Última revisión
10/01/2006
Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 278/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100002
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:2
Núm. Roj: SAP LE 2/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00002/2006
Apelación Civil Núm. 278/05
Procedimiento Ordinario Núm. 1034/04
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de León
S E N T E N C I A Núm. 2/2006
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado
En León, a diez de enero de dos mil seis.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Bernardo, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendido por el Letrado D. Ignacio de la Huerga Varela, y como apelada, DIRECCION000 DE LEON, representada por la Procuradora Dña. Soledad Taranilla Fernández y defendida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez, y asimismo como apelada, Encarna, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la DIRECCION000, LEON contra D. Bernardo y Dª Encarna, condeno a los demandados al abono de la cantidad de CUATRO MIL VEINTITRES EUROS, CON TREINTA CENTIMOS (4.023,30 €), intereses legales y al pago de COSTAS procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 14 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda formulada por la DIRECCION000 de León, contra Don Bernardo y su esposa Doña Encarna, condenándoles al pago de las cuotas comunitarias debidas del año 2004 por importe de 858,72 euros, más la liquidación del ejercicio de 2003 y cuya deuda era de 3.164,58 euros, correspondiente también a cuotas comunitarias no ingresadas de dicho ejercicio.
Contra la anterior resolución se alza el demandado Don Bernardo, alegando en primer lugar la falta de representación de la actora -Comunidad de Propietarios- que actúa a través de su Presidente actual Don Ángel Daniel. Funda dicha excepción el apelante en que cuando se interpone la demanda, la actora lo hace en virtud de un poder otorgado por el anterior Presidente de la Comunidad y no por el actual, lo cual es intrascendente, pues en todo caso la Comunidad ha actuado a través de su Presidente actual y legal representante de la misma, que es lo que importa legal y procesalmente, con independencia de que el poder al procurador se lo hubiese otorgado el anterior Presidente Don Benjamín, quien al tiempo de la presentación de la demanda era el Secretario de la Comunidad.
En segundo lugar se alega por el demandado, la excepción de litis pendencia, toda vez que el acuerdo comunitario de fecha 29 de abril de 2004 y en el que la Junta de propietarios aprobó la deuda que ahora se reclama, se halla impugnado judicialmente por el demandado ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de León.
La anterior excepción tampoco puede ser apreciada pues como es bien sabido los acuerdos de la Junta de propietarios son ejecutivos con carácter inmediato, y así lo establece el artículo 18.4 de la LPH , cuando dice que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Es por ello que en el caso de autos no constando que la ejecución del acuerdo comunitario del que dimana la deuda reclamada por la Comunidad, haya sido suspendido por el Juzgado, ni tampoco que se haya solicitado por la parte impugnante, la excepción no puede ser apreciada de ningún modo. La parte apelante hace una interpretación equivocada de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH cuando habla de la impugnación judicial de los acuerdos de la Junta de propietarios, señalándose en el apartado dos que para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios se ha de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, salvo que los acuerdos impugnados tuviesen que ver con las cuotas o su alteración. Mas no puede ampararse el demandado en dicho precepto para no abonar la deuda que ahora se le exige, y que dimana de un acuerdo mayoritario de la Comunidad adoptado dentro de sus competencias, y que como ya dijimos tiene carácter ejecutivo no obstante su impugnación y mientras judicialmente no haya sido suspendido.
El resto de las alegaciones del recurrente tienen que ver con la no conformidad del mismo en relación con la deuda aprobada por la Junta de propietarios, lo que será propio que lo realice en la impugnación judicial de dicho acuerdo y que parece ser ha efectuado ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de León, mas no en este momento, pues de otro lado tampoco acredita la equivocación de la Comunidad en la fijación de la deuda. Lo cierto es que el acuerdo comunitario adoptado por mayoría en fecha 29 de 2004 y en el que se liquidaba la deuda del demandado en relación con el ejercicio de 01-01-2003 a 31-12-2003, así como se fijaban las cuotas correspondientes al ejercicio 01-01-04 a 31-12-04, se adoptó de conformidad con lo previsto en el artículo 14.b) de la LPH , que señala como atribución de la Junta de propietarios, la de aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. El referido acuerdo según consta en el acta correspondiente se adoptó por mayoría de los propietarios y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3ª de la LPH , siendo de señalar que según resulta del acta aportada, en la reunión de la Junta de propietarios de 29 de abril de 2004, fue el demandado quien únicamente voto en contra de la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos del periodo anterior, así como del presupuesto correspondiente al ejercicio de 2004. El demandado está empeñado en que la cuota comunitaria fijada por la Junta de propietarios y que le corresponde de acuerdo a su coeficiente de participación no se halla bien calculada, mas ello deberá alegarlo y probarlo en el procedimiento judicial correspondiente de impugnación de los acuerdos comunitarios, viniendo obligado mientras tanto al pago de las cuotas aprobadas por la Junta de propietarios y legalmente exigibles de conformidad con cuanto dispone el artículo 21.1 de la Ley en relación con el artículo 9 letras e y f , pues en caso contrario podrá serle exigido judicialmente por el Presidente de la Comunidad, previo acuerdo de la Junta de propietarios al respecto, y tal y como ha ocurrido en el presente caso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva ineludiblemente al pago por el apelante de las costas ocasionadas en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC , sin que pueda apreciarse duda alguna de hecho o de derecho como se alega en la parte final del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardo, contra la sentencia dictada el día doce de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de León en autos de juicio ordinario 1034/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

