Última revisión
08/01/2008
Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 527/2007 de 08 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
Rollo 527/2007
Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 2/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SANLÚCAR DE BARRAMEDA 3
ASUNTO CIVIL NUMERO 235/2007
ROLLO DE SALA NUMERO 527/2007
En Cádiz, a ocho de Enero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación
de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "SANTA LUCIA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", representado por el Procurador
Don Antonio Medialdea Wandosell bajo la dirección jurídica del Letrado Don Carlos J. Ruiz de la Fuente Utrilla, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido "ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S. L. U.", representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno con la asistencia del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 19 de Junio de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 23572007, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santiago García Guillén en nombre y representación de Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, contra Endesa distribuidora eléctrica S.L.U., con declaración de prescripción de la acción ejercitada por aquella; y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de SANTA LUCIA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 10 del actual, una vez transcurriera el término del emplazamiento.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. La prescripción de acciones tiene como razón, por una parte, el desinterés inherente a la inactividad del titular del derecho en ejercitarlo durante el tiempo señalado en la Ley y, por otra, la seguridad jurídica en cuanto exigencia de que determinadas situaciones y derechos queden irremediablemente consolidados por el transcurso del tiempo determinado en la Ley a partir de un momento determinado, el "dies a quo" para su nacimiento (que el Código Civil en su art. 1699 dispone respecto de toda clase de acciones como el día en que pudieran ejercitarse), o en su caso para el cómputo de un nuevo plazo prescriptorio en los casos de interrupción. Ahora bien, es también cierto que la indeter-minación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, sino que son posibles ciertas puntualizaciones, que están amparadas en la interpretación usual de los preceptos que le son aplicables. Así:
1.- El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil , contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo.
2.- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 19 de noviembre de 1990, 12 de julio de 1991; 14 de abril de 1992; 15 de marzo, 24 de mayo y 13 de diciembre de 1993; 26 de junio de 1994; 27 de mayo y 26 de diciembre de 1995; 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997; 19 de febrero y 3 de marzo de 1998; entre otras), de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el "animus conservandi" deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus præscriptionis" (S.T.S. 17 de diciembre de 1979; 16 de marzo de 1981; 4 de octubre de 1985; 18 de septiembre de 1987; 14 de marzo de 1989; 19 de octubre de 1990; 22 de febrero y 12 de julio de 1991, entre otras). Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación (S.T.S. de 18 de septiembre de 1987; 14 de marzo de 1989; 25 de junio de 1990; 12 de julio de 1991; 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994, 27 de mayo y 6 de octubre de 1997), que corresponderá al demandado que opone la excepción.
De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la institución y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código civil , a la hermenéutica de carácter lógico-jurídico, más dúctil y acomodable a las exigencias de la vida real. Y de las circunstancias narradas por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, se deduce que la Compañía aseguradora procedió activa y continuadamente a reclamar a la demandada el pago de las sumas que ahora se reclaman, dirigiendo anualmente las cartas que se relacionan en la sentencia apelada, de cuya secuencia no se advierte la dejación de la reclamación, ni aun menos el transcurso de más de un año sin efectuarla, como se denota de sus respectivas fechas y de sus contestaciones, que son también indicio de la fecha en que debieron ser enviadas las cartas remitidas y de las que no hay una constancia fehaciente de la fecha de su recepción por la demandada. Todo ello debe llevar a estimar en este particular el recurso emprendido.
SEGUNDO.- Ejercita el apelante en su demanda una acción de resarcimiento, en virtud de la cual reclama el pago de la factura abonada por reparación del ordenador de su asegurado que, estropeado al parecer por una "subida de tensión". Por parte de la demandada se manifestó que lo realmente acreditado es que se ha producido un corte de suministro, que en principio no debe producir la subida de tensión si se tienen los medios de protección dispuestos por los reglamentos, lo que debe hacer decaer la pretensión del apelante.
Dicho lo anterior, ha de excluirse la aplicación de la Ley 26/1984 , ya que en ningún caso puede ser considerado el actor como consumidor a los efectos de dotarle de la especial protección que el Ordenamiento dota a quienes tiene por tales, especialmente el régimen de responsabilidad objetiva. En concreto, el art. 1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios explica en su párrafo 2º que "a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", de tal suerte que, sigue diciendo el párrafo 3º, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". En consecuencia, el actor, que es empresario individual y destina el suministro de energía eléctrica de su local a servir su negocio, no puede ser considerado como consumidor, ni beneficiarse de las especiales normas de protección que la Ley de 1984 instaura a favor de los mismos, señaladamente lo establecido en los arts. 25 y siguientes.
TERCERO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aplicable a la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), por lo que el fallo del suministro eléctrico en una de las tres fases acaecido el día 1 de Abril de 2005 supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley . Por lo demás, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 - la avería de su ordenador, pero no la existencia misma del defecto de suministro ni la relación de causalidad que media entre el posible defecto de suministro y el daño causado, entendiendo sin más que la avería debe achacarse a un defecto de suministro eléctrico que, en cualquier caso, no ha quedado probado y no debe darse por supuesto.
Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los usuarios con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, de forma que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares o instalaciones industriales y comerciales. Así las cosas, si bien la compañía demandada es la única que dispone de la energía y de los mecanismos precisos para su regulación en intensidad, potencia, tensión, etc., también lo es que a pesar de ser posible que aquella se produjera con motivo de una imperceptible subida de tensión no tolerable por el citado ordenador (solo éste se ha estropeado en la casa, sin que se conozca de la existencia de otras averías en las cercanías en ese día), no queda acreditado que el citado elemento de la máquina no se estropeara por otra causa, por defecto de la misma o incluso por carecer de los elementos de protección necesarios, puesto que en cualquier caso, no está exento el demandante de probar en el presente proceso el proceso desencadenante de la avería a satisfacción del tribunal, según el artículo 217-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cualquier caso, no le habría sido difícil probar pericialmente la existencia de elementos de protección frente a la sobrecarga eléctrica exigibles o usuales, al ser titular de la instalación y dueño de la máquina averiada, pero es llamativo además que ninguna otra instalación o aparato del negocio de la actora se hubiera estropeado a consecuencias de estos hechos, como también que ninguna otra reclamación se haya tramitado con relación al día en que se produce ese corte de suministro. Tal falta de elementos de prueba que avalen la existencia de un nexo de atribución de responsabilidad a la compañía demandada, debe llevar a la Sala a mantener la sentencia apelada en toda su integridad.
CUARTO. La estimación parcial del recurso de apelación, en relación con la prescripción que se estimó en la sentencia recurrida a instancias de la demandada, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación sostenido por "SANTA LUCIA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres en el Juicio Verbal número 23572007 , al solo efecto de declarar inexistente la prescripción de la reclamación efectuada, manteniendo la absolución de la demandada "ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S. L.U." por las razones que constan en esta Resolución.
SEGUNDO. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/.

