mercantiles puestos en circulación para su cobro, e intereses legales en su caso, acción que, en su parte principal, ha quedado definitivamente acogida en lo que afecta al precio del material, con los intereses de demora establecidos en el Código Mercantil, y rechazada en la cantidad adicional dicha; b)en reconvención, se contrapuso la petición de daños y perjuicios por hundimiento de parte de la obra realizada con ese material, por defectuosidad del mismo: la Sentencia del Juzgado, en cuanto a los conceptos indemnizatorios reclamados, aceptó sólo los relativos a los gastos de demolición y reconstrucción de la obra (que cifró en 7.667.280 pts, según tasación pericial practicada al efecto), y denegó el resto de lo pedido (hasta 13.178.226 ptas., según tasación inicial de la Dirección Técnica de la obra), en cuanto se pedía indemnización por paralización de la construcción y por deterioro de imágen, al ser conceptos no justificados, y denegó previamente que lo concedido derivara de vicios ocultos del material, determinando que se trataba más propiamente de la inadecuación importante del mismo a la obra, por lo que había incumplimiento contractual; c) la Sentencia de segundo grado, que es el punto en el cual se basa únicamente el actual Recurso de Casación, determina la producción del vicio de incongruencia ( art. 359 de la Ley Procesal Civil ) en la de primera instancia, pues dice que en la reconvención no se pidió por incumplimiento contractual, sino por vicios ocultos, y que por ello no se puede condenar por aquél concepto, y como éste se encontraba desestimado, procedía absolver de esta reclamación; y d) quedan, además, sin tener entrada en el Recurso, y por ello no puede tampoco resolverse sobre ello (ni sobre la inadmisión parcial de la demanda, como se dijo antes), los puntos, asimismo discutidos en las anteriores fases del proceso, y relativos a la posibilidad de compensación entre cantidades, en el caso de acogerse la parte de la reconvención que se pide (la declarada por el Juzgado), y en lo afectante a los intereses legales derivados de esta posible cantidad, en cuanto tampoco se concedieron en primera instancia.

TERCERO.- Antes de entrar en el estudio concreto de los motivos del Recurso, conviene realizar una declaración previa, y es la de que se estima que, en definitiva, sólo existe uno como examinable, el 3º de los formulados, que es de índole jurídico-material, pues los dos primeros (uno de índole procesal, el de la incongruencia, que se limita a entender mal aplicada esta doctrina en la Sentencia, y el otro de índole general, sobre la aplicación de la norma jurídica apropiada por el Juzgador, en cuanto esté insita, aunque no expresamente declarada, en la demanda -reconvención, en este caso-) coadyudan al último, que es el aquí discutido, y por lo tanto, la presente Sentencia debe determinar si se ha incumplido aquí, o no, por la Sala de instancia, el deber de atender a una reclamación, en definitiva, de daños y perjuicios, y si procede decir que ésta se encuentra efectivamente incluída en la demanda (reconvención).

CUARTO.- Entrando ya, pues, en el tema de fondo del actual Recurso, debe darse lugar a éste, y reformarse la Sentencia (previa la declaración de su casación y nulidad parcial, de acuerdo con lo pedido), y ello conforme a los siguientes argumentos: A) el tema, en relación al de fondo, y por estar indefectiblemente unido a él, y ya que es el que motivó la revocación de la Sentencia de primera instancia en la Apelación, en el punto principal, en base al que ahora se recurre, sobre la 'incongruencia' de las decisiones judiciales, ex art. 359 de la Ley del Procedimiento que aquí se aplica, ha dado lugar a una doctrina (jurisprudencial y científica) importante, pero hoy ya pacífica, decantada en el sentido de que un Juez o Tribunal, en materia de hechos, no puede variar, en lo sustancial, los aportados en sus escritos principales (demanda y contestación, en general) por las partes, si bien pueden los mismos ser completados en la Sentencia, de acuerdo con la prueba practicada con intervención de las partes, por otros que les puedan dar un relieve que entre dentro de lo que ha sido la discusión del proceso, y sin que sobre este punto exista polémica alguna en el presente caso; manteniéndose sólo la actual discusión, acerca de los fundamentos jurídicos que delimiten (aislándola o diferenciándola de otras distintas) la acción ejercitada, esto es, lo que la doctrina científica, procesal principalmente, ha denominado como la prohibición del cambio de punto de vista jurídico, si bien en este aspecto la doctrina (y la jurisprudencia) admiten que la calificación jurídica de los hechos, que dé contorno a la pretensión del suplico, o petición fundamental, puede, en ciertos casos ser suplida, o modificada, por el juzgador ('Da mihi fáctum, dabo tibi Ius' y 'Iura novit Curia'), cuando exista error de la parte o imprecisión de la misma, si bien este 'cambio' o 'fijación' de los contornos precisos de la acción, debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto haya podido ser objeto de discusión sin sustracción alguna del tema en el debate, y por ello, sin que se haya podido causar ninguna indefensión a cualquiera de los litigantes (principios de 'tutela judicial efectiva', por un lado, y de la 'interdicción de la indefensión', por el otro, ámbos de rango constitucional, de acuerdo con el art. 24.1 de la Carta Magna ); B) La Sentencia de primera instancia, aunque en la demanda reconvencional es cierto que sólo se hizo base jurídica en los arts 1.461 y 1.474 del Código Civil , configuradores de la acción de saneamiento por 'vicios ocultos' en la cosa, dentro del contrato de compraventa, entendió que la defectuosidad del material suministrado sobrepasaba lo que debe entenderse por vicio oculto, y, de acuerdo con la jurisprudencia, dedujo que los defectos inhabilitaban la cosa, y la hacían impropia para su aplicación a la obra a la que estaba destinada, y por ello, concedió, en definitiva, la indemnización pedida, por daños y perjuicios; la Sentencia de la Audiencia replantea tal tema en el órden procesal (llevada por el principio de congruencia, del art. 359 ya dicho), y eleva la exigencia de la reclamación al punto de entender que la acción indemnizatoria por incumplimiento, no se ha ejercitado, y sí sólo la de saneamiento, y que son distintas, por lo que, dice que, al Tribunal le está vedado ascender de la una a la otra, (se trataría, pues, de una cuestión cualititativa, no cuantitativa) y éste es el tema que aquí debe de resolverse únicamente, a pesar de todas las alegaciones que al efecto han realizado las partes; C) en efecto, y como ya se ha dicho antes, la reconvención, copiando de la previa oposición a la demanda (y ya que ámbas pretensiones se configuran, como es habitual, en un sólo escrito, una a continuación de la otra), se limita a fundamentar jurídicamente aquélla en el saneamiento por vicios ocultos, lo que es más propio de la contestación, y en élla así lo hace también, en cuanto se opone a la exigencia de demanda, del pago del precio de un material vendido, pero de los hechos alegados en aquélla y de su suplico se deduce otra cosa: es decir, una es que se oponga a pagar el precio de la cosa vendida, por el defecto que sea, y otra distinta es que, además, se reclame, y así se relata en los hechos (y luego ámbas partes participan en la prueba sobre ello, sin oposición alguna), que se indemnice de las consecuencias sobre el derrumbamiento producido en la obra, precisamente tras la colocación de ese material (desescombro y reconstrucción, aparte de otros presuntos daños, no concedidos en definitiva, y sobre los que ya no se ha insistido), y el suplico expresamente los pide, discutiéndose luego la posible extensión de los mismos por diversos capítulos, pretensión ésta no rechazada expresamente, en la discusión procesal, como tal, por la otra parte, que contesta a élla, y diciendo en definitiva que la acción planteada en la reconvención, es la referente a una reclamación derivada del art. 1.101 del Código Civil , e insiste en ello en su escrito de alegaciones finales (conclusiones) del juicio, aunque entienda que existe una falta de prueba sobre tal pretensión; D) en definitiva, omitida en la reclamación, la referencia jurídica puntual, aunque las partes la discutan y la entiendan sobreentendida, es claro que se trata, y puede y debe de resolverse sobre ello, del ejercicio de una acción basada en el incumplimiento contractual (que por su extensión -inhabilidad del objeto-, parte del saneamiento por vicios ocultos, pero excede de él, y se basa en una jurisprudencia muy concreta sobre tal aspecto), que, en Derecho Foral navarro, que es el aplicable, viene configurada en la Ley 493 ap. 1º de la Compilación, definidora de la responsabilidad contractual por incumplimiento, que sería un trasunto genérico del art. 1.101 del Código Civil , y más en concreto, del 1.124, en cuanto el incumplimiento de la obligación lleva consigo la opción para el cumplidor, entre la del derecho a pedir su resolución, que aquí no se ha ejercitado, o la de exigir el cumplimiento adecuado, que sí se efectuó (proporcionandose, por ello, nuevo material en debidas condiciones), y en ámbos casos con indemnización de daños y perjuicios, que es lo que ahora se pide, puesto que por la continuación del cumplimiento ya se había procedido antes de la reclamación procesal: no obstante, la norma foral, que es la aplicable, y que sustituye en Navarra a ambos preceptos comunes (aunque éstos puedan 'iluminar' su aplicación, y que son subsidiarios de élla), es clara al respecto, en cuanto establece que el incumplimiento contractual por culpa, lleva aparejada en todo caso la obligación de indemnizar; y E) esta última obligación (exigencia de la reconvención), aparece clara en este pleito, y su prueba es cumplida, tal como asegura la Sentencia de primera instancia, que en esto, y como ya ha quedado explicado suficientemente a lo largo de la exposición que hasta aquí se ha hecho, debe ser confirmada.

QUINTO.- Dado que se acoge el Recurso, y que se revoca en parte la Sentencia de la Audiencia y se confirma en parte la del Juzgado (en la porción a la que se refiere el actual Recurso), no debe hacerse condena en costas en ninguna de las instancias, ni en la Casación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente, la Compañía Mercantil, 'CONSTRUCCIONES MARTINEZ SANCHEZ, S.L.', contra la SENTENCIA, dictada en Apelación en las mismas por la 'Sección 3ª' de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, con fecha 8 de Marzo de 1.999, la que debemos casar y anulamos en el punto en que la misma ha sido objeto del presente Recurso, y en su lugar, debemos confirmar y CONFIRMAMOS, en ese punto concreto, la Sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (1), de fecha 25 de Febrero de 1.998 , en cuanto estimó en parte la Reconvención formulada por dicha parte, frente a la demandante, y hoy recurrida, la Compañía Mercantil, 'VIGAS MAZO, S.L.', a la que debemos condenar y CONDENAMOS a que pague a aquélla, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (7.667.280 ptas). No se hace expresa declaración sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y tampoco procede la condena en las mismas en ninguna de las instancias. Devuélvanse los autos originales, con el Rollo correspondiente, a la Audiencia Provincial, de la que proceden, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, y a la que se dará la publicidad que está establecida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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