Última revisión
16/02/2006
Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 354/2005 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 30030370022006100022
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 002
Domicilio :
Telf :
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0201066
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000354 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000453 /2004
RECURRENTE : Virginia
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 354/05
SECCIÓN SEGUNDA J. Molina Uno
MURCIA J.Verbal 453/04
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S E N T E N C I A nº 2 / 0 6
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Ilmos Sres.
D. Abdón Díaz Suarez
Presidente
Dª María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
Magistrados
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En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal 453/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Mula entre las partes, como actora Doña Virginia representado por el Procurador Sr. Brugarolas y defendido por el Letrado Sr. López Gómez, y como demandados Don Pedro Jesús y Doña Lourdes, representados por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Bermejo. En esta alzada actúa como apelante la actora y como apelados los demandados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
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Antecedentes
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PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de abril de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª Virginia, contra D. Pedro Jesús y contra Dª Lourdes, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º Absolver a D. Pedro Jesús y a Dª Lourdes de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. 2º Absolver a D. Pedro Jesús y a Dª Lourdes de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. 2º Imponer a la demandante Dª Virginia las costas de este proceso."
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SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de apelante Doña Virginia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 294/05, y examinados los autos, se señaló el día 9 de enero de 2006 para deliberación, votación y fallo.
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CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
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Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la demanda ha sido recurrida por la actora Doña Virginia, que solicita su revocación e imposición de las costas de instancia a la actora, invocando errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda contiene una petición principal de condena a los demandado a entregar los muebles adquiridos e inexistentes en la vivienda al momento de su transmisión, y otra subsidiaria relativa al pago de su valor más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial (27.05.04), remitiéndose para la determinación de tales bienes a los descritos en el documento nº 5 de la demanda; no constando oposición del demandado a tal remisión, si bien éste solicitó la desestimación de la demanda con las puntualización obrantes al acta del juicio, f.62 vuelto.
La compraventa de la vivienda unifamiliar descrita en el Hecho Primero de la demanda tuvo lugar el 28.04.03 (protocolo nº 608), ese mismo día se otorgó acta de presencia ante el mismo notario con nº 615 de su protocolo, acreditando la diligencia y fotografías incorporadas al acta la ausencia de muebles en la vivienda objeto de compraventa (f.33 a 43). A las 22 horas de ese mismo día presentó denuncia ante la Guardia Civil en la que describió los muebles ofrecidos y no entregados por los vendedores con la compra del piso (documento nº 5 de la demanda, f.28).
TERCERO.- En la escritura de compraventa de la vivienda llevada a cabo entre ambos litigantes se convino la entrega de la misma totalmente amueblada, concretándose que los muebles excluidos de la misma (lavadora, secadora, colchón de cama de matrimonio, cama plegable, una mecedora, y todos los objetos personales de la parte transmitente).
Importa determinar el resultado de la prueba sobre los muebles existentes el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, al respecto se ha acreditado lo siguiente: 1º) Entendemos que la vivienda transmitida a la actora fue entregada sin muebles a pesar de que los vendedores se obligaron a entregarla amueblada (estipulación 1ª de la escritura de compraventa, y acta notarial de presencia); 2º) Los muebles ofrecidos por los vendedores aparecen concretados en el documento nº 5 de la demanda, f.28 a 30 de los autos; 3º) Los demandados Pedro Jesús y su esposa Lourdes, destacaron en el interrogatorio que en la casa habían dos sofás negros, y un televisor, no había mini-cadena musical; 4º) Sin embargo el testigo Sr. Octavio, gerente de la inmobiliaria mediadora en la compraventa, afirma que se hizo un inventario por escrito, no firmado, pero cree que fue redactado por la esposa del demandado y la actora, ésta quiso ver la vivienda antes de firmar la escritura pero los demandados se negaron a ello, además, subraya que en la vivienda también había un aparato de aire acondicionado, una cocina donde existía un televisor y muebles colgados en el patio.
CUARTO.- Las cláusulas convenidas en un contrato deben prevalecer sobre la voluntad de uno de los contratantes, debiéndose tener en cuenta el sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, a tenor del párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil. En este caso los vendedores se obligaron a entregar la vivienda a la compradora totalmente amueblada, cuidándose de excluir aquellos muebles especialmente determinados en la estipulación 1ª de la escritura de compraventa; todo ello impide tergiversar lo que aparece claro en el contrato, en el que la inclusión literal en la escritura de que la vivienda objeto de venta se entregaba totalmente amueblada disipa de cualquier duda al respecto.
QUINTO.- Por consiguiente, el recurso debe ser estimado, procediendo condenar a los demandados a poner a disposición de la actora los bienes adquiridos y no entregados a la misma (descritos en el documento nº 5 de la demanda, f.28, 29 y 30), o en su caso al pago de 3.000 euros; con imposición a los demandados de las costas de instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.1º en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. E. Rey.
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Fallo
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Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de actora Doña Virginia, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina Uno, en los autos de Juicio Verbal inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar estimando la demandada condenamos a los demandados a poner a disposición de la actora los bienes adquiridos y no entregados a la actora (descritos en el documento nº 5 de la demanda, f.28 a 30), y en su caso al pago de 3.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a los demandados de las costas de instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
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Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
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Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
