Última revisión
25/01/2003
Sentencia Civil Nº 2/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 42/2002 de 25 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2003
Núm. Cendoj: 46250370022003100002
Núm. Ecli: ES:APV:2003:408
Encabezamiento
Sª civil 2/03. Secc. 2ª A. P. Valencia
Sª civil 2/03. Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
===========
== CIVIL ==
===========
Rº Apelación 42/02
Verbal 370/01
Jdo. 1ª Instancia 5 Torrent
ALARIO MONT (D. Jose Antonio y otros)
LUCENA HERRAEZ (D. Alvaro )
SENTENCIA NÚMERO 2
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ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO MONTERDE FERRER
MAGISTRADOS
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
D. JUAN JOSÉ ZAPATER FERRER
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, en autos de juicio verbal sobre retener y recobrar la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el número 370 de 2001. Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados D. Jose Antonio , Dña. Marí Luz , D. Víctor y D. Adolfo , representados por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont, y asistidos por el Letrado D. Francisco Ferrandis Navarro; y como apelado, el demandante D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez y asistido por el Letrado D. Ramón Vila Puchades; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Lucena Herraez en nombre y representación de Alvaro contra Jose Antonio , Marí Luz , Víctor y Adolfo representados por el Procurador Sr. Alario Mont, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el Sr. Alvaro , condenando a los citados demandados a que le reintegren en tal posesión absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que la perturben, debiendo los mismos reponer las cosas al estado anterior a su despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa; condenándoles en particular a retirar el cerramiento metálico de la puerta de acceso a su parcela -parcela NUM000 sita en Aldaya, PARAJE000 - ubicada en el ángulo recto el camino de acceso a la propiedad del actor, Sr. Alvaro , absolviendo a tales demandados del resto de pretensiones contraídas en el suplico del escrito de demanda. No ha lugar a verificar imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día veinte de enero de dos mil tres, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, menos el plazo de 30 días para resolver desde la llegada de los autos en 2-10-02, conforme al art. 465 Ley de Enjuiciamiento Civil, sobrepasado por devolución de los autos al juzgado y devolución en 10-1-03, así como debido al orden de señalamientos de esta Sección con preferencia para los asuntos penales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte apelante en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional. Y en concreto expone la parte demandada apelante, según parece desprenderse de su escrito de interposición de recurso: 1º) Que no hubo posesión por parte del demandante. 2º) Que no hubo despojo por parte de los demandados. 3º) Que tampoco hubo animus spoliandi. 4º) Que hubo error en la apreciación de la prueba e infracción legal de los arts 444 a 446 y 438 y ss Código Civil. 5º) Que por ello solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia acogiendo en su integridad los pedimentos aducidos en su contestación a la demanda en el acto de la Vista.
SEGUNDO.- La finalidad de los antiguos interdictos de retener o de recobrar, actual procedimiento de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión o de la tenencia de una cosa o derecho, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor que, conforme al art. 446 del Código Civil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta. Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21-4-79, tiene dicho que la protección posesoria halla su fundamento en la conveniencia del logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata que de solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona; viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios.
TERCERO.- La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción. Así, el art. 250.1.4º de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
CUARTO.- Del examen y valoración que se realiza en esta alzada de toda la prueba practicada en su conjunto en la primera y en la segunda instancia, de la resolución recurrida y de las alegaciones del recurrente y de la parte apelada, en este caso no se puede llegar a consideraciones acordes con los razonamientos jurídicos del juzgador a quo, en lo que se refiere a la estimación de la parte de la demanda referente a la parte de la finca de los demandados que se dice poseída por el actor para hacer la maniobra de giro en ángulo recto por el camino de acceso a su finca. Y ello porque, toda la prueba practicada conduce a la conclusión de que la parte actora no ha poseído ni siquiera de facto esa porción de finca ajena donde se ha construido la puerta corrediza que cierra el recinto vallado por instigación administrativa. Así, según se constata a través del acta manuscrita -fº 125 y ss-, y de la grabación en tres CD-roms de la Vista y, -a pesar de las deficiencias en el sonido de la voz del letrado de la parte demandada-, se percibe que los demandados, Jose Antonio , Marí Luz , y Adolfo manifestaron que no les consta que tuviera el demandante dificultades para entrar con su automóvil (de generosas dimensiones por ser un todo terreno Nissan Patrol) provisto de remolque, ni con su mula mecánica, por el camino hasta su finca, aun después del vallado; y que no son conscientes de que tuviera antes que invadir parte de su propiedad para efectuar la maniobra de giro. Por su parte el actor Alvaro dijo que con el coche pasa justo; que no puede con el remolque (no especificó de qué tamaño, capacidad, ni dimensiones); que no pasa con tractor ya que no tiene; que el tractor es de su hermano que pasa porque le abren los demandados pues está de acuerdo con ellos, y que no se habla con él. Que xafaba un poquet la finca de los demandados y que el guano para su finca ahora lo tiene que entrar en carretilla. El testigo, regador Sr. Juan Francisco , dijo que él ha pasado con un Panda, aunque antes se pasaba doble mejor. El testigo Ildefonso , tractorista que trabajó para el actor, aunque manifestó que antes entraba con aperos teniendo que abrirse y pisar la finca ajena, respecto de lo que sucede luego de la ubicación de la valla, dudando, manifestó que no pudo entrar al no poder dar el giro; pero tuvo que admitir que se halla jubilado desde hace tres años (el cierre es posterior). El testigo Luis Francisco , jubilado, medidor de terrenos y empleado municipal dijo que entraba haciendo algo de maniobra con su Renault 11. El testigo Eduardo , de tan sólo 54 años, vecino de ambas partes, indicó que la dificultad la produce el poste de energía eléctrica; que ahora también le ve al actor entrar y salir con el coche y el remolque; que no usa tractor y sí sólo mula mecánica. Y, finalmente el perito arquitecto Sr. Jose Enrique explicando cuanto había señalado en su informe -fº 91 a 94- precisó que la puerta de entrada a la parcela de los demandados se encuentra retranqueada a unos 30 cms del límite de la valla de la parcela NUM000 propiedad de los mismos, por lo que se ensancha aquí el camino transitable y de acceso a la propiedad del Sr. Alvaro ; que el verdadero problema de maniobrabilidad en el ángulo recto se encuentra motivado por la invasión del camino en su parte cóncava por un poste de hormigón de la red de Iberdrola, que aunque no impide el paso del tipo de vehículos que acceden normalmente, sí que puede afectar a vehículos de mayores dimensiones; y que en última instancia quien dificulta la maniobrabilidad no es el cerramiento de la parcela NUM000 sino otros límites y obstáculos físico. Además en la misma Vista precisó que el poste está dentro del camino del actor. Consecuentemente, ni hubo posesión por el actor, ni actos de despojo por parte de los demandados.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución apelada, desestimar la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada, absolver a la parte demandada, y condenar al pago de las costas de la primera instancia a la parte actora, no haciendo imposición de las de la segunda, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo ello,
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont, en nombre y representación de D. Jose Antonio , Dña. Marí Luz , D. Víctor y D. Adolfo .
2º) Dejamos sin efecto la sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, en el Juicio Verbal sobre retener y recobrar la posesión seguidos en dicho Juzgado con el número 370/01.
3º) Desestimamos la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de D. Alvaro .
4º) Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, y no se hace imposición de las correspondientes a la alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán interponer recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a formular este último únicamente acumulado con el anterior, a preparar en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
