Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 2/2002, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 379/2001 de 02 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2002
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 2/2002
Núm. Cendoj: 33044370012002100480
Núm. Ecli: ES:APO:2002:2
Núm. Roj: SAP O 2:2002
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2001
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En OVIEDO, a DOS DE ENERO DE DOS MIL DOS
VISTOS, en grado de apelación por la sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía 253/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Avilés, Rollo de Apelación 379/01, entre partes, como Apelante/s, Dña Almudena y D. Alejandro , asistida del Letrado D. Angel Suárez Hurle Comunidad de Propietarios del Edificio n° NUM000 , CALLE000 de Piedras Blancas, asistidas del Letrado D. Jesús Alvarez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9/4/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Muñiz Artime, en nombre y representación de D. Alejandro y Dña Almudena , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Piedras Blancas, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dña Natalia Carús Fernández, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de dicha comunidad demandada el día 23 de marzo de 2.000 y en el que se establecía la reclamación anticipada del importe total de la derrama que a los propietarios que a dicha fecha no habían satisfecho la cuota del primer plazo del coste de las obras de reparación del tejado del edificio, y entre los que se encuentran los actores, les correspondía, absolviendo a la Comunidad demandada de cuantas otras pretensiones en su contra se deducen en el suplico de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alejandro , Dña Almudena y Comunidad de Propietarios del Edificio n° NUM000 de la CALLE000 de Piedras Blancas, que fue admitido en ambos efectos, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos partes impugnan la sentencia dictada. La actora se apoya en los siguientes argumentos: a) En cuanto a falta de legitimación, la de D. Alejandro en relación con la Junta del día 25 de febrero de 2000 concurre, por haberse acreditado que el mismo condicionó su apoyo al acuerdo a que se emitiera previamente un informe pericial, mientras la de Dª Almudena , si bien no estaba al corriente en el pago de la contribución del local sito en el bajo, sí lo estaba en cuanto titular del piso NUM001 NUM002 y por tanto deberá reconocerse su legitimación para impugnar las dos Juntas litigiosas b) Respecto al acuerdo de arreglar el tejado, consideran los apelantes que constituyó en la forma en que se hizo, que suponía la sustitución íntegra y no la mera reparación, obra de mejora, no estando obligados a contribuir a su coste al exceder la a de instalación de tres mensualidades ordinarias de gasto. La COMUNIDAD demandada discute la no imposición de las costas procesales a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas al entenderse carece de legitimación.
SEGUNDO.- La legitimación de D. Alejandro para impugnar la primera de las Juntas litigiosas no puede estimarse. En el acta de la misma consta su firma debidamente reconocida tras la nota: 'el propietario del piso NUM003 NUM002 apoya a la mayoría' (folio 65). Acreditar que quedaba condicionado el apoyo al cumplimiento de algún otro requisito correspondía al demandado. Pues bien, frente al testimonio de determinados comuneros que han declarado en este procedimiento corroborando la tesis de la demandada, el argumento del apelante consiste en traer testimonio de otro juicio -cognición 111/00, del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Avilés- en el que declararon Dª. Irene y Dª. Rosario , con relación de parentesco con el apelante y que ni siquiera fueron traídas a este procedimiento sometiéndolas al principio de contradicción. Debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- La legitimación de Dª. Almudena tampoco es admisible. La realidad que ahora en el recurso acepta la apelante es que siendo titular de una vivienda y de un bajo, es deudora de la Comunidad por cuotas del local aunque no de la vivienda. En consecuencia, pretende sea considerada legitimada para la impugnación de cualquier acuerdo como titular de una de las dos propiedades.
Lo que intenta la apelante es que esta Sala reconozca como lícito un fraude de ley. El art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, con nueva redacción dada por la L. 8/1999, de 6 de abril, en su inciso segundo dice: 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'. Ni tal disposición es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960, que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: 'la lucha contra la morosidad'.
En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago 'de la totalidad' de sus deudas vencidas, y no estándolo -como es el caso- para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas. Como no lo hizo así, la sentencia valoró correctamente las circunstancias y correctamente negó la legitimación de Dª. Almudena
CUARTO.- Y una vez determinada la falta de legitimación de la segunda apelante, y concluida la firma del primero en su conformidad a la reparación de la cubierta del edificio, nada queda decir a esta Sala sobre el último motivo del recurso de la parte demandante, que debe ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- La demandada impugna el hecho de que en la sentencia no se hayan impuesto las costas de la primera instancia a Dª. Almudena , que vio desestimada íntegramente su demanda. Puesto que el recurso por ella formulado es desestimado también en esta instancia, es procedente resolver la petición de la demandada.
De acuerdo con el art. 523 LEC. de 1881, el aplicable a este punto dadas las fechas de tramitación del procedimiento, la desestimación de las pretensiones de una parte exigiría una concreta motivación para la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento. Y ciertamente, la sentencia no lo incluye. Pues bien, la demandante era plenamente consciente de su situación de deudora de la Comunidad, ya que sostenía con la misma otro procedimiento, en el que claro había quedado este extremo, y puesto que no se trataba de asuntos sobre impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, a que se refiere el art. 9 de la LPH., único supuesto de excepción a la regla general de la obligación de pago para cualquier impugnación, no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen o posibiliten la no imposición de las costas causadas.
Consecuencia de ello habrá de ser la estimación de este recurso de la parte demandada para imponer las costas causadas en la primera instancia a Dª. Almudena .
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado por D. Alejandro y Dª. Almudena , y estimación del presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO n° NUM000 de la CALLE000 de Piedras Blancas, Castrillón, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan sólo el relativo a costas, que queda así: se imponen las costas causadas a la entidad demandada en la primera instancia a Dª. Almudena . En cuanto a las causadas en la alzada, se imponen las del recurso que se desestima a la parte que lo interpuso, y no se hace declaración respecto a las del estimado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

