Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 146/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 12040370012006100004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre interdicto de obra nueva; la Sala señala que la acción ejercitada requiere, para que prospere, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se realice una operación material que ocasione una alteración del estado previo de la cosa; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del accionante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad, añadiendo la Sala que la legitimación activa la ostentan quienes acrediten ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado, y la legitimación pasiva corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 146 del año 2.005.

Juicio Verbal Núm. 227 del año 2.004.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 2

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a dos de enero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 146 del año 2.005, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.005 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vinaroz, en los autos de Juicio Verbal, sobre acción interdictal de obra nueva, seguidos con el Núm. 227 del año 2.004 .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña María Purificación, que actúa representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Díaz Porcar y asistida del Abogado Don Alberto Gracia Forés, y como APELADA, la mercantil demandante Sorlí e Hijos S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y dirigida por el Abogado Don Juan Pascual Sorlí Achell, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 17 de febrero de 2.005 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Sorlí e Hijos S.A. contra Dª María Purificación, y en consecuencia, RATIFICAR LA SUSPENSIÓN de la obra paralizada por medio de diligencia de fecha 21.06.04, NO AUTORIZANDO su continuación previa prestación de caución, y CONDENAR a Dª María Purificación al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada Doña María Purificación interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de apelación civil, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista el pasado día 20 de diciembre de 2.005, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN en lo sustancial los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la demanda rectora del juicio verbal del que el presente recurso trae causa, por la mercantil demandante Sorlí e Hijos S.L. se promovió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción para la suspensión de obra nueva alegado como hechos básicos en que hacia descansar la misma su condición de propietaria del edificio sita en la calle Dr. Ferrán nº 3 de Benicarló (Castellón), colindante con el solar propiedad de la demandada Doña María Purificación, la cual, en su condición de promotora y mediante los trabajos realizados por la constructora Probelco S.L., en el mes de abril del año 2.004 había comenzado a levantar un edificio de nueva planta, que cerraban o tapiaban dos ventanas para vistas abiertas sobre dicho inmueble.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda por entender que, sin entrar a valorar si la mercantil actora goza o no de un verdadero derecho de servidumbre de luces y vistas, cosa a dilucidar en el juicio declarativo correspondiente, la construcción del edificio por la demandada supondría cerrar completamente las ventanas, causando un perjuicio manifiesto a la actora. En disconformidad con tal pronunciamiento, se alza la entonces demandada y ahora apelante Doña María Purificación solicitando que, con revocación de aquélla, se alce la suspensión de la obra acordada en su día por el Juzgado de procedencia, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la infracción de normas procesales por el retraso en el dictado de la sentencia y su falta de motivación, y en la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia en los que sostiene que no hay ventanas para ver por ellas sino huecos para recibir luces de las que habla el artículo 581 CC que pueden cubrirse al edificar el dueño de la finca contigua, que es el caso de la recurrente. Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso acusa infracción de normas procesales, que no se citan, y en él se denuncia que el acto del juicio se celebró el día 23 de junio de 2004 y la resolución del Juzgado en forma de Sentencia ha recaído ocho meses más tarde, y que la fundamentación de la sentencia se basa en quince líneas, sin que se resolviera sobre la caución ofrecida en el acto del juicio para continuar la obra y la realización de obras de conservación de lo ya edificado, por lo cual considera que son infracciones graves que han ocasionado un perjuicio evidente no sólo a la recurrente sino al sistema jurídico, alegaciones que, sin embargo, no tienen reflejo en el suplico del escrito de interposición del recurso en el que nada se solicita respecto de este motivo y que, en todo caso, debería ser la nulidad de lo actuado.

Con ser cierto el retraso en el dictado de la sentencia, no se atisba cual es la indefensión generada a la parte ahora recurrente que pudiera motivar una nulidad de actuaciones ( arts. 238.1 y 240 y ss LOPJ ) siendo que, como consta en el encabezamiento de la resolución impugnada, el Juez de instancia cesó en el destino por traslado y tuvo que dictar la sentencia con posterioridad al mismo (arts. 256 LOPJ y 194 LEC ) en la cual, dió respuesta a las peticiones de la demanda relativas a la continuación de la obra con ofrecimiento de caución y trabajos de conservación. Por último debemos tener en cuenta que el deber de motivación de las sentencias judiciales (art. 120.3 CE ) no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación , bastando con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (SSTC Nº 174/1987 de 3 Nov. y Nº 146/1990 de 1 Oct .), lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (SSTC Nº 184/1988 de 13 Oct. y Nº 25/1990 de 19 Feb ., entre otras muchas), circunstancias éstas que se predican de la sentencia impugnada en la que, con una motivación de escueta -de quince líneas como señala la recurrente- se expresa la razón jurídica en que se apoya para dar viabilidad a la acción interdictal ejercitada en cuanto que considera y expresa que la construcción del nuevo edificio por la demandada causaría un perjuicio manifiesto a la mercantil atora al proceder al cerramiento de sus ventanas, y ello sin perjuicio de si goza o no de la servidumbre de luces y vistas dada la posesión de las mismas, quedando relegada aquella decisión para el juicio declarativo correspondiente. Por cuanto se dice y expresa, el motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, la viabilidad de la protección interdictal ejercitada ( art. 250.1.5º LEC ), requiere la existencia de la construcción de una obra que produzca una modificación en la situación material de un inmueble y que con la misma se perjudique, perturbe o ponga en peligro la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real del actor, y que la misma no esté finalizada en el momento de interponerse el interdicto. En consecuencia, para la prosperabilidad de la acción se requiere la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos subjetivos y otros objetivos. Entre los segundos se comprenden los siguientes: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.) que ocasione una alteración del estado previo de la cosa; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del accionante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad. Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa que corresponde únicamente a quienes acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado, y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.

Así por tanto la esencia y fundamento de la acción ejercitada descansa en su finalidad de suspender provisionalmente una obra en ejecución, de la que se teme una eventual lesión jurídica eminente y probable, en base al principio de que es mejor prevenir el mal antes de repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado y hasta tanto se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirla, suspensión que no solo tiende a proteger los bienes y derechos del actor contra los perjuicios, daños o menoscabos que puedan derivarse de la continuación de las obras de que se trate, sino que también persigue el preservar al demandado de los inútiles gastos que le ocasionaría la continuación de las obras si, posteriormente, se resolviera que no tenía derecho a efectuarlas y se le obligara, en consecuencia, a su demolición ( SAP Albacete, Sección 1ª, de 30 Abr. 2.002 [La Ley Juris 1139824, 2002], SAP Badajoz, Sección 3ª, de 5 Abr. 2.002 [La Ley Juris 1341043, 2002] y SAP León, Sección 2ª, de 30 Sept. 2.002 [La Ley Juris 1292457, 2002 ], entre otras muchas).

A la vista de cuanto se expone, el presente recurso de apelación debe desestimarse pues, y con relación a los argumentos de la apelación en los que se afirma que no hay ventanas para ver por ellas, sino ventanas o huecos para recibir luces de las que habla el artículo 581 CC que pueden cubrirse al edificar el dueño de la finca contigua, que es lo que ha llevado a cabo la demandada Doña María Purificación, debemos convenir que:

1º.- Para reclamar la paralización de la obra no se necesita alegar ni probar título alguno sobre un bien, en este caso, ser titular de la servidumbre de luces y vistas menoscabada por la obra en cuestión. Basta una apariencia de tal titularidad que permita descartar alegaciones gratuitas sin una cierta verosimilitud. Como señala la SAP Madrid, Sección 13ª, de 5 Feb. 2.001 [La Ley Juris 724525, 2001 ], "la mera existencia reconocida de huecos y ventanas a la fachada, sea o no pared medianera ésta y aquellas servidumbres positivas o negativas de luces o vistas o ambas conjuntamente, obliga a respetar su existencia aparente y a no emplear las vías de hecho para su eliminación o alteración, sino definir de una forma jurídicamente eficaz la naturaleza y alcance de los derechos, pues sin esta determinación la demandante, por el mero hecho de ser poseedora, conforme al art. 446 C.C . tiene derecho a ser respetada en su posesión, y ha de ser amparada y restituida en ella por medio del interdicto de obra nueva que ha ejercitado".

2ª.- En el presente caso, la mercantil actora venía disfrutando desde diciembre del año 2.000 -según reconoce la recurrente- o desde mucho tiempo antes por tratarse de unas ventanas que existían anteriormente en la casa luego reformada -según afirma la actora, testificó el vecino Don Millán y dictaminó el Arquitecto Don Pedro Francisco en el apartado E) de su informe pericial (F. 187)-, a través de dos ventanas de luces y vistas a la propiedad de la demandada, y si bien las características de dichas ventanas, por sus dimensiones y forma (según informe pericial obrante al F. 187 de 50 cm x 70 cm.), no tendría cabida dentro de los huecos permitidos por el art. 581 CC -lo que resulta evidente por su simple observancia en la fotografías aportadas (F. 32 y 34)-, su constitución como servidumbre de luces y vistas -que podría adquirirse por prescripción de 20 años (art. 537 CC )- constituye una cuestión ajena al presente litigio, bastando en este sentido la mera apariencia del derecho, de la posesión de esas luces y vistas para el reconocimiento a la mercantil actora de la protección posesoria interdictal.

Y 3ª.- Porque constituye un verdadero postulado jurídico el que ampara la buena fe del tenedor de una cosa o el titular de un derecho, por medio de una presunción legal ( art. 434 CC ) con su doble consecuencia de dispensar de toda prueba a los favorecidos por ella y de arrojar, por entero, la carga de la prueba en contrario a quien pretenda destruir la presunción (por todas la STS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.996 [RJA 1966, 1222 ], y es el caso que la demandada recurrente, que es quien niega la buena fe de la mercantil actora afirmando haber aperturado las ventanas con el fin de evitar la construcción en el solar colindante, no ha acreditado la realidad de los actos que se oponen a aquella y evidencian la mala fe de la mercantil Sorlí e Hijos S.A., máxime cuando se ha testificado por el técnico Don Lucas y se ha dictaminado por el Arquitecto Don Pedro Francisco (punto E) de su informe pericial -F.187-) que las ventanas litigiosas ya existían en el antiguo edificio que se derribó para construir el nuevo, y que la mercantil demandante requirió, previamente a interponer la presente demanda judicial, a la promotora Doña María Purificación para que respetara las ventanas y servidumbre de luces y vistas (Burofax obrante al F. 35 y 36), pruebas éstas que desvirtúan las alegaciones de mala fe vertidas por la demandada y recurrente, y que dejan incólume la presunción de buena fe en la actuación de la mercantil demandante.

En definitiva, concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigidos por la acción interdictal ejercitada, al tratarse de una obra en construcción, causante de un daño en el derecho de luces y vistas poseído por el accionante, que vería cerradas sus ventanas por la vía de hecho, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En méritos de cuanto se acaba de exponer procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación, contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.005 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vinaroz, en los autos de Juicio Verbal Núm. 227 del año 2.004 , de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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