Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 128/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 25120370012006100037

Resumen:
La Audiencia Provincial de Lérida desestima el recurso de apelación del demandado sobre alimentos; la Sala señala que la pensión de alimentos ha de ser proporcionada a las necesidades de los hijos y a las posibilidades económicas de los padres, conforme al art.267-1º del Código de Familia, añadiendo la Sala que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades del obligado a su prestación; la Sala, en base a la prueba practicada en autos, considera procedente mantener la obligación de pago de alimentos señalada de 90 euros al mes a favor de la hija del apelante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Primera - Civil

Rollo nº. 128/2005

Juicio alimentos 665/2005 - Lleida 2

SENTENCIA núm. 2 / 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Andreu Enfedaque Marco

Magistrados:

Don Antonio Robledo Villar

Dña. María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a once de enero de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Clemente, representada por la procuradora Sra. Natalia Puigdemasa y bajo la dirección del letrado Sr. Pablo Rubies, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 Lleida, dictada en los autos de juicio de alimentos 665/05 y bajo el número de rollo 128/05; siendo parte apelada la parte demandante Melisa, representada por el procurador Sr. Jordi Daura y bajo la dirección de la letrada Sra. Laia Vall. Interviene en las actuaciones el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente DON Antonio Robledo Villar, Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Jordi Daura Ramon en nombre y representación de Melisa contra Clemente, debo de adoptar las siguientes medidas en relación a la hija común habida fruto de la convivencia de ambos:

- Se establece como pensión alimenticia en favor de la hija común Sara a satisfacer por el padre Clemente, la cantidad de 90 euros mensuales, cantidad que deberá satisfacer dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la actora y dicha cantidad deberá actualizarse anualmente según el IPC que fije el INE u Organismo que le sustituya.

No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue interpuesto debidamente tras ser emplazada en el término de veinte días. La parte actora y el Ministerio Fiscal, en el trámite oportuno, se opusieron al recurso. Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo y nombrar Magistrado Ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de enero de 2006, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación Clemente contra sentencia de juicio de alimentos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lleida mostrando disconformidad con el fallo de la misma, pues considera que no procede el pago de 90 euros mensuales a favor de su hija menor de edad. Alega, en primer lugar, que la demandante concretó una petición de 80 euros mensuales y no de 90 euros, tal y como se recoge en sentencia. Además, alega que tuvo un accidente laboral con rotura de clavícula que le impide trabajar, con espera de incapacidad permanente y percibe una renta mínima de inserción por importe de 337,87 euros mensuales, cantidad que no basta para cubrir sus gastos; alega que tiene otros cuatro hijos menores en Argelia. Solicita la modificación de la sentencia dictada en el sentido de que no se le obligue al pago de pensión alimenticia alguna, mientras esté sujeto a la percepción de la renta mencionada. Subsidiariamente insta que la prestación por alimentos sea de 80 euros mensuales y que la misma sea distribuida a partes iguales entre sus cinco hijos; esto es, de 16 euros o 18 euros.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la sentencia dictada, al resultar conforme con lo alegado y probado en juicio.

Melisa se opuso al recurso de apelación, mostrando su conformidad al mismo; alegó que los 90 euros concedidos responden a la petición del Fiscal, a la que se adhiere. Considera que el apelante tiene pocos ingresos pero tiene la obligación de alimentar a su hija y la pensión acordada es proporcionada a sus ingresos y a las necesidades de una niña de cuatro años.

Pues bien, habiendo examinado detenidamente las alegaciones de las partes, así como la prueba practicada en juicio oral se constata la realidad de la percepción por el apelante de una renta mensual de 337,84 euros, ocupando una vivienda de alquiler compartida y que tiene otros cuatro hijos en su país de origen, si que conste que les pase pensión alguna.

Y la pensión de alimentos ha de ser proporcionada a las necesidades de los hijos y a las posibilidades económicas de los padres, conforme al art. 267-1º del Código de Familia aprobado por Ley autonómica de Cataluña 9/1998 , la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades del obligado a su prestación. Respecto a la petición principal, no tiene razón el recurrente, y así ha sido reconocido en diversas ocasiones por esta Sala, cuando la prestación alimenticia no puede dejarse de señalar por la falta de ingresos computables, lo que en su caso sería imposibilidad de pago a determinar en ejecución. Así se ha expresado esta Sala en múltiples resoluciones, incluso cuando no hay ingresos probados del progenitor, debe señalarse en la resolución judicial una cantidad que refleje y ampare el derecho a los propios alimentos de los hijos, que en su caso serían mayores en función de la capacidad económica, pero que viene a reconocerse que la previa existencia de aquella necesidad alimenticia comporta la obligación de señalamiento, sin perjuicio de que pueda ser modificada si variasen las circunstancias.

Por tanto aún en los casos en que no consten ingresos del progenitor obligado el juzgador que debe resolver en interés del menor debe fijar un mínimo que reconozca una situación de hecho real, como es la necesidad de los alimentos. Además en el presente caso se ha fijado un mínimo acorde con la expresión mínima del derecho a los alimentos que viene señalando la Sala de esta audiencia, y que ha expresado en torno a los 150 euros mensuales. Así en el presente caso la Sentencia "a quo" señala, que acreditados unas necesidades alimenticias de 90 euros/mes para la hija, por debajo -incluso- de ese mínimo.

Por otro lado, el padre tiene o ha tenido ocupación laboral que le han supuesto ingresos, percibe una renta mínima de inserción, y se encuentra a la espera de una declaración de incapacidad. Sin que los ingresos acreditados puedan ser impeditivos para asumir sus obligaciones a favor de su hija, pues como se ha dicho siquiera en casos de falta de ingresos pueden dejarse de reconocer unos gastos mínimos de necesidad del alimentado. Tampoco puede acogerse, por los mismos argumentos, la pretensión de reducir la pensión por debajo de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y, menos aún y por el mismo motivo, distribuirla entre otros posibles alimentistas.

Sentado lo anterior, considera la Sala que procede mantener la obligación de pago de alimentos señalada de 90 euros al mes a favor de la hija del apelante.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso de apelación, procede expresa condena en costas procesales conforme al art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida , que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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