Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 312/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100010

Núm. Ecli: ES:APS:2006:72

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del actor sobre acción de saneamiento por vicios ocultos; respecto al enriquecimiento injusto para el caso de que se abonase la reparación efectuada por el demandado con IVA, la Sala señala que lo determinante no es la posibilidad de que el IVA correspondiente a la prestación de unos servicios pueda ser finalmente devuelto por la Hacienda Pública, sino quién tiene derecho a esa devolución, añadiendo la Sala que será la pagadora del IVA -actor-, cuando ésta una empresa mercantil, la que interese de la Hacienda Pública la devolución del IVA que en su día pagó a otra mercantil, al recibir de ésta determinadas cosas o servicios; la Sala señala que la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica a sólo a los vicios o defectos de la cosa, pero no a aquellos supuestos de inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador, o por insatisfacción total del comprador, a las que han de aplicarse las normas del incumplimiento total o del cumplimiento inexacto, y, consecuentemente, los plazos de prescripción previstos para esas situaciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00002/2006

ROLLO NUM. 312/05

S E N T E N C I A NUM. 2/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a dos de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 605/03, Rollo de Sala núm. 312/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don METAZINCO AISLANT S.A., representado por el Procurador Sra. Morales Romero, y defendido por el Letrado Sr. Lozano Graiño; y parte apelada don Carpintería Pereda S.L., representado por el Procurador Sra. Escudero Alonso9, y defendido por el Letrado Sra. Alday López Alonso.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26-10-04 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Trueba Puente en representación de METAXINCO AISLANT, SA contra Carpintería Pereda, SL representada por el procurador don Javier Oti Hernando.

Las costas serán satisfechas por la actora.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Tres son los motivos de recurso que plantea la parte demandante, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar. El primero de ellos impugna la inclusión del IVA en el importe de las reparaciones que la demandada ha debido realizar. Sostiene la actora que si se permitiera a la demandada, entidad mercantil, el cobro del IVA, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, pues esa empresa estaría siempre en condiciones de recuperar de la Hacienda Pública, vía funcionamiento del IVA, el importe correspondiente a dicha cantidad. A esto debemos contestar, en línea con lo que el demandado sostiene en su escrito de oposición al recurso, que por la misma regla de tres tampoco la demandante -entidad mercantil- podría pretender cobrar a la demandada el importe del IVA correspondiente a las ventanas de madera que le suministró, lo que, sin embargo, ha interesado en la demanda. Facturados unos trabajos, la prestataria de ellos tiene la obligación de girar el IVA a la persona o entidad a cuyo favor se realizan. Si la beneficiaria de esos trabajos es una empresa mercantil, podrá, en su caso, pedir de la Hacienda Pública la devolución del IVA que debió ingresar la prestataria de los servicios. Lo determinante, pues, a los efectos que nos ocupa, no es la posibilidad de que el IVA correspondiente a la prestación de unos servicios pueda ser finalmente devuelto por la Hacienda Pública, sino quién tiene derecho a esa devolución. En el caso de autos, no parece que, una vez cobrado el IVA por la prestataria de los servicios, pueda ésta pedir su devolución a la Hacienda Pública, sino que será la pagadora del IVA, cuando ésta una empresa mercantil (como sucede con la actora), la que interese de la Hacienda Pública la devolución del IVA en su día pagó a otra mercantil, al recibir de ésta determinadas cosas o servicios.

SEGUNDO. El segundo motivo de recurso es el principal. Mediante él, la actora considera improcedente la estimación de la pretensión de saneamiento por vicios ocultos que la mercantil demandada opuso por vía contestación a la demanda. Para ello, la recurrente parte de la premisa de que estamos ante los vicios legalmente previstos en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, y 1484 y siguientes , esto es, de aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que las padece, de las de su misma especie y calidad. Sin embargo, el saneamiento contemplado en esas normas se aplica a sólo a los vicios o defectos de la cosa, pero no a aquellos supuestos de inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1982, 20 de octubre de 1984, de 6 de marzo de 1985 y de 24 de julio de 2000 ), o por insatisfacción total del comprador (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1982 ), o por ineptitud del objeto para el desempeño de la función que motivó su compra (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1984 ), situaciones que el Tribunal Supremo considera como de prestación diferente (aliud por alio, y no la cosa prometida, aunque defectuosa), a las que han de aplicarse las normas del incumplimiento total o del cumplimiento inexacto, y, consecuentemente, los plazos de prescripción previstos para esas situaciones. En el caso de autos, aunque la demandada incurriera en un cierto error, al calificar la pretensión que oponía como de saneamiento de vicios ocultos, en realidad estaba oponiendo, como hecho defensivo, la inhabilidad de los objetos que le suministró la demandante, los cuales resultaban inservibles para el destino para el que se adquirieron. Cuando decimos esto, no lo hacemos a modo de interpretación de la voluntad de la demandada, sino que en el apartado de "Hechos" del escrito de contestación a la demanda, y también en el fundamento de derecho segundo, la hoy apelada invoca una y otra vez el hecho de la inhabilidad de los objetos que le suministró la actora. Y como es bien sabido, la causa de pedir, o de oponer, resulta de la relación fáctica contenida en los escritos rectores del procedimiento, esto es, de los hechos que una y otra parte invoquen, y no del modo en que se titulen las acciones que se ejercitan. Lo determinante, pues, desde la perspectiva que nos ocupa, es conocer el hecho fundamentador de la pretensión del demandante, y el hecho fundamentador de la oposición del demandado. Y no cabe duda de que el hecho fundamentador de la oposición del demandado era la naturaleza objetivamente inhábil de las ventanas y puertas que suministró la actora a la demandada. Si, como decimos, estamos no ante una acción de saneamiento por vicios ocultos, sino ante una oposición fundada en el incumplimiento total de sus obligaciones por parte de la que se postula como acreedora, por haber entregado a la deudora una prestación radicalmente distinta de la convenida en el contrato, la respuesta judicial debió serlo, como lo fue, con relación a la oposición realmente planteada por la demandada. Y comoquiera que, de la pericial practicada en autos, se desprende sin ningún género de duda, que los materiales que la demandante suministró la demandada eran objetivamente e inhábiles e inservibles para el fin pactado, la demandada, por vía de oposición, podía interesar la reducción del crédito de la demandante, o la inexigibilidad de dicho crédito por causa de no haber la demandante entregado la prestación a la que se obligó. La demandada, por consiguiente, en realidad opuso la excepción de contrato no cumplido, en la medida en que el beneficio que le reportó la prestación de la actora fue inferior al de los perjuicios que tuvo y deberá afrontar la demandada en el futuro; y planteó esa cuestión, como no podía ser de otra manera, por vía de excepción, que es el modo natural de defenderse frente a una pretensión de cumplimiento realizada por aquella parte contractual que, a su vez, no ha cumplido, o ha cumplido defectuosamente, la prestación que asumió.

TERCERO. El tercer motivo de recurso denuncia vicio de incongruencia, por haber concedido la sentencia de primera instancia algo que no pidió la demandada. Considera la demandante que, al no haber ejercitado la demandada, mediante demanda o reconvención, la acción de saneamiento prevista en las normas civiles y mercantiles antes citada, el juzgado no debió entrar a conocer de dicha pretensión. Sucede, sin embargo, como ya hemos dicho, que la cuestión que la demandada opuso por vía de contestación a la demanda fue la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, aunque lo hiciera por una vía indirecta, cual fue la de liquidar los perjuicios que dicho incumplimiento le había irrogado, y restarlos del precio que, según contrato, debía ella pagar a la demandante.

CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil METAZINCO ASILANT, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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