Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 336/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100003

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el ejercicio de la acción de los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor determina una responsabilidad objetivada, con inversión de la carga de la prueba, cuando de daños materiales se trata, añadiendo la Sala que la prueba practicada también da la razón al actor respecto a cómo se produjo el accidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2006

SENTENCIA NÚMERO 2/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Jaime Riaza García

En Oviedo a, 12 de Enero de 2006.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 401/2004, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION Nº 1 de PRAVIA , Rollo 336/2005, entre partes, como Apelante/s DOÑA Blanca representada por el procurador de los tribunales DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VÁZQUEZ, y bajo la dirección letrada de DON ARTURO MÉNDEZ GARCÍA; y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS y como Apelado/s ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador de los Tribunales DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de DON ÁLVARO MENÉNDEZ-ABASCAL GARCÍA; y DON Valentín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PRAVIA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la Demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña. Ana Díez de Tejada, en representación de Dñª. Blanca y la Compañía Aseguradora "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS", contra D. Valentín y la Compañía Aseguradora "ZURICH",

1º) Absuelvo a los precitados codemandados de cuantos pedimentos fueron formulados contra ellos en el escrito de Demanda.

2º)Las costas devengadas con el presente procedimiento se imponen a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día 11 de Enero de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Blanca impugna la sentencia que desestima su demanda. Apoyo del recurso es el error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.- Los hechos son sencillos: se trata de un accidente de circulación producido en la carretera N-632, en las inmediaciones del Alto del Praviano, lugar que cuenta con dos carriles en subida, circulando los dos vehículos que intervinieron con la misma dirección. El turismo de la demandante lo hacía por el carril rápido, mientras el del demandado, con seguro en ZÚRICH, entidad también demandada, circulaba por el lento.

La sentencia se detiene en el hecho de no haberse acreditado por la actora el cómo y el por qué del siniestro, y llega a la conclusión relativa a que las versiones dadas por ambos conductores pueden obedecer a lo realmente sucedido, como consecuencia de lo que desestima íntegramente la demanda, al no estar debidamente acreditados los hechos.

No resulta esta forma de plantear las cosas la que esta Sección, junto con otras de la Audiencia Provincial de Oviedo, entiende aplicable a un accidente de circulación. Desde hace mucho tiempo, se tiene dicho que el ejercicio de la acción de los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (con nueva redacción dada por la L.30/95 ) determina una responsabilidad objetivada, con inversión de la carga de la prueba, cuando de daños materiales se trata. En tal sentido, es al demandado, incluyendo no sólo a la aseguradora sino al conductor y, en su caso, al propietario del vehículo contrario, a quien corresponde probar fehacientemente que los hechos de que se trata se causaron por culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Pero es que además, en el caso que se somete a enjuiciamiento, resulta que el croquis que presenta la parte actora, único existente ya que el parte amistoso de la demandada carece de él, se dibujan los dos carriles existentes en la misma dirección, y ninguna indicación aparece a propósito de que el de adelantamiento terminara en aquel lugar. La versión de la contestación a la demanda indica tal circunstancia para justificar que fue la demandante quien se vio en la obligación de cerrarse hacia el carril situado a su derecha para evitar los pivotes de señalización. Ni figuran dichos pivotes en lugar alguno, ni puede apoyarse la versión del demandado -a quien corresponde la carga de esa concreta prueba-. Téngase en cuenta que el parte amistoso al que se está haciendo referencia, en donde no hay indicación alguna de que uno de los dos carriles terminara allí mismo, como tampoco de su situación en el propio Alto del Praviano, ni de la existencia de dos carriles en la dirección contraria, sin duda porque ninguna de tales circunstancias se encuentran allí, lleva la firma de las dos personas que conducían los vehículos (folio 61).

Pero es que si aún quedara alguna duda, existe un testimonio de una persona diferente a los dos conductores, D. Jose Francisco, hijo de la actora, pero cuya declaración fue asumida por la otra parte, constando en el acta de la vista que "hace suya la prueba testifical de D. Jose Francisco, propuesta por la actora" (folio 63), y que ratifica palabra por palabra la relación de hechos que figuran en el escrito de demanda, y que deben declararse como debidamente probados, de modo y manera que el recurso ha de estimarse en cuanto al error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Resuelto el aspecto de la culpa, como quiera que la cuantía de la reclamación en ningún momento fue puesta en duda, procede estimarla en sus propios términos.

CUARTO.- La estimación íntegra de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, con aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no se haga declaración sobre las causadas en la alzada, de acuerdo con el 398 del mismo texto legal .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento verbal nº 401/2004, del Juzgado de primera Instancia de Pravia , debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos la demanda de Dª Blanca y de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, frente a D. Valentín y ZURICH, a quienes condenamos conjunta y solidariamente a indemnizar en SEISCIENTOS euros (600 euros), a Dª Blanca, y en SEISCIENTOS SESENTA Y UN euros, con VEINTIÚN céntimos (661Ž21 euros) a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS. Se imponen los intereses legales del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago a la Aseguradora, y los legales desde la presentación de la demanda al otro co-demandado. Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados y no se hace declaración sobre las de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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