Sentencia Civil Nº 2/2005...ro de 2005

Última revisión
05/01/2005

Sentencia Civil Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 757/2003 de 05 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 28079370252005100001

Núm. Ecli: ES:APM:2005:27

Núm. Roj: SAP M 27/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que realidad la compradora adquirió tales bienes y puede revenderlos libremente como lo hizo hasta ese momento, de modo que ningún perjuicio es posible apreciar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00002/2005

Fecha: 5/01/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 757/2003

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

Apelado: LUCAUTO, S.L.

PROCURADOR: Dª. BELÉN LOMBARDÍA DEL POZO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 499/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 757/2003, en los que aparece como parte apelante: TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y como apelado: LOCAUTO, S.L. representado por la procuradora Dª. MARÍA BELÉN LOMBARDÍA DEL POZO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 499/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Virginia Villanueva Cabrer, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., contra LUCAUTO S.L., debo condenar y condeno a la indicada demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil novecientos ochenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda."

En fecha 9 de Junio de 2003 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica la sentencia dictada en las actuaciones al percibirse error aritmético en la misma por lo que se redactan nuevamente el fundamento de derecho sexto último párrafo, el séptimo y el fallo debiendo quedar redactada la sentencia de la siguiente forma:

"En conclusión de la reclamación total que efectúa la actora por un principal de 99.985 euros con 37 céntimos han de ser compensadas las siguientes cantidades en concepto de indemnización a la demandada 12.835 euros, 13.929,54 euros, 24.169,62 euros, 35.109,50 euros y 24.127,64 euros lo que supone 110.171 euros con 30 céntimos y por tanto una desestimación de la demanda

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 394 de la LEC párrafo primero y segundo, se imponen las costas causadas a TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL., en virtud del principio del vencimiento.

FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. contra LUCAUTO, S.L., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la actora."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. Aguilar Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la reclamación del precio de venta de productos suministrados por la demandante a la demandada, ésta pide que se desestime la demanda oponiendo para ello compensación debido a que no se habían satisfecho por aquélla los rapeles devengados y pendientes de pago, abonos no satisfechos de carcasas o piezas para reutilización aceptadas por la demandante, piezas defectuosas en garantía almacenadas en su local y pendientes de ser retiradas y de abonarse por la demandante, y, por último, piezas compradas a la actora que han quedado obsoletas con motivo del cambio de política comercial de la actora.

La sentencia de primera instancia, tras declarar que la carta de 28 de septiembre de 2001 supuso la resolución unilateral del contrato sin justa causa y debida al interés comercial de la demandante, así como su incumplimiento en los acuerdos para el abono de las carcasas y garantías y del pago de los rapeles correspondientes al segundo semestre de 2001, declaró la procedencia de una indemnización por el 50% del precio de los productos pendientes de pago a la actora por las piezas cuya distribución dejó de realizar TRW, estimando con ello la compensación opuesta por la demandada, y tras sumar todas las cantidades reseñadas en el fundamento sexto, desestima la demanda por ser superior a la reclamación de la demandante.

Recurre la parte actora alegando:

Incongruencia porque la parte demandada no pidió indemnización alguna por daños y perjuicios, y, en todo caso, las piezas ya suministradas a la demandada pueden ser vendidas por ésta en el mercado, sin que conste lo contrario.

Con relación a las carcasas y garantías, considera que la Sra. Magistrado de primera instancia incurrió en error al valorar la prueba porque la parte demandada no demostró que se hubieran cumplido las condiciones pactadas para la aceptación de los pagos por esos conceptos.

Con relación a los rapeles concedidos en la sentencia, estima que se ha dado a la demandada una indemnización por lucro cesante, ya que ésta admitió que no había cumplido los objetivos previstos que daban lugar a devengar la comisión, pero que ello fue debido a la suspensión del suministro de venta por la actora, y, a su juicio, la demandada no pidió que se le indemnizara por lucro cesante.

Termina afirmando que no estamos ante un contrato de agencia que justifique conceder indemnización por clientela, ni ésta puede derivar de un comportamiento de abuso de derecho o mala fe de la demandante, que no existió.

SEGUNDO.- El examen de la prueba obrante en las actuaciones nos lleva a concluir que la parte actora y la demandada se encuentran unidas por un contrato donde la demandante actúa como distribuidora en España de la marca LUCAS, fabricante especializada en sistemas de frenado de vehículos a motor, mientras la demandada ocupa la posición de tienda especializada en la venta y reparto al público de recambios de automóvil de diversas marcas, pero apareciendo LUCAS como la de referencia, tanto en su denominación comercial como en el color externo del establecimiento, pero sin tener condición de franquiciado ni existir reconocimiento de distribución exclusiva. Fijaron unos objetivos para los distintos ejercicios cuyo cumplimiento permitía a LUCAUTO percibir el rápel o comisión en un porcentaje máximo, llevándose a cabo dos rapeles anuales, uno cada seis meses que podían pagarse en cada uno de esos periodos o sólo al final. Convinieron que la demandada compraría a TRW la mercancía y ésta aplicaría un descuento en función del tipo de producto adquirido. También se comprometió TRW a recuperar y abonar a LUCAUTO las carcasas o piezas viejas, siempre que estuvieran completas y sin daños, tras proceder a su valoración de acuerdo con una serie de normas internas comunicadas a la demandada, entre las que se encontraba la revisión y aceptación en el almacén de TRW (f. 327), aunque ambas partes admiten que la aceptación de las carcasas estaba condicionada al visado del delegado técnico y éste debía desplazarse hasta el local de la demandada, según resulta del interrogatorio del representante legal de ésta, procediéndose después a la recogida de las carcasas por TRW en el local de la demandada, tal como así lo admitió el representante legal de la actora y su delegado comercial. Éste indicó también que LUCAS sólo era distribuidor de baterías y cambio estándar, pero no fabricante, refiriendo que llevan marca LUCAS. Él es quien hace las visitas para visados, y afirmó que visitó en el año 2002 varias veces a LUCAUTO y cada vez que acudía realizaba un boletín de las carcasas aceptadas para devolución. Indicó que en febrero de 2002 no tenía ninguna orden que le impidiera visar carcasas y seguramente haría algún boletín. El procedimiento para devolver y ser reintegrada LUCAUTO por los productos defectuosos en garantía, era similar, aunque estaba condicionado, tras el visado a la aceptación técnica posterior (f. 193). El representante legal de la actora admitió que no se pagaron rapeles por compras de material eléctrico debido a que desde la carta de 28 de septiembre de 2001 ya no se suministraba.

Mediante carta firmada por el Director General de la actora fechada el día 28 de septiembre de 2001, se comunica a la demandada el diseño de una nueva política comercial para el año 2002 consistente en que TRW ceñiría su distribución a los sistemas de freno, dejando de suministrar baterías y cambio estándar, que desde entonces se los venderían los propios fabricantes de esos productos, aunque con marca LUCAS. También dejarían de suministrar lámparas, escobillas, correas, despiece, encendido, etc. Tras la remisión de esa carta comienzan a producirse los impagos y LUCAUTO deja de hacer pedidos.

TERCERO. - Todo lo expuesto en el fundamento anterior nos lleva a compartir buena parte de los argumentos de la sentencia apelada, aunque no todos, como se dirá en los siguientes ordinales, pues estando los contendientes vinculados por un contrato escrito completado con una serie de condiciones convenidas verbalmente por el que diseñan un negocio donde las expectativas de beneficio de LUCAUTO vendrán dadas no sólo por la diferencia de precio entre el de compra de los productos suministrados por TRW y el de venta al público, sino también por las comisiones prometidas por ésta en función de los objetivos anuales, así como por la recompra de piezas usadas en condiciones de reutilización, no hay duda que el cambio unilateral de las condiciones de suministro a la demandada afectó a sus expectativas de beneficio, y, sobre todo, debe tomarse en consideración que la eliminación del envío de productos reclamo como las lámparas, correas, etc. impide a LUCAUTO acceder a la comisión que por resultados correspondientes a ese tipo de material se convino en el apartado 4.2 del contrato e indirectamente puede influir negativamente en las ventas de productos de freno al perder un factor de atracción de la clientela, de modo que debió contarse con el acuerdo de la demandada para modificar lo ya estipulado, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.091 CC, sin que sirva de excusa el carácter voluntario de la comercialización que se indica en el expresado apartado, pues no por ello deja de ser vinculante para el suministrador continuar vendiendo al intermediario desde el momento en que se fijó la posibilidad de ser aceptada la comercialización de tales productos y abonar una comisión por objetivos.

El incumplimiento de la actora también se fraguó, como así lo declaró la Sra. Magistrado de primera instancia, al no hacerse cargo de las piezas usadas, que los litigantes llaman carcasas, pues existiendo un importante número de boletines rellenados con la descripción de muchas de esas piezas, y como es el representante comercial de TRW quien los completa tras el visado, se justifica con esas dos circunstancias que había productos de la antedicha naturaleza pendientes de ser retirados que cumplían las condiciones aceptadas por la demandante, de modo que revierte en ella la obligación de demostrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.6 LEC, que los indicados objetos carecían de su visto bueno y las causas por las que no habían sido retirados, argumentos que son aplicados en los mismos términos al hecho de no hacerse cargo de las piezas defectuosas en garantía.

CUARTO. - Con relación a los rapeles o comisiones, la sentencia declara el derecho a percibirlos a efectos de compensación, e identifica como tales a los que se devengaron durante el segundo semestre de 2001, y que la demandada afirmó en su contestación que estaban pendientes de reconocimiento y liquidación (f. 119), fijando ésta en su escrito el importe del valor adeudado, no que no se hubieran devengado por no alcanzarse los objetivos. Se trata de deuda que a decir de la demandada es vencida y cuya determinación y liquidación se hace en su escrito de contestación a la demanda de acuerdo con el promedio de los últimos cinco años, que la sentencia aceptó.

Sin embargo, no podemos compartir el método empleado por la demandada a la hora de establecer la cuantía adeudada por ese concepto, pues si durante todo el año 2001 estaba a disposición de la demandada la adquisición de los productos suministrados por la actora sin sufrir limitaciones en las aportaciones de material no relacionado directamente con el sistema de frenado y la demandada cuenta con toda la documentación capaz de acreditar el total de ventas realizadas durante el segundo semestre, la liquidación debe hacerse sobre esas bases que darán la medida cierta y completa del hecho en el que se sustenta la compensación. Lo que hace la demandada con el sistema aplicado es presumir en todo caso la consecución de los objetivos de venta convenidos, y, sobre esa base también presume el alcance total de las ventas acudiendo a una relación histórica. Sin embargo, no hay motivo alguno para utilizar la prueba de presunciones cuando se cuenta con pruebas directas que sólo precisan de efectuar los cálculos adecuados para establecer tanto el derecho a la comisión como el importe que por su aplicación deba recibir la demandada.

Si LUCAUTO dejó de hacer pedidos por causa de la remisión de la carta y antes de iniciarse las nuevas condiciones impuestas por la actora, que según la carta comenzarían en 2002, y por ese motivo no llegó a cumplir objetivos, es cuestión que sólo compete a la compradora, pues nada le hubiera impedido alcanzarlos manteniendo sus previsiones iniciales de adquisición de artículos, ni siquiera en el caso de entenderse que resolvía el contrato por incumplimiento de la demandante, pues el posible perjuicio no deriva de aquél, sino de la renuncia a continuar comprando. Tampoco es razón justificada alegar que por la decisión de la suministradora los productos almacenados se quedaban obsoletos, pues nada se ha justificado sobre ese extremo, ni ese argumento puede venir dado de un razonamiento deductivo, ya que no consta que estemos ante piezas que sufran envejecimiento o depreciación por el hecho de finalizar el suministro, máxime si se comprueba que son meros recambios de segundo equipamiento del automóvil que no exigen la sustitución por otros de la misma marca.

Lo hasta ahora expuesto nos lleva a discrepar en este punto de lo declarado por la sentencia apelada, pues la deuda pretendida por la demandada no puede reputarse líquida ni determinada, ni siquiera consta realmente devengada, de modo que no puede ser compensada al no cumplirse las condiciones previstas en el artículo 1.196 CC, y por ese motivo procede revocar la sentencia y declarar que no es compensable la cantidad de 24.169,62€.

QUINTO. - Los argumentos que expusimos en el tercer párrafo del fundamento anterior nos llevan también a estimar el recurso en lo relativo a la indemnización declarada en la sentencia por lo que en ella se denomina material de despiece, es decir, el material de recambio ajeno al sistema de frenado que se dejaría de suministrar a partir de 2002. Y ello porque, como antes indicamos, no hay razón alguna para entender que esos productos pueden quedar obsoletos con motivo del cese del suministro, ni tampoco se comprende la razón por la que no pueden seguir vendiéndose o deban serlo en pérdida. En realidad la compradora adquirió tales bienes y puede revenderlos libremente como lo hizo hasta ese momento, de modo que ningún perjuicio es posible apreciar. Lo expuesto, lleva, por tanto, a rechazar la compensación por importe de 35.109,50€ y 24.127,64€ que se fijó en la sentencia apelada.

Por lo demás, ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia de primera instancia reconociendo indemnización por clientela, de modo que en este punto el recurso carece por completo de justificación.

SEXTO. - Para concluir, de todo lo expuesto vemos que lo único compensable son las cantidades de 12.835€ y 13.929,54€ correspondientes a las carcasas y garantías, tal como ya expusimos en el segundo fundamento de la presente resolución, de modo que si las restamos al importe total reclamado por la actora que es de 99.985,37€, resulta una cantidad líquida a favor de la demandante de 73.220,83€, cantidad por la que se condena a la demandada, sin que proceda el pago de intereses por mora dado que la cantidad adeudada se fijó en la presente resolución, no existiendo, por tanto, mora hasta el momento, lo que evita aplicar lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, tal como así lo declara la conocida Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

SÉPTIMO. - A la vista que la estimación parcial del recurso ha de llevar también a la estimación parcial de la demanda, no procede imponer el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández,en nombre y representación de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2003, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 39 de Madrid,en autos de juicio ordinario n. 499/2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y el auto que la rectifica y dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda presentada por la expresada parte contra LUCAUTO, S.L., CONDENAMOS a ésta a pagar a la actora la cantidad de 73.220,83€, sin hacer expresa imposición por las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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