Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 119/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100002

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:2

Núm. Roj: SAP CR 2/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real estima el recurso de apelación del demandado sobre suspensión de obra nueva; la Sala señala que para que prospere el interdicto de obra nueva es necesario que la obra nueva no esté concluida, pues en ese caso no habría nada que suspender, y que el daño no se haya agotado, pues en tal caso la suspensión es una medida totalmente innecesaria, en el presente caso, la Sala señala que el daño en la propiedad de los demandantes se ha producido, pero lo que no se ha acreditado en ningún caso es que la continuación de la obra pueda incrementar ese daño, por lo que la presentación de la demanda resultaba innecesaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2006

Rollo Apelación Civil: 119/05

Autos: Juicio Verbal nº 348/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 2

CIUDAD REAL, a nueve de Enero de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000348 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 0000119 /2005, en los que aparece como parte apelante la mercantil "ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A." representada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistida por la Letrada Dª. ROSA MARÍA GÓNZALEZ DIAZ, y como parte apelada Dª. Lorenza y D. Pedro Miguel representados ambos por el Procurador D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO CAÑIZARES DE LERA, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diez de Febrero de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y de Dª. Lorenza, contra la mercantil "Aldesa Construcciones, S.A." ratifico la suspensión de las obras a las que se refiere la demanda, acordándose la práctica de las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento, con las demás medidas legales pertinentes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Planteado interdicto de obra nueva instando la suspensión de parte de una obra que realiza la demandada en la Ronda del Carmen de esta capital y estimada tal pretensión, se presenta recurso por la parte demandada al entender que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción, al entender concluida la obra.

SEGUNDO: Tal como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2001 "Para mejor fundamentar esta resolución, ha de recordarse que el interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva, teniendo, si no una estructura procesal, sí al menos una finalidad cautelar, en cuanto se pretende y a ello va dirigido el interdicto, paralizar la obra, a fin de que no se consume o agrave el perjuicio. Por ello, queda a salvo de las partes el derecho a acudir a juicio plenario posterior en el que se puede discutir tanto el derecho que el interdictante considera vulnerado, como el propio derecho del dueño de la obra a continuarla. Y por ello, en fin, basta la amenaza objetiva y fundada de que la nueva obra pueda afectar al derecho del demandante para que triunfe la acción interdictal, pues existiendo, cuando menos, discrepancias sobre el alcance de los enfrentados derechos, a nadie le es lícito alterar el estado de cosas, en tanto no estén definitivamente definidos aquellos derechos (artículo 446 del Código Civil )".

El interdicto, por tanto, tiende a la protección de los derechos reales, por lo que es un presupuesto esencial para su prosperabilidad el que la situación de riesgo o daño como consecuencia de la obra nueva se mantenga, haciendo por ello necesaria la suspensión de esa obra nueva a fin de evitar que su continuación pueda provocar o aumente el daño. Por ello es preciso que la obra nueva no esté concluida, pues en ese caso no habría nada que suspender, y que el daño no se haya agotado, pues en tal caso la suspensión es una medida totalmente innecesaria. De ahí que, si como consecuencia de una obra se llega a causar un daño a una propiedad ajena sin que exista el riesgo de un agravamiento por la continuación de esa obra, el interdicto no sea la acción apropiada que debe ejercitarse, sino, en el caso de no ser reparado, se debe buscar la satisfacción del derecho a través del ejercicio, normalmente, de acciones de responsabilidad civil extracontractual.

TERCERO: La aplicación de la anterior doctrina nos conduce a no compartir los argumentos que se recogen en la sentencia para estimar el interdicto, manteniendo la suspensión de la obra (aunque en el presente caso se prestó fianza para permitir su continuación), pues ni la acreditación del daño, ni la constatación de que éste haya sido íntegramente reparado, ni el tiempo en el que se efectuó constituyen presupuestos para la prosperabilidad de la acción.

La indudable finalidad cautelar del interdicto que antes se analizó presume bien que existe un riesgo cierto de daño para los derechos de un tercero, bien que producido un daño en tanto continúe la obra éste puede verse agravado, por lo que solo a estas circunstancias debe de atenderse para estimar la demanda interdictal planteada.

En el caso enjuiciado es claro, y no negado por ninguna de las partes, que el daño en la propiedad de los demandantes se ha producido, pero lo que no se ha acreditado en ningún caso es que la continuación de la obra pueda incrementar ese daño. De hecho cuando la demanda se presentó el derrumbe de la pared había sido reparado en cuanto pudiera afectar a la estructura del edificio, porque aunque esta cuestión se puso en duda lo cierto es que es reconocida en cierta medida en la propia demanda, concretamente en su fundamento de hecho tercero. Ninguno de los peritos informantes en autos manifestó que al tiempo de presentarse la demanda existiera riesgo de dañar aún más el edificio de los demandados, a pesar de las alegaciones vertidas en la demanda de que la continuación de la obra estaba produciendo nuevas grietas y desprendimientos de pintura, por lo que ninguna razón existe para mantener la medida de suspensión acordada como consecuencia de la presentación de la demanda.

Las posibles consecuencias del daño, tales como los agrietamientos, la masa de hormigón que queda como sustento de la nueva pared tras su reparación, etc. no son cuestiones que encuentren en el interdicto su satisfacción, por lo que como reiteradamente se ha dicho, no cabe basarse en ellas para mantener una medida que ya al tiempo de la presentación de la demanda, según se ha desprendido de la prueba practicada, no resultaba necesaria.

CUARTO: A pesar de la desestimación de la demanda no deben imponerse las costas de primera instancia a los demandantes, pues existen unas evidentes dudas derivados de la existencia del daño y la continuación de la obra que solo se desvelaron tras los informes periciales y su ratificación en el acto del juicio.

La estimación del recurso provoca el que no se haga especial declaración sobre el pago de las costas en esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a la casación, según la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2.000 ), se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podrá a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de Aldesa Construcciones S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, Juicio Verbal nº 348/04 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución acordando en su lugar la desestimación de la demanda, alzando la medida de suspensión acordada, debiendo cada parte abonar las costas de primera instancia a su costa y las comunes por mitad; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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