Última revisión
10/01/2002
Sentencia Civil Nº 2/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 209/2001 de 10 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 2/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100275
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:4
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 209/01
Juicio Menor Cuantía 71/01
Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL N° 2/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a diez de Enero de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 71/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante: INVERSIONES EL CARRASCAL S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Hernández de Marco.
Y como apelado/a/s y demandado: RED TÉCNICA ESPAÑOLA
DE TELEVISIÓN (RETEVISIÓN), representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Muntaner Pedrosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar íntegramente y desestimo la demanda interpuesta por "Inversiones E1 Carrascal S.L.". Las costas se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 209/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte demandante "Inversiones El Carrascal S.L.", en el escrito rector del procedimiento el que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 29 de Febrero de 1.992, entre la "Red Técnica de Televisión Española" y D. Eugenio y Dª. Diana en cuanto a la adjudicación de una parcela de unos 400 metros cuadrados sita en el paraje denominado " DIRECCION000 " del término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria), finca denominada " DIRECCION001 ", y a la constitución de una Servidumbre de Paso, por no tener la libre disposición de éstas.
Llama poderosamente la atención "ab initio" el hecho de que el padre del Presidente del Consejo de Administración de la entidad actora -según afirma ésta en el folio 414- sea D. Eugenio , persona a la que se achaca -junto a su esposa Dª. Diana - el haber cedido a la entidad demandada la parcela referida que no les pertenecía por haberla donado con anterioridad a sus hijos Andrés y Gloria y a sus nietos D. Jorge y D. Jose María .
Si a ello añadimos que en la escritura de donación de fecha 28 de diciembre de 1.990 se decía -exponendo I- que en la parte alta de la finca denominada " DIRECCION001 " existía desde hace aproximadamente ocho años un repetidor de Televisión Española, y que los donatarios, cuando vendieron la DIRECCION001 " a la actora en fecha 5 de Mayo de 1.998, hicieron constar en la escritura pública que en la parte alta de la mencionada finca existe instalado un repetidor de Televisión Española, no podemos, por más que mostrar nuestra extrañeza por la no traída al procedimiento de los esposos Eugenio y Diana , de los que se afirma que cedieron una parcela de su antigua propiedad, sin consentimiento de sus hijos y nietos a los que se la habían donado, y, cuando éstos eran los auténticos propietarios.
SEGUNDO.- La llamada "excepcio plurium litisconsortium", a diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepción, queda fuera de la jurisdicción rogada y, en razón a la transcendencia de sus efectos respecto al orden público puede y debe ser apreciada de oficio -SS.T.S. de 16 de Octubre de 1.990 ó de 22 de Julio de 1.991- pues los supuestos de litisconsorcio necesario vienen determinados por normas de derecho material, que obligan a un examen conjunto de la relación jurídica controvertida, en el sentido de que no podrá dictarse sentencia de fondo de no concurrir en el litigio todas aquellas personas a las que el resultado del mismo puede afectar.
En el presente caso, máxime con los antecedentes relatados, entendemos necesario el que se realice la debida constitución de la relación jurídico-procesal ya que se pide la nulidad de un contrato, por un tercero, sin llevar a juicio a los contratantes. El Tribunal Supremo señala -S.T.S. de 3 de Octubre de 1.977, por citar alguna- que la doctrina del litisconsorcio necesario debe ser más rigurosa cuando se ejercita la acción de nulidad de los contratos, o la declaración de su vigencia - acciones declarativas-, pues la misma ha de dirigirse forzosamente contra todos los interesados en ello, entendiéndose que son interesados para estos efectos los intervinientes en el negocio que se ataca de nulo, pues de otra forma se podría dar el caso de que un negocio jurídico determinado pudiese ser nulo para una de las partes intervinientes en él y válido para las otras, si éstas no fueran llevadas al proceso en el que se obtuvo la declaración de nulidad, lo que iría contra todo raciocinio.
En definitiva, consideramos procedente el que, se traiga al proceso a D. Eugenio y a Dª. Diana , al no estar bien constituida en el presente procedimiento la relación jurídico procesal, y ello en referencia a la acción ejercitada, lo que supone la absolución en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, de las entidades demandadas.
TERCERO.- Lo dicho anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, aunque por razones distintas de las aducidas en la instancia al apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario referida, lo que conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales en esta alzada, aunque sí en la primera instancia por ser achacable a la actora la indebida constitución de la relación jurídico-procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario declaramos defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, e imprejuzgada la acción ejercitada. Se condena a los actores al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
