Última revisión
10/01/2006
Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 410/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100004
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:15
Núm. Roj: SAP BA 15/2006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 2/06.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente).
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 410/05
Autos núm. 127/05
Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo.
En Mérida, a diez de enero de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num.127/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Almendralejo , sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D. Paulino, asistido del Letrado Sr. Bardají Muñoz y representado por el Procurador Sra. Viera Ariza y como parte apelada "BLOBASA, S.L.", asistida del Letrado Sr. Rodríguez González y representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, y Benito asistido del Letrado Sr. Hermoso Ortiz y representado por el Procurador Sr. Díaz Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28-04-05 dictó la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Redondo Miranda, en nombre y representación de D. Paulino, contra la empresa "Blobasa, S.L." y contra D. Benito, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados a su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente resolución.
Frente a la sentencia que absolvió al demandado de los daños causados en su automóvil como consecuencia de la colisión contra un contenedor de recogida de escombros en maniobra de marcha atrás apela el demandante alegando que correspondería al propietario de la bañera donde se habían acumulado los escombros acreditar que no había sido la falta de señalización de ésta ni su incorrecta ubicación la causa del accidente.
El recurso debe ser estimado en parte. En efecto la existencia del contenedor en la vía pública sin la debida señalización no ha sido cuestionada, esta ubicación de un obstáculo sobre la vía carente de cualquier otro tipo de señalización supone una conducta generadora de responsabilidad en cuanto implica el incumplimiento del deber exigido en el art. 5 Reglamento General de Circulación (RCL 19916; 284) -que se remita al art. 190 - y que es de aplicación principal ya que no se trata de obras en la calzada sino de un obstáculo cuyo origen es, a su vez, unas obras que no afectaban a la vía sino a un edificio situado en la calle. Es a quien crea la situación de peligro -dice SAP La Coruña 29-05-00 (JUR 2000292965) - colocando el obstáculo a quien, de acuerdo con el citado art. 5-2 corresponde el deber de advertir la presencia en la vía de dicho obstáculo, y en este caso en la colocación del contenedor de modo que alteraba la normal circulación confluyó la conducta del demandado Sr. Benito que constituyó a la generación de la situación de riesgo. En efecto no se puede desconocer ni olvidar la conocida doctrina del Tribunal Supremo que, ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta dirigente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en mayor medida, en los supuestos originados en ámbito de circulación de vehículos de motor ( SS. 26-3 [RJ 19901731] y 13-12-90 [RJ 199010002], 5-02-91 [RJ 1991992 ]) y si bien es cierto, como indica tal jurisprudencia, que el reproche culpabilístico debe centrarse en la responsabilidad del resultado dañoso, no lo es menos que éste en el caso que nos ocupa podía ser absolutamente previsible, al existir un obstáculo de considerables dimensiones en la vía pública, sin señalización que advirtiera de su presencia, por lo que efectivamente debe responder el citado codemandado pues es quien obtiene beneficio o provecho del mismo y tenía obligación de controlar la ubicación y señalización del contenedor.
La sentencia sin embargo llegó a la conclusión de que a pesar de que dicho contenedor no estaba correctamente señalizado y ubicado había quedado suficientemente acreditado que los daños causados al vehículo fueran debidos a una colisión con el citado contenedor. Sin embargo si se observan los términos en que se planteó el litigio los demandados nunca llegaron a negar la colisión cuestionada por el juez sino que los daños se ocasionaron a causa de una incorrecta maniobra no adecuada a lo dispuesto en le art. 31 de la Ley de Tráfico . Al no existir controversia sobre tal hecho -la colisión con el contenedor- se debe admitir el mismo como incuestionable y resolver tan solo sobre la supuesta falta de diligencia del conductor en su maniobra de desaparcamiento ante la plena visibilidad del contenedor.
SEGUNDO.- Aún careciendo de señalización el contenedor, el accidente ocurrió en horas en que la visibilidad diurna era total, y lo cierto es que el vehículo no chocó contra un obstáculo móvil o que hubiese irrumpido de modo repentino en a calzada, sino que se trataba de un objeto de gran envergadura que una vez percibido, de acuerdo con los principios que rigen una circulación prudente, exigen la adopción de las medidas precisas para superarlo sin problemas. Perceptibilidad del objeto que debe completarse con el deber genérico de acompasar la maniobra del vehículo a la posibilidad de detener el mismo dentro del campo de visión que las condiciones reinantes permitan, ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( art. 45 Reglamento General de Circulación [RCL 19916; 284]) y sobre todo cuando se trata de una maniobra de marcha atrás por su propia naturaleza más lenta que cualquier otra. Y si a ello se añade que un examen de las fotografías -folios 39 vuelto y 40- permite constatar que la colocación del contenedor -por la anchura de la calle- no impedía la salida de un vehículo al quedar espacio libre suficiente, podemos concluir que hubo también una conducción negligente por parte del actor, con omisión de las cautelas y precauciones precisas, al no adecuar su maniobra a las circunstancias y diligencias adecuadas al estado y situación de la vía.
TERCERO.- En consecuencia, concurriendo la conducta negligente del propio conductor del vehículo que no atemperó su maniobra al rebasar el contenedor a su situación en la vía con la del propietario de éste ubicando el mismo en el margen de la calzada destinado a tránsito de vehículos y sin estar debidamente señalizada, representando un obstáculo anómalo en el lugar de paso, debe apreciarse una situación de concurrencia de culpas, y a este respecto la STS 17-10-01 (RJ 20018642 ) precisa que, como se decía en la SS. 23-02-96 (RJ 19961587 ), es doctrina de la Sala, recogida en la SS. 11-02-93 (RJ 19931457 ), que cuando en la producción de un daño concurran varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (SS. 7-10-88 [RJ 19887388 ]), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el, quantum" (SS 1-2 [RJ 1989650] y 23-9-89 SIC ) siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC () facultad discrecional del juzgador, la SS. 29-02-96 , se presentan concurrentes los requisitos que determinan la culpa extracontractual, pues la causalidad adecuada ha quedado suficientemente acreditada, ya que la irregular conducta de los recurrentes resultó propicia y contribuyó decididamente a la producción del resultado en cualquiera de los supuestos que se establecen (SS. 19-12-95 [RJ 19959426 ]).; la sentencia 19-12-93 SIC de los presupuestos fácticos transcritos lo que resulta es la existencia de una, culpa compartida" admitida por esta Sala en múltiples resoluciones, que se traduce en una compensación., la STS 3-10-96 (RJ 19967011 ), esta consecuencia ha de producir los efectos en la compensación de responsabilidades en la misma proporción", precisándose en la 12-11-96 (RJ 19967955) que sobre compensación de culpas se subraya que hoy está referida más que a las culpas a la contribución causal de los daños". En definitiva, como señala SAP Córdoba, autos 15-11-2002 (JUR 200319091) en los supuestos de conductas imprudentes generadoras de responsabilidad extracontractual se produce con frecuencia la concurrencia de culpas que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto u omisión del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista para aquél, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilístico de nuestro ordenamiento no se pueda atribuir a uno de ellos la totalidad del evento produce llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, de forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinados en el plano comparativo, pudiéndose resumir la doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión en tal valoración causativa en el quantum de la responsabilidad."
En el conducto caso la Sala estima como porcentaje adecuado de corresponsabilidad en función de los distintos comportamientos el 50% para el propietario del contenedor y el 50% para el conductor, porcentaje en que deberá reducirse la indemnización solicitada cuya cuantía ni existencia en ningún momento ha sido impugnada.
CUARTO: Estimándose parcialmente el recurso no procede especial imposición de las costas en ambas instancias, art. 398 y 394 LEC (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra la Sentencia de fecha 28-04-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en procedimiento de juicio verbal núm. 127/05 , de que dimana este rollo, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia apelada, y condenar al demandado Benito a que abone al actor la suma de 311,27 euros, más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC . y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

