Sentencia Civil Nº 2/2005...ro de 2005

Última revisión
07/01/2005

Sentencia Civil Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 384/2004 de 07 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100031

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:43

Núm. Roj: SAP MU 43/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que aunque la recurrente no se hubiere personado en los procedimientos, ello no conlleva el que ninguno de los demandados se hubiere personado y haya recurrido las sentencias; que el propio demandado en el contrato de cesión califica los créditos de litigiosos y, finalmente, se indica que se hizo ofrecimiento de pago de las cantidades, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 1535 del C. Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2005

Rollo núm. 384/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 2/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, con el núm. 469/04, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, Dª Daniela , en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán siendo defendida por el Letrado D. Antonio Campillo Rodríguez; y como demandada en instancia y oponente al recurso en esta alzada, la mercantil CHANELL 2.000, S.L. en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez siendo defendida por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de julio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFONSO V. PÉREZ CERDÁN en nombre y representación de Dña. Daniela contra la CIA CHANELL 2000, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, Dª Daniela , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de enero de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, alegando que el derecho se ejercitó en el plazo de nueve días; en que los créditos son litigiosos, pues la parte demandada no ha demostrado la firmeza de las sentencias, pues también se puede presumir la no firmeza; que aunque la recurrente no se hubiere personado en los procedimientos, ello no conlleva el que ninguno de los demandados se hubiere personado y haya recurrido las sentencias; que el propio demandado en el contrato de cesión califica los créditos de litigiosos y, finalmente, se indica que se hizo ofrecimiento de pago de las cantidades, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 1535 del C. Civil.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria precedentemente referida debe desestimarse en aras a los acertados razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, relativos a la falta de acreditamiento de la condición de litigiosos, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues en efecto se puede dar por acreditado, que en la fecha de uno de marzo del 2001, en que se celebra el contrato de cesión de créditos por parte del Banco Español de Crédito, S.A., a la entidad demandada, "Compañía Chanell, 2000 S.L.", no tenía la condición de litigiosos, los créditos derivados de los autos ejecutivos 319/96; 1051/94 y 1075/93, en los que se habían dictado, respectivamente, sentencias de fechas de 4 de septiembre de 1996, 12 de abril de 1995 y 3 de mayo de 1994, pues, es razonable sostener que dado el tiempo transcurrido desde las fechas de éstas sentencias, las mismas habían devenido firmes en las fechas en que se formalizó el contrato de cesión, como se sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, no desvirtuado este particular por un adecuado acreditamiento, de ahí que los créditos hubieren perdido la condición de litigiosos, por lo que falta el presupuesto exigido para el éxito del derecho ejercitado al amparo del art. 1535 del C. Civil.

En relación con las otras alegaciones formuladas hay que manifestar que la relativa a que el derecho se ejercitó en el plazo de nueve días es irrelevante, ya que la sentencia de instancia no desestima la demanda por el ejercicio extemporáneo del derecho, y las referidas en cuanto al ofrecimiento de pago no desvirtúa los razonamientos que sostiene la sentencia de instancia, amén que carecen de trascendencia, una vez que se ha negado el carácter de litigioso a los créditos.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfonso V. Pérez Cerdán en nombre y representación de Dña. Daniela debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia en fecha veintidós de julio de 2004, en los autos de J. Ordinario seguidos ante el mismo con el número 469/2004, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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