Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

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Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 529/2005 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100014

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de acuerdos sociales; respecto a la falta de legitimación activa, la Sala señala que la legitimación, siempre con referencia a la conocida como ad causam, no es una denominación ni un título, sino una cualidad o virtud que autoriza a un sujeto jurídico a promover la tutela judicial, ejercitando las acciones que en derecho correspondan; respecto a la falta del preceptivo informe de justificación de modificación estatutaria en la convocatoria de la junta, la Sala señala que dicho informe es preceptivo, constituyendo un elemento sine qua non a toda propuesta de modificación de estatutos sociales, haciendo de su ausencia un defecto insubsanable; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la norma donde se establece que las Juntas Generales de la Sociedad Anónima han de celebrarse en la localidad donde tenga su domicilio es de ius cogens y, por tanto, de inexcusable cumplimiento con la sola excepción de las Juntas universales.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 529 (M-120) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 32/05

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 2/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de enero del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de convocatoria de asamblea general extraordinaria de Sociedad Anónima e impugnación de acuerdos sociales, seguidos en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 32/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Sidi Española S.A., representada por el Procurador Dª. Mercedes Peidró Doménech y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Pons Trenor; y como parte apelada la parte actora, D. Valentín y la Fundación Hova, representadas por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. Gaspar Ripoll Ruiz de la Escalera, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 32/05, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Valentín y Fundación Hova contra Sidi Española S.A. y debo declarar nulos los acuerdos de la Junta General de Sidi Española S.A. de 26 de noviembre de 2004 de cese y nombramiento de miembros del consejo de admón.. y de modificación de estatutos sociales. Procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Alicante, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos anulados en el Registro Mercantil y los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados que resulten contradictorios con la sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 26 de octubre de 2005 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 529/M-120/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- En respuesta a la acción de nulidad ejercitada por los actores, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil declara la nulidad de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada Sidi Española S.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, relativos al cese del actor, Don. Valentín, como miembro del Consejo de Administración de dicha mercantil, la correlativa designación de otros miembros para dicho Consejo, con la atribución de cargos en el mismo, y sobre la modificación del artículo 29 de los Estatutos Sociales siempre de la mercantil Sidi Española S.A. La Sentencia de instancia llega a dicha declaración, tras desestimar la alegación de falta de legitimación activa ad causam del citado ex administrador, desde la estimación de entre los alegados por los actores, de dos vicios en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria publicada en el BORME el día 8 de noviembre de 2004, a saber, uno relativo a la infracción de lo dispuesto en el artículo 144 TRLSA por la omisión del informe justificativo de la proposición de modificación estatutaria, y otro relativo a la celebración de la Junta Extraordinaria fuera del domicilio de la sociedad conforme impone el artículo 109 TRLSA .

La Sociedad apelante sitúa en el frontispicio de su escrito de impugnación de la Sentencia de instancia, que funda genéricamente en la infracción sobre apreciación de la prueba y de la interpretación y aplicación de la norma legal, la falta de legitimación activa Don. Valentín, recuperando para ello el argumento que en su día fue dado con ocasión de la contestación a la demanda, es decir, que el citado co-demandante comparece para impugnar los acuerdos en calidad de administrador cuando, desde el día 26 de noviembre de 2004 ya no lo es, y no, sin embargo, como tercero interesado.

El motivo debe ser desestimado. La legitimación, siempre con referencia a la conocida como ad causam, no es una denominación ni un título, sino una cualidad o virtud que autoriza a un sujeto jurídico a promover la tutela judicial, ejercitando las acciones que en Derecho correspondan. Es por ello que no siempre la legitimación está vinculada a una suerte de especialidad respecto de la relación objeto del proceso, entendida como vinculación directa o inmediata con el citado objeto, sino que el legislador ha promovido como criterio para sustentarla el del legítimo interés, particularmente predicado en los casos de actos contrarios a las normas imperativas, en relación a las acciones de nulidad o inexistencia de actos o contratos como sucede, precisamente, en los casos de impugnación de acuerdos sociales respecto de los que el artículo 117 TRLSA legitima a accionistas, administrador y a cualquier tercero que acredite interés legítimo, resultando paradójico que se plantee la falta de legitimación para impugnar el acto que le priva del título de legitimación por razón de su cargo dada la evidencia siempre en estos casos, por directa relación con el objeto de la impugnación, del interés a que se refiere la norma que pretende, en sentido negativo, evitar el pronunciamiento judicial sobre una situación que no afecta a los litigantes. Dicho de otro modo, el que se presente el actor como administrador para impugnar un acuerdo cuya nulidad insta y en virtud del cual pierde la condición, no solo no impide la apreciación del interés que sustenta en los hechos y derechos que se alegan para evitar que se consolide lo que se considera un acuerdo ilegítimamente adoptado, interés reconocido en la ley y por tanto, sino que lo expresa de manera manifiesta haciéndolo apreciable necesariamente por este Tribunal.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden correlativo del escrito de apelación, se alega como segundo motivo de impugnación lo relativo a las discrepancias que el apelante tiene respecto de las causas acogidas por la Sentencia de instancia para decretar la nulidad de la convocatoria a la Junta objeto de impugnación.

Comenzando por la primera, discrepa el apelante sobre los efectos que en relación a la convocatoria debe otorgarse a la falta del preceptivo informe de justificación de modificación estatutaria a que se refiere el artículo 144 TRLSA . Las dos cuestiones plantea el recurrente, una cuestionando la imperativa necesidad del informe, dado que la modificación estatutaria fue propuesta por el propio apelante Sr. Valentín y, otra, que en cualquier caso, la infracción afectaría en exclusiva al acuerdo sobre la modificación del Estatuto Societario, de su artículo 29, y no de la convocatoria, no argumentan con éxito contra la declaración de nulidad de la convocatoria dado que, contra lo que se dice, entiende este Tribunal que el informe es preceptivo, constituyendo un elemento sine qua non a toda propuesta de modificación de Estatutos sociales por imperativo del artículo 144 TRLSA , haciendo de su ausencia un defecto insubsanable y por tanto, ajeno a las consideraciones circunstanciales del origen de la propuesta de modificación por cuanto que la convocatoria de la Junta corresponde a los administradores y a quienes la norma -arts 97, 98, 100 y 144-1-b) y c) TRLSA -, en calidad de convocantes, les obliga a observar los requisitos generales de convocatoria, anuncio y publicidad con las condiciones que en cada caso, en atención al orden del día, resulten preceptivos de modo tal que el incumplimiento de los requisitos que para la modificación de Estatutos exige la Ley afectan a la convocatoria, como también afirma la RGRN de fecha 29 de enero de 1997, lo que constituye un defecto que determina la nulidad de la Junta y, por tanto, de cuantos acuerdos en ella se adopten.

TERCERO.- Nulidad que se abunda -y con ello reiteramos nuestro criterio, seguido en el Rollo 457/M-95/05, sentencia de 6 de octubre de 2005 sobre impugnación de acuerdos adoptados por la Sociedad Sidio Valencia S.A.- por un segundo defecto que también cuestiona en su recurso la Sociedad apelante, el de la celebración de la Junta General Extraordinaria fuera del domicilio social.

El argumento de que se vale el apelante (que no cuestiona, por ser hecho admitido, la realidad fáctica sobre el domicilio y lugar de celebración de la Junta), resulta totalmente intrascendente. Afirma que lo relevante para resolver la cuestión es el hecho de que la parte actora tenía conocimiento del lugar preciso de la celebración y que la jurisprudencia se ha pronunciado en contra del carácter absoluto de la norma, considerando válida la celebración de las Juntas de accionistas fuera de la localidad correspondiente al domicilio siempre que conste el lugar en la convocatoria.

El motivo debe ser desestimado. Confunde el apelante la infracción de lo dispuesto en el artículo 109 TRLSA con el derecho a la información dado que la infracción de la norma indicada es fáctica y no requiere abundarse con otras infracciones como la falta de publicidad de lugar de celebración, colmándose en este caso con el hecho de que la infracción fue denunciada con anterioridad por el actor sin que sin embargo fuera atendida por el órgano societario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo está consolidada (STS 17 de diciembre de 1997 , que trae a colación las Sentencias de 13 de octubre de 1961, 25 de noviembre de 1967, 25 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1989 ) en la consideración de que la norma donde se establece que las Juntas Generales de la Sociedad Anónima han de celebrarse en la localidad donde tenga su domicilio es de ius cogens y, por tanto, como dice la Sentencia citada, de inexcusable cumplimiento con la sola excepción de las Juntas universales, y con el efecto de que su infracción comporta, en aplicación del artículo 6-3 CC , la nulidad de pleno derecho de la Junta.

Con todo ello, y desestimados los motivos vinculados a los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, resulta intranscendente descender a otros motivos que, por no tratados en la resolución judicial ante el efecto de los apreciados, omisión que no ha sido objeto de cuestión, procede sin más desestimar al fin, el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino imponer expresamente las costas procesales a la parte apelante de conformidad con los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por las representación que ostenta el Procurador Dª. Mercedes Peidró Doménch de la mercantil Sidi Española S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante de fecha 12 de mayo de 2005 , debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad; y con expresa imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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