Última revisión
09/01/2007
Sentencia Civil Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 516/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100047
Núm. Ecli: ES:APA:2007:228
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 516-B/06
SENTENCIA NÚM. 2
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de Enero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Ángela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y dirigida por la Letrada Mª Angeles Prats Arango, y como apelada la actora Dª. Elena , representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández con la dirección de la Letrada Dª. Marina Blasco Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 403/06, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad ejercitada por el procurador de los Tribunales Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de Elena, contra Ángela, debo condenar y condeno a Ángela a pagar a la demandante la cantidad de quinientos noventa y dos euros con setenta y nueve céntimos (592 ,79 ?) más las que se hayan devengado con posterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido todas ellas satisfechas a la celebración del juicio , con más los intereses legales; y que asimismo debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de Elena, contra Ángela y, en su consecuencia, debo declarar y declaro confirmada la vigencia del contrato de arrendamiento concertado en relación con la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000, URBANIZACIÓN000, NUM001 fase, NUM002 NUM003 de Alicante; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 516-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Formuló recurso de apelación la arrendataria demandada, cuestionando el particular de la Sentencia relativo a la imposición de costas a dicha parte al haber enervado la acción de desahucio por falta de pago, sin que haya de entrarse a resolver sobre las alegaciones que en orden a la indebida admisión del recurso o a su declaración de desierto articuló la parte apelada, al haber desistido expresamente de las mismas en escrito obrante en autos.
En relación a la imposición de costas en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala viene manteniendo que las costas generadas han de ser impuestas al arrendatario; así ya en el auto nº 115, dictado el 21 de Junio de 2002, se argumentaba al respecto lo siguiente:
"Efectivamente, en el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000 aplicable al caso enjuiciado , se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.
Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la LEC .- Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación , el desahucio habría tenido lugar, argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106 ), que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil .- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva". Añadiéndose que "cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación , implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1, sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario , esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo".
Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la L.E.C., y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la LEC, que aplica las reglas del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.
Es más , no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que le impone la Ley al arrendatario (art. 1555 del C.C .), fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta reticente y omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el arrendatario, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del pago de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y consecuentemente también esos gastos."
Más recientemente la sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005, y la Sentencia 164 de 6 de Abril de 2006 , se pronuncian en idéntico sentido.
Ninguna de las alegaciones que en el recurso se contienen obsta al mantenimiento de ese reiterado criterio, pues ni es cierto que la actora desistiera del procedimiento, ni tampoco que cuando se presentó la demanda estuviera la arrendataria al corriente en el pago de las rentas, pues el ingreso que se efectuó el 1 de Marzo de 2006 ya fue tenido en cuenta en la demanda y no cubría la renta de ese mes de Marzo, debiendo resaltarse que ese documento no fue impugnado por la ahora apelante, procediendo, en consecuencia , la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 15 de Junio de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

