Sentencia Civil Nº 2/2007...re de 2007

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 50297310012007100016

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:1806

Núm. Roj: STSJ AR 1806/2007

Resumen:
Sucesión en bienes troncales de abolorio: alcance del requisito de permanencia de los bienes en la familia durante dos generaciones. Equiparación legal de los términos familia y casa a efectos determinar los parientes a quienes pertenecieran.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00002/2007

S E N T E N C I A núm. ONCE

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Manuel Serrano Bonafonte /

Dª. Carmen Samanes Ara /

___________________________________

En Zaragoza a uno de octubre de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 9/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el rollo de apelación núm. 521/2006, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1306/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. María, representada por la Procuradora Dª. Maria Pilar Serrano Méndez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Martínez Lasierra, y como recurridos Dª. Silvia y D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Díaz Rodríguez y asistidos la primera por el Letrado D. Miguel Clemente Jiménez y el segundo por el letrado D. Miguel Angel Otin Muzas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Serrano Méndez, actuando en nombre y representación de Dª. María, presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra Dª. Silvia y D. Carlos Antonio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los inmuebles descritos en el hecho tercero son bienes troncales de abolorio procedentes de la línea paterna, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, fueron emplazados los dos demandados, que comparecieron en forma, oponiéndose a la misma, y previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- 1º.- Declaro el carácter de bienes troncales de abolorio procedentes de la línea paterna en las sucesiones de doña Cecilia y doña Estela las siguientes fincas rústicas sitas en Siresa (Huesca): 1.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002.- 2.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM003, finca NUM004.- 3.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM005, finca NUM006.- 4.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM007, finca NUM008.- 5.- Una mitad indivisa de Urbana, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000,folio NUM009, finca NUM010.- 6.- Una mitad indivisa Rústica, polígono NUM011, parcela NUM012, pendiente de inscripción.- 7.- Una mitad indivisa de Rústica, polígono NUM013, parcela NUM014, pendiente de inscripción.- 8.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM015, finca NUM016.- 9.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM015, finca NUM017.- 10.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM018, finca NUM019.- 11.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM020, finca NUM021.- 12.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM022, finca NUM023.- 13.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM024, finca NUM025.- 14.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM026, finca NUM009.- 15.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM027, finca NUM028.- 16.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM029, finca NUM030.- 17.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM002, finca NUM031.- 18.- Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, al tomo NUM000, folio NUM021, finca NUM032.- 2º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, al que se opusieron los demandados, y elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 19 de junio de 2006, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.'

CUARTO.- La representación de Dª. María formuló, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y una vez admitido, presentó el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguiente motivos: 'Primero.- Infracción, por errónea interpretación, del artículo 212 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en sus dos apartados.-Segundo.- Infracción, por incorrecta aplicación, de artículo 212 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, con inaplicación, o incorrecta aplicación, de los artículos 915, 916, 917 y 918 del Código civil.'

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó en fecha 25 de junio de 2007 auto por el que se admitió el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición por plazo 20 días a los recurridos, quienes formalizaron oposición, y por providencia de 26 de julio se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del corriente año.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa radica en dilucidar si determinados bienes son troncales de abolorio, siendo útil reseñar con carácter previo los siguientes extremos:

- Dª. Cecilia y Dª. Estela fallecieron, en estado de solteras, el día 19 de agosto de 2003, y como el testamento que otorgaron devino ineficaz por conmoriencia, se promovieron los correspondientes expedientes de declaración de herederos abintestato, recayendo sendos autos en los que se declaran herederos abintestato de dichas causantes a:

1. D. Carlos Antonio y Dª. Silvia, por mitades e iguales partes, respecto de los bienes no troncales, así como de los troncales simples y de abolorio de la línea materna y troncales simples de la línea paterna.

2. D. Alvaro, Dª. Constanza y D. Casimiro , y D. Lázaro, Dª. Paula, Dª. Marí Jose, Dª. María, Dª. Celestina y Dª. Flor , por novenas e iguales partes, respecto de los bienes troncales de abolorio pertenecientes a la línea paterna.

- La actora recurrente, Dª. María, interpuso en fecha 22 de diciembre de 2005 demanda en la que solicitó se declarase que eran bienes troncales de abolorio de la línea paterna de las causantes, Dª. Cecilia y Dª. Estela, las 49 fincas que relaciona en el hecho tercero, de las que 18 (las sitas en Siresa) provenían de D. Luis Carlos (abuelo paterno de dichas causantes) y las demás, 31 (las ubicadas en Pina de Ebro, Hecho y Zuera) procedían de Dª. Marí Luz (pariente colateral de sexto grado de Dª. Cecilia y Dª. Estela y prima hermana de su abuela paterna).

- La sentencia dictada en primera instancia declara que las fincas de Siresa son bienes troncales de abolorio, ya que provienen del abuelo paterno de las causantes, D. Luis Carlos, denegando tal condición a los restantes inmuebles reclamados (los sitos en Pina de Ebro, Hecho y Zuera).

- Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitaba se declarase que eran bienes troncales de abolorio de la línea paterna de las causantes la totalidad de las fincas relacionadas en la demanda, no solo las ubicadas en la localidad de Siresa, recayendo sentencia desestimatoria en base a que los inmuebles sitos en Pina de Ebro, Hecho y Zuera provenían de una prima hermana de la abuela paterna de las causantes, por lo que no se daban los requisitos exigidos por el artículo 212 de la Ley de Sucesiones aragonesa para ostentar tal condición, contra la que se entabló el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Los bienes respecto de los que hay que dilucidar si son o no troncales de abolorio fueron adquiridos (la totalidad o su mayoría) por actos intervivos que efectuó D. Inocencio, obrando en autos referencia registral expresa a varias escrituras de compraventa, y a su muerte, ocurrida en el año 1914, le heredó su hermana de doble vínculo Dª. Marí Luz, quién falleció en 1934, dejando como herederos a los hermanos Cecilia Estela Luis Carlos, nietos de una prima hermana.

Sostiene la recurrente que al ser Dª. Marí Luz prima hermana de la abuela paterna de los hermanos Luis Carlos Cecilia Estela (dos generaciones anteriores a la de éstos), se da el requisito de permanencia de los bienes 'en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya', pues dicha permanencia en la familia durante dos generaciones no quiere decir que los bienes hayan pertenecido al patrimonio de miembros de cada una de esas dos generaciones, ya que la ley no exige transmisiones intermedias, a tenor de lo prevenido en el artículo 212.2 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, según el cual 'se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias'.

Ciertamente carece de relevancia el numero de transmisiones intermedias de los bienes hasta llegar al causante, por lo que pueden pasar directamente de la generación de los abuelos a la de los nietos sin llegar a pertenecer en ningún momento a la generación intermedia, pero la duda versa sobre la exigencia de que los bienes 'hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya' (art. 212.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero).

Por lo que se refiere a este requisito, la controversia de autos radica en dilucidar en manos de qué pariente han de permanecer los bienes durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del causante para que puedan considerarse troncales de abolorio, esto es, si es preciso que pertenezcan solo a ascendientes, o por si el contrario pueden pertenecer también a tíos carnales, o incluso a otros parientes colaterales.

A este respecto en la sentencia del TSJ de fecha 26 de abril de 2002, se dijo lo siguiente:

. . .'la palabra 'generación' debe entenderse en sentido natural como conjunto de parientes pertenecientes a un determinado grado de parentesco con respecto al titular de los bienes. Dicha palabra ('generación') no tiene otro sentido que la sucesión de descendientes en línea recta, de modo que puede afirmarse que unos bienes han permanecido en la familia DURANTE DOS GENERACIONES anteriores a la del disponente, tanto si han pertenecido a sus abuelos, como si han sido propiedad de sus tíos-abuelos y de ellos proceden'.

Esta sentencia, aunque dictada en un caso de retracto de abolorio o de la saca (ámbito obligacional), sienta una doctrina perfectamente aplicable a la presente contienda hereditaria por la identidad de la situación jurídica contemplada: permanencia del bien en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores. Es de esencia al derecho de abolorio o de la saca que los bienes sobre los que se ejercita tengan el carácter de troncales de abolorio, y para determinar cuando un bien tiene ese carácter, la Compilación del Derecho Civil de Aragón habla de que haya 'permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente' (art. 149.1), y por su parte el mentado artículo 212.1 de la Ley 1/1999 define los bienes troncales de abolorio como 'aquéllos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya', desprendiéndose de la lectura de uno y otro precepto la identidad sustancial entre ambos en cuanto al requisito de permanencia del bien en la familia.

Entre los autores clásicos algunos consideraban que para que unos bienes tuvieran el carácter de troncales de abolorio precisaban haber pertenecido solo a ascendientes; otros, por el contrario, estimaban esta postura excesivamente estricta y admitían que pudieran pertenecer también a tíos carnales; por último, se manifestó asimismo alguna voz que defendía que los bienes también podían pertenecer a otros parientes colaterales.

Para dilucidar el mentado problema interesa de forma especial aclarar que significado tiene la palabra 'familia' que expresamente usa el legislador, dado que dicho término sin ninguna otra precisión tendría un sentido muy amplio, comprensivo de todas aquellas personas unidas por lazo de parentesco consanguíneo.

La solución la da el propio legislador cuando habla de permanencia 'en la casa o familia del causante' (art. 212.1 de la Ley 1/1999), de donde se deduce la equivalencia de ambos términos. Como el concepto familia, sin más concreción, tiene un sentido excesivamente amplio, ha añadido la palabra casa, y en la identidad conceptual de ambos términos para el ordenamiento jurídico aragonés es donde hay que buscar el significado del término familia empleado por el precepto.

Pues bien, los elementos subjetivos de la casa aragonesa vienen normalmente constituidos por personas ligadas por estrechos lazos de parentesco, por lo general ascendientes (progenitores) y descendientes (hijos -entre si hermanos, y posteriormente tíos respecto de los hijos de los hermanos-), si bien nada se opone a que también figuren en ella personas mas alejadas en su relación parental.

No obstante, la realidad jurídica nos ofrecerá casos dudosos, y, a la postre, serán los Tribunales los que habrán de determinar, ante cada supuesto y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, si los bienes han permanecido o no en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya. En todo caso, la figura jurídica de la 'casa' debe entenderse en un sentido amplio, acorde con la realidad actual.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al caso de autos, como ni la transmitente de las fincas controvertidas (Dª. Marí Luz) ni su hermano (D. Inocencio) formaron parte de la casa Luis Carlos, y por otro lado las mentadas fincas nunca pertenecieron a un ascendiente de las causantes, o a un hermano/a de un ascendiente de aquéllas, o a pariente que formase parte de la casa Luis Carlos, se llega a la conclusión de que no se dan los requisitos que el citado artículo 212 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, exige para que nos encontremos ante bienes troncales de abolorio de dicha casa, lo que acarrea la desestimación del presente recurso.

La transmitente, Dª. Marí Luz, solo era prima hermana de la abuela paterna de las causantes y tal parentesco sin más es insuficiente para otorgar a las fincas controvertidas la condición de bienes troncales de abolorio de la casa Luis Carlos.

TERCERO.- Aduce también la recurrente inaplicación o incorrecta aplicación de los arts. 915 a 918 del Código Civil; a este respecto señala que 'cuando el artículo 915 indica que cada generación forma un grado no limita la generación a los ascendientes o descendientes de la línea recta (artículo 917), sino que regula también la línea colateral (artículo 916) constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras pero que proceden de un tronco común, de tal forma que en el artículo 918 se describe el cómputo entre colaterales por la referencia hasta el tronco común, ascendiendo o descendiendo también entre los colaterales de cada generación'.

Lo que se alega sobre el sentido de los mentados artículos es cierto, pero no se ha incurrido en inaplicación o incorrecta aplicación de dichos preceptos. Aquí simplemente se ha examinado en manos de qué parientes han de permanecer los bienes durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del causante para que puedan considerarse troncales de abolorio, y la solución dada en nada contraviene o deja sin aplicar la regulación general que sobre el parentesco y su cómputo contienen los artículos 915 a 918 del Código Civil.

CUARTO.- Dado que el caso de autos presenta serias dudas jurídicas, tal como señala acertadamente la sentencia de la Audiencia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, a tenor de lo prevenido en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación num. 9/2007, interpuesto por la Procuradora D.ª María Pilar Serrano Méndez, en nombre y representación de Dª. María, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 20 de marzo de 2007, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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