Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 2/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 793/1999 de 17 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 2/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:211
Núm. Roj: STSJ GAL 211/2002
Encabezamiento
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez
Nulidad de contrato de vitalicio
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.
D. Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Pablo Saavedra Rodríguez
A Coruña, diecisiete de enero de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 27 de 2001
sustentado, en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª. Marina y D. Jose Ángel , por la procuradora Dª Teodora Real Ruíz, bajo la
dirección del letrado D. José Luís Fernández Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 9 de febrero de 2001, en el rollo número 793/99
conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 146/98, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo
recurrido el sucesor procesal de la demandada D. Luis Andrés , representado por
el procurador D. Luís Sánchez González y asistido por la letrada Dª. Carmen Alarcón Prieto.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- Los aquí recurrentes formularon demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol en fecha de registro de 28 de abril de 1998, que fue turnada al Juzgado núm. 6, y en la que terminaron solicitando que se declare nulo y sin valor alguno el contrato de vitalicio suscrito el día 23 de abril de 1996 por D. Juan Pablo y Dª María Inmaculada , todo ello con los efectos legales inherentes, y subsidiariamente, de no atenderse la anterior petición, se solicita la rescisión del referido contrato en la parte que perjudique el pago de la legítima de D. Juan Pablo , circunstancia a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien compareció oponiéndose a ella y solicitó su desestimación con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Tras los correspondientes trámites y la apertura de un período de prueba en el que se practicó la declarada pertinente, se dictó sentencia con fecha del 19 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Dª. Magdalena y Dª. Marina , y D. Jose Ángel , en representación legal de los menores Carlos y Clemente , contra Dª María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de vitalicio de fecha 23-IV-1996, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la totalidad de las costas causadas en la instancia.
Segundo.- Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó su revocación. El 9 de febrero de 2001 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia que en la parte decisoria dice lo siguiente:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Inmaculada , sustituida procesalmente por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, en los autos del juicio de menor cuantía seguidos con el número 146/98, a instancia de Dª Magdalena , Dª Marina y D. Jose Ángel , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella deducidas; con expresa imposición a los demandantes de las costas ocasionadas en la instancia; y sin especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Fundamenta su resolución la Audiencia en que en el otorgamiento del contrato de vitalicio reseñado no concurre en el mismo una causa torpe de defraudar los derechos de los legitimarlos. El testamento de 3 de abril de 1996 en que el alimentista deshereda a sus hijos, pero deja los 2/3 de sus bienes a sus nietos, y en el que deja a un tercero el tercio de libre disposición no lo evidencian. Ni tampoco el que se hubiese vendido por el Sr. Juan Pablo una vivienda a la alimentante demandada por el precio escriturado de 4.150.000 ptas., ya que sobre dicha casa pesaba una hipoteca de 4.000.000 ptas., a cuyas cuotas el Sr. Juan Pablo no podía hacer frente con sus medios económicos. Que tener unas malas relaciones familiares, como tenía el Sr. Juan Pablo , es peor que no tenerlas. Que el mismo no tenía bienes suficientes para mantener el nivel de vida a que estaba acostumbrado. Por lo que, en síntesis, existía causa cierta y real para otorgar el contrato de vitalicio y éste no es nulo.
Tercero.- La parte demandante en escrito de 11 de mayo de 2001, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 12 de septiembre siguiente, habiéndose efectuado alegaciones al mismo y oposición a su admisibilidad por la parte recurrida en escrito de 22 de noviembre de 2001.
Por providencia de 29 del mismo mes se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2002, a las 10,30 horas.
Fundamentos
Primero.- Antes de entrar a analizar los tres motivos del recurso de casación aquí interpuestos, es preciso dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del primero y tercero, alegadas por la parte recurrida al amparo del párrafo segundo del art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por afectar a la posible viabilidad procesal de aquéllos, que tiene carácter previo a su examen.
Al respecto y antes de nada, conviene recordar, siquiera sea de forma sucinta, la doctrina de la Sala sobre la admisión del recurso de casación en Galicia luego de la entrada en vigor de la nueva L.E.C. Sirvan de referencia, por todas, las declaraciones efectuadas sobre este extremo en nuestra sentencia de 24-9-2001 'A la vista del recurso lo primero que conviene puntualizar, toda vez que el mismo no indica en base a qué precepto procesal se interpone, es que el recurso de casación tiene en Galicia una ley propia que lo rige, la 11/1993, del 14 de julio, del Parlamento gallego que sigue en vigor pese a la promulgación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la 1/2000, del 7 de enero. La Ley gallega es de aplicación preferente en materia de recurso de casación civil en Galicia, y debe servir de base para la interposición de los recursos.
No obstante, esta Sala, consciente de las dificultades que puede suponer en el orden interpretativo la promulgación de la nueva L.E.C, al menos en los primeros momentos de su aplicación, y siguiendo un criterio antiformalista que viene presidiendo sus resoluciones en el terreno de la admisión de recursos, no tiene inconveniente en admitir los recursos interpuestos al amparo de la nueva L.E.C, toda vez el único motivo de recurso que esta establece en el artículo 477.1, que habrá de fundarse exclusivamente en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, no es otra cosa que la infracción de normas del ordenamiento jurídico a que hace referencia el motivo 1° del artículo 2° de la citada Ley gallega de casación, en el bien entendido, claro está, que al menos una de las infracciones legales denunciadas haga referencia al derecho civil de Galicia.
También se debe añadir que si se denuncian además infracciones de tipo procesal, en principio y dada la vigencia de la Ley gallega de casación, deben denunciarse al amparo del art. 3° de la misma, si bien la referencia que ésta hace a la derogada L.E.C deberá entenderse, lógicamente, hecha a la nueva L.E.C, por lo que los motivos de tipo procesal o formal son ahora los establecidos en el apartado 1 del artículo 469 de la nueva L.E.C y no los que regulaba el artículo 1692 números 1, 2 y 3 de la vieja L.E.C. '.
El recurrido alega en defensa de su tesis de inadmisibilidad, que la Disposición Adicional de la Ley Gallega de Casación 11/93 de 15 de julio, establece que en todo lo no previsto en la presente Ley, y mientras no se oponga a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil', y que el recurrente al preparar el recurso en el trámite previsto por el art. 479 L.E.C, lo hace en cuanto a los motivos 1º y 3° en base a que el recurso presenta interés casacional (art. 477, apartado 2, 3°, en relación con el apartado 3 del citado precepto de la L.E.C) sin cumplir el resto de requisitos que el art. 479 exige en este caso, y alterando luego en el escrito de interposición del recurso la vía elegida en el tercer motivo que realmente se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 2.1º de la Ley Gallega de Casación, por lo que ambos motivos deben ser inadmitidos.
Sin embargo, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta de la Sala, las causas de inadmisibilidad no deben prosperar. En el escrito de preparación del recurso, tanto en el motivo primero como en el tercero, se hace alusión clara e inequívoca a supuestas infracciones legales, que como dijimos es la esencia del recurso a la hora de su admisión a trámite, y esas denuncias de infracción legal se transcriben en los motivos correlativos del escrito de interposición del recurso, por lo que no se varían en lo esencial el contenido de aquel escrito de interposición, lo que de suceder de otro modo alteraría, eso sí, sustancialmente el contenido del recurso en relación a la forma de su preparación y daría lugar a su inadmisión a trámite. Las irregularidades formales aquí denunciadas, ciertamente existen, mas como no alteran en lo esencial el contenido del recurso, circunscrito a la denuncia de infracciones legales, ni producen indefensión a la contraparte, deben ser superadas en aras del superior principio 'pro recurso' que impone la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre todo, repetimos, en estos primeros momentos de asentamiento de la nueva normativa procesal civil, máxime en nuestra Comunidad que al contar con normativa procesal propia puede dificultar la clara comprensión de la normativa formal de acceso a la casación. Por consecuencia las causas alegadas de inadmisibilidad se rechazan.
Segundo.- Procede pues entrar a analizar los motivos del recurso. El primero, interpuesto sin cita del precepto procesal de base, denuncia, y ello es lo esencial a efectos de su estudio, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1275 y 1276 del Código Civil. No obstante su admisión a trámite, conviene recordar, eso sí, que debió interponerse, como los otros dos motivos del recurso, al amparo del art. 2.1º de la Ley gallega de casación, que, digámoslo una vez más, no distingue procesalmente si la denuncia es de norma gallega o del ordenamiento común, limitándose a establecer que al menos una de las infracciones denunciadas en los diversos motivos del recurso debe ser de norma gallega, como no podía ser de otra forma dada la competencia de esta Sala.
Tal denuncia de infracción legal se desarrolla manteniendo la tesis de que el contrato de vitalicio otorgado el 23 de abril de 1996 entre D. Juan Pablo y Dª. María Inmaculada es nulo por falta de causa al tratarse de un supuesto de simulación absoluta, ya que de las pruebas se desprende con meridiana claridad que, ni el alimentista necesitaba las prestaciones que se le deben en un contrato de vitalicio, ni el alimentante estaba en condiciones de prestarlas. Que lo que realmente se quería con el contrato era perjudicar los derechos de los herederos legitimarios del Sr. Juan Pablo . Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala en defensa de su tesis.
El motivo no puede prosperar, pues parte de una visión interesada de la prueba sin respetar los hechos probados de la sentencia, para justificar su aseveración de que una parte (el alimentista) no precisaba las prestaciones de la contraparte, ni ésta (la alimentante) estaba en condiciones de prestarlas, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo al decir que la casación no es una tercera instancia (SS. 22 y 24-7-1999), que la cuestión fáctica es incólume en casación (por ejemplo S. 1-2-1999), y que en casación sólo se permite revisar la aplicación del derecho dejando intocados los hechos (SS 8-2 y 28-4-1999). Sólo la vía de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, que aquí no utiliza el recurrente, con cita de la norma valorativa de la misma infringida, haría viable el examen de la apreciación efectuada de aquélla por el tribunal de instancia, como paso previo a la denuncia de la infracción legal efectuada (STS 10- 5-1999 por todas).
Resta, pues, únicamente examinar si a la vista de lo declarado probado en la sentencia, ésta incurre en la infracción legal denunciada. El fundamento sexto de la sentencia recurrida establece que no puede sostenerse que los medios económicos del Sr. Juan Pablo fuesen suficientes para su sustento y cuidado, en relación al nivel de vida al que estaba acostumbrado, y que sus ingresos cuando otorga el contrato ascendían a unas 140.000 ptas, cantidad que no puede tildarse de suficiente, si se tiene en consideración que además de atender a sus gastos personales, tenía que pagar una hipoteca sobre la vivienda que habitaba y hacer frente a unos créditos que había solicitado, y concluye que su patrimonio era totalmente teórico, pues no sólo no disfrutaba de él, sino que además tenía deudas. El fundamento octavo, por su parte, establece que la Sra. María Inmaculada percibía en 1999 un os ingresos de 170.000 ptas mensuales. Con tal premisa fáctica no se puede admitir la tesis de falta de causa del contrato en base a que ni el alimentista necesitaba las prestaciones ni el alimentante podía proporcionarlas, sino al contrario confirmar el criterio de la Audiencia que declara la validez del contrato.
Conviene por otro lado añadir a lo dicho, aunque ello sea suficiente para desestimar el motivo, que la jurisprudencia citada para ampararlo hace referencia fundamentalmente a la existencia de posible D. ación encubierta subsistente a otro contrato, que vicia a éste, por ser inoficiosa, llegando incluso a anularlo por falta de causa. Sin embargo en el contrato de vitalicio en Galicia, tal como ha recogido la figura tradicional la Ley de Derecho Civil, existe un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante cual son, las ayudas y cuidados, incluidos los afectivos, que dispensa al alimentista (art. 95.2 LDCG), elemento que caracterizó de siempre la peculiaridad gallega de dicho contrato, y que es difícil valorar en términos cuantitativos a la hora de ponderar la contraprestación que corresponde al alimentante en el contrato de vitalicio a efectos de su posible nulidad. En otras palabras, al haber esta contraprestación, existe una dificultad añadida para la posible apreciación de una circunstancia que convierta en nulo el contrato por causa torpe al encubrir una D. ación inoficiosa o nula (arts. 634 y ss. Código Civil) como contrato disimulado. Tal elemento característico de este contrato en Galicia, y estando como estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, a diferencia de la D. ación pura y simple, debe ser lo suficientemente valorada a efectos de la posible existencia de causa o no en el contrato. En el caso que nos ocupa está declarada probada la falta de relaciones familiares entre el Sr. Juan Pablo y sus hijas aquí recurrentes, con la consiguiente falta de ayuda y cuidados de todo tipo, incluidos los afectivos, por lo que recobran mayor realce los que le prestaba la Sra. María Inmaculada , que en expresión de la propia parte recurrente convivía 'more uxorio' con el alimentista, por lo que, y a este respeto, carece de base el decir que el contrato de vitalicio que nos ocupa careciese de causa.
Y en lo que concierne al alimentista, sin perjuicio del gran valor que para él tuviesen esos cuidados y ayudas como causa del contrato, conviene precisar que en el otorgamiento del mismo no está limitado, como pretende hacer ver la recurrente, por la existencia de necesidad de alimentos por parte del mismo, como sí ocurre en el caso de los alimentos entre parientes, pues tal requisito no es exigido expresamente por la regulación legal de dicho contrato (art. 95 y ss. LDCG), aunque, ciertamente, podrá ser valorado a efectos de la posible inexistencia de causa o de existencia de causa torpe del contrato, cosa que, repetimos, no es del caso que nos ocupa dada la declarada probada poco acomodada economía del Sr. Juan Pablo a efectos de su sustento y manutención.
Por todo ello el motivo, repetimos, se desestima.
Tercero.- El motivo segundo del recurso, interpuesto, esta vez sí, correctamente al amparo del art. 2.1º de la Ley gallega de casación, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 95.1 de la LDCG, al entender el recurrente que habiendo sentado la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo que los bienes que se entregan consisten en la parte que le corresponda de los bienes inmuebles que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad de gananciales, se está vulnerando el precepto citado que exige la efectiva entrega de bienes para la perfección del contrato, cuando aquí se ignora qué inmuebles se le van a adjudicar o, incluso, si se le adjudicará alguno. Cita la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2000 en defensa de su tesis.
Superada la vieja postura de que el vitalicio es un contrato real (categoría jurídica hoy en entredicho), que se perfecciona por la entrega de bienes, y tiene por tanto la condición de unilateral (en esa línea SSTS 14-10-1960 y 21-10-92), la mayoría de la doctrina científica entiende hoy que el vitalicio es un contrato consensual o sinalagmático, y así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en SS de 29-5-57, 28-5-65, 8-5-92 y 17-7-98 entre otras, y esta Sala en las de 2-12-97, 5- 11-98, y la propia de 11-2-2000 (fundamento 5°) que cita el recurrente, postura consagrada hoy por la dicción legal del art. 95.1 de la LDCG que establece que: 'por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan... '.
En consecuencia, la cesión o entrega de bienes de la que habla el citado precepto legal no es un requisito 'sine qua non' para la perfección del contrato, sino una mera obligación por parte del alimentista sometida a las reglas generales de las obligaciones, a diferencia del contrato de renta vitalicia en que el código civil exige la entrega desde luego de los bienes (art. 1802).
Por otro lado, la dicción legal del mismo precepto que habla de cesión o entrega de bienes, permite en dicha contraprestación un amplio abanico de posibilidades, entre las que, como es lógico, se admite la entrega o traspaso de derechos, categoría jurídica asimilada a aquellos.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa figura en la cláusula primera del contrato que el Sr. Juan Pablo cede desde este momento la participación que sobre los bienes gananciales pendientes de liquidación le correspondan y que concreta sobre bienes determinados, lo que supone una entrega de presente de derechos sobre bienes concretos sobre los que tiene una expectativa de adjudicación en conjunto más que segura, dado el total de bienes de la sociedad conyugal, faltando sólo para concretar los derechos, la fijación en el futuro de los bienes sobre los que efectivamente van a recaer. Tal traspaso de derechos entra dentro de las posibilidades admitidas por al amplio marco legal del art. 95 LDCG, máxime tratándose el contrato de vitalicio de un contrato aleatorio, en que el 'aleas' es tenido en cuenta por los respectivos contratantes como parte esencial del contrato, restando sólo añadir que en ningún caso es real la hipótesis planteada de que no existiese contraprestación por parte del alimentista dado el caudal de la sociedad de gananciales que se contempla.
Por ello, y sin que, por demás, se desvirtúe el criterio seguido con anterioridad por esta Sala como quedó dicho, el motivo tiene que ser desestimado.
Cuarto.- El motivo último del recurso, el tercero, interpuesto por idéntica vía procesal que el anterior, considera infringido el art. 95.2 de la LDCG, reiterando lo ya expuesto en el motivo primero, relativo a que falta la causa del contrato por entender que el Sr. Juan Pablo no tenía necesidad de alimentos, como exige el contrato, y que los cuidados afectivos ya debía tenerlos cubiertos por vivir 'more uxorio' con la alimentante.
Para rechazar el motivo llega con lo antedicho en el fundamento segundo de la presente resolución. Ni es hecho probado que el alimentista no tuviese necesidad de alimentos, ni la regulación legal exige ésta como requisito necesario para el otorgamiento del contrato. Sin volver a insistir en la primera conclusión, a lo que conviene añadir lo dicho sobre las ayudas y cuidados, incluidos los afectivos como elemento esencial en Galicia de la contraprestación del alimentante como típicos del contrato y que el recurrente pretende olvidar imponiéndolos a la alimentante por su convivencia marital con el alimentista, lo que no es de recibo pues ninguna norma legal lo impone así y por tanto no serían exigibles en los términos del art. 143 del Código Civil, conviene insistir en que ningún precepto de la LDCG impone como condición o requisito para el torgamiento del contrato por parte del alimentista que éste se encuentre en la necesidad de recibirlos, como sí ocurre en la obligación legal de prestar alimentos en que lo dispone expresamente la ley (art. 148 CC). No es de aplicación por ello al vitalicio lo dispuesto en el art. 147 del Código, ya que lo en él pactado depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad y a ello, a lo pactado, habrá de estarse. Pretender otra cosa sería desvirtuar la naturaleza contractual del vitalicio y confundirlo con aquella institución de naturaleza jurídica totalmente diferente, aunque el concepto de alimentos sea común para ambos, por ello el alimentista puede venir a mejor fortuna sin que por eso se altere el contenido del contrato. Esto ya lo puso en su día de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de julio de 1969, y hoy es refrendado por la regulación legal gallega del mismo, que repetimos no exige la necesidad del alimentista como requisito del contrato, siendo meramente indicativa del contenido del mismo al respecto la relación legal de obligaciones que establece el párrafo 2 del art. 95 LDCG, pues no otro sentido puede tener, en relación a lo dispuesto en el párrafo 1, la expresión en todo caso que la preside.
Nótese, por último, que los cuidados y ayudas de tipo afectivo, conforman junto a los alimentos un contenido típico del contrato, pudiendo ser incluso elemento determinante del otorgamiento de aquél, como parece ocurrir en el caso que nos ocupa, por lo que la prestación de alimentos puede ser incluso secundaria, aunque necesaria, como causa del contrato, por lo que en la configuración del mismo como contrato típico la necesidad de alimentos por parte del alimentista no aparece como determinante de su esencia, y así lo ha establecido la ley al no exigirla como requisito del mismo.
En conclusión con lo dicho, el motivo se rechaza.
Quinto.- La desestimación de los motivos y con ella la totalidad del recurso determina, a tenor de lo establecido en el art. 487 de la L.E.C, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada la disparidad de las sentencias de instancia y sin que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente (art. 4 Ley Gallega de Casación).
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena , Dª Marina y D. Jose Ángel , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña del 9 de febrero de 2001, dictada en el rollo número 793/99 conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 146/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
