Última revisión
09/01/2008
Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00002/2008
Apelación Civil 314/07
Verbal Divorcio 1175/06
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León
SENTENCIA NUM. 2/08
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a nueve de enero de dos mil ocho.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D.ª Natalia , representada por la Procuradora D.ª Angélica Ortiz López y defendida por la Letrada D.ª Begoña Muñiz Bernuy, y como apelada D. Rogelio , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y defendido por el Letrado D. Jaime de la Hera Cañibano, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Rogelio contra Natalia , y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y la modificación de las medidas que hasta el momento se encontraba vigente entre las partes y acordada en la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas número 182/02 tramitado en este Juzgado , acordando específicamente dejar sin efecto la obligación del demandante de abonar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Natalia , extinción que tiene como fecha de efectos la de la fecha de esta sentencia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Firme esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por el demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 8 de enero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Rogelio formuló demanda de divorcio contra su esposa Doña Natalia en la que además pedía la modificación de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de separación matrimonial nº 530/2001 y en el ulterior procedimiento de modificación de medidas nº 188/2002 y más en concreto la extinción de la pensión compensatoria de la demandada por la merma de ingresos del obligado al pago y, principalmente, por la mejora experimentada por la demandada en su situación económica, ya que, según se dice, tiene un trabajo fijo y bien remunerado, que le ha permitido adquirir un piso, una plaza de garaje y un coche.
La sentencia de instancia decretó el divorcio y declaró extinguida la referida pensión. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada.
SEGUNDO.- Regulada en el artículo 97 del Código Civil , la pensión compensatoria tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de la cónyuges le ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario.
Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibirla y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la entidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículos 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, ésta ha de ser importante, "sustancial" en palabra del precepto, por lo que no cualquier modificación, en más o en menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión. Y en cuanto a la extinción, por cuanto una de las causas de la misma es el cese del motivo existente en el momento de la separación, será necesario acreditar que las circunstancias se han modificado de tal modo que las nuevas deben provocar la extinción del derecho.
Sobre la incorporación al mundo del trabajo de los destinatarios, generalmente mujeres, de tales prestaciones, con reiteración venimos señalando que no necesariamente tiene que determinar la concurrencia de la causa extintiva de la pensión, sino que para que la evolución favorable de la situación económica produzca o pueda producir dicho efecto es necesario que la alteración sea de entidad bastante y que pueda considerarse consolidada.
Predicable la primera nota respecto de la economía de la Sra. Natalia , no parece en cambio lo sea la segunda.
Nos encontramos ante un matrimonio celebrado el 31-03-74, prolongándose, pues, la convivencia conyugal durante más de veintisiete años, del que nacieron dos hijos, de 32 y 27 años en la actualidad, lo que, a criterio del Tribunal, haría injustificable que la Sra. Natalia pudiera llegar a pasar apuros económicos, si los ingresos de su ya ex marido pudieran servir para evitarlos.
Estamos de acuerdo con el Juez de la primera instancia en que la merma de ingresos del obligado, que se ha jubilado como catedrático de instituto y ha pasado a percibir una pensión de clases pasivas de 31.670,52 euros brutos (25.653,12 euros netos tras las retenciones) y el acceso al mercado laboral de la ahora recurrente desde el 11-02-03, con unos saneados ingresos, en los que se incluyen elevadas comisiones y que en el año 2006 superaron la media de 1.500 euros mensuales, justificaría, en principio, la extinción solicitada y acordada en la resolución recurrida; mas no son menos ciertos los peligros que encierra tal decisión y que la representación de aquélla resalta en su escrito de recurso y que se resumen en que es poco el tiempo que la Sra. Natalia lleva cotizado a la Seguridad Social, por lo que el derecho a la percepción de una pensión parece lejano, y las características del trabajo, promoción y venta de apartamentos en un conocido complejo turístico del levante español, que hacen pensar en la extinción del contrato cuando finalice la construcción y venta del complejo, unido a que sufre un meningioma benigno que se reproduce cada dos años y que hace necesarias las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento médico de por vida y provoca un cuadro de trastorno mixto, ansioso depresivo, hacen temer una no lejana situación de desempleo o una incapacidad para seguir trabajando, lo que colocaría a la Sra. Natalia en una situación de total ausencia de ingresos, una vez agotadas las correspondientes prestaciones, al carecer de derecho a una pensión de la Seguridad Social, situación ya calificada de injustificable e inaceptable. De ahí que la solución apuntada por la propia representación recurrente en su escrito de recurso de mantener la pensión cuestionada en una cuantía ínfima mientras subsistan las actuales circunstancias, de cara a permitir su modificación, de alterarse aquéllas, nos parece la más ajustada a las concretas del caso, ya que la declaración de su extinción haría absolutamente inviable su restablecimiento en un momento ulterior, caso de quedarse sin ingresos la ahora recurrente o de ser insuficientes para mantener el nivel de vida que tenía constante matrimonio.
Por consiguiente, el recurso debe ser parcialmente estimado, dejando sin efecto la extinción de la pensión compensatoria, que se rebaja, en cambio, a la cantidad de 60 euros mensuales.
TERCERO.- Las costas procesales del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes, por aplicación del artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doñas Angélica Ortiz López, en nombre y representación de Doña Natalia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 7 de mayo de 2007 , en los autos de Juicio Verbal (Divorcio) nº 1175/2006 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 21 de septiembre siguiente, la revocamos para dejar subsistente la pensión compensatoria en ella suprimida, que no obstante se rebaja a SESENTA EUROS mensuales, no actualizables, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en la presente alzada ocasionadas.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
